Decisión nº 2C-10.724-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-10.724-08

04-F01-0648-05

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DRA. J.R. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA DRA. M.P.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: J.M.

ACUSADOS: A.D.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.078, natural de San F. deA., de 25 años de edad, nacido el 29-10-1982, con residencia en el Barrio 12 de Octubre casa Nº 16, San Fernando, Estado Apure, hijo de P.Q. y N.L., de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía).

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto de 2.010, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.D.J.Q.L., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el acusado ciudadano A.D.J.Q.L., previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure, quien se encuentra recluido por otra causa penal llevada actualmente por el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. J.R., la Defensora Pública Dra. M.P., más no así la víctima J.M., quien se encuentra debidamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 327, primer y segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. J.R. expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02-05-2010, y el cual riela a los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) de la presente causa, seguida contra del ciudadano J.M., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M. ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerar 4 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 30-10-2005, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado descrito anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 27 al 28 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, estos son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.259.937, por cuanto es la persona que sufre el daño directo pro parte del acusado (victima). 2.- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do. (FAP) NERMAN FLORES y DISTINGUIDO (FAP) R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, por cuanto los mismos practicaron la Inspección Ocular S/N de fecha 09-08-06 en el sitio del suceso.-3.- Declaración de la ciudadana M.D.V.M., titular de al cedula de identidad Nº V-6.596.721, quien observo al acusado cuando amenazo al ciudadano J.M., para despojarlo de su bicicleta el día 30-10-05, en el Barrio Caujarito de esta ciudad. 4.- Declaración del ciudadano J.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.761.267; testigo presencial de los hechos, observo al acusado cuando amenazo a J.M. con un arma de madera, para despojarlo de su bicicleta. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano A.D.J.Q.L., por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M., en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al acusado, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Buenos días señor juez, ese señor estaban bebiendo tomando el mando a comprara una caja de cerveza en la bicicleta de el y cuando vine de regreso me dijo que se la estaba robando el es un señor que cuando se rasca se pone loco yo en ningún momento le robe, ni lo agredí, el tampoco busco machete ni nada, la bicicleta en ningún memento lo forcejeas para quitarle la bicicleta y cuando venga le pregunto si yo lo forcejee yo no le hice nada yo soy funcionario de la policía, yo no le robe nada a ese señor y la bicicleta la tiene el.. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente la Defensora Pública DRA. M.P., se le otorga el derecho de presentar sus alegatos y expone: “Esta defensa considera que sin querer plantear cuestiones de fondo mi defendido es inocente por los hechos que se acusan y hace la observación de que no existe ninguna experticia y que la víctima no fue despojado en ningún momento de su bicicleta y por cuanto no pueden tratarse asuntos de fondo esta defensa, solicita se apertura a juicio y demostrar la inocencia de mi defendido, igualmente solicito conforme al principio de comunidad de la prueba hacer de la defensa las mismas ofrecidas por el ministerio público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.J.Q.L., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M., por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. M.P. en representación de su defendido A.D.J.Q.L., identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

CUARTO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos A.D.J.Q., antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

QUINTO

Este tribunal hace la acotación de que el acusado de autos se mantiene bajo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, haciendo la salvedad de que el mismo está sujeto a esa norma por la causa Nº 2C-12.122-10, el cual ya le fue dictado por éste Tribunal auto de apertura a Juicio con anterioridad y fue remitida dicha causa al Tribunal de Juicio.

SEXTO

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusado al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN F.D.A., 26 DE AGOSTO DE 2010

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-10.724-08

04-F01-0648-05

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DRA. J.R. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PUBLICA DRA. M.P. COLMENAREZ

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: JULIAN MOTERO

ACUSADOS: A.D.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.078, natural de San F. deA., de 25 años de edad, nacido el 29-10-1982, con residencia en el Barrio 12 de Octubre casa Nº 16, San Fernando, Estado Apure, hijo de P.Q. y N.L., de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía)

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.D.J.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.358.078, natural de San F. deA., de 25 años de edad, nacido el 29-10-1982, con residencia en el Barrio 12 de Octubre casa Nº 16, San Fernando, Estado Apure, hijo de P.Q. y N.L., de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía).

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.D.J.Q.L., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M., por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. M.P. en representación de su defendido A.D.J.Q., identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando el acusado de autos A.D.J.Q., antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Este tribunal hace la acotación de que el acusado de autos se mantiene bajo de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, haciendo la salvedad de que el mismo está sujeto a esa norma por la causa Nº 2C-12.122-10, el cual ya le fue dictado por éste Tribunal auto de apertura a Juicio con anterioridad y fue remitida dicha causa al Tribunal de Juicio.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: A.D.J.Q.L., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.M., por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre del año 2005, siendo las 09:00 horas de la noche; el ciudadano J.M. se encontraba en el Barrio Caujarito, en la Calle Principal frente a la Carpintería en el Municipio San F. deA., específicamente en la residencia del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad V-11.761.267, estos se encontraban tomándose unos tragos, cuando de repente llegó el ciudadano A.D.J.Q., sacó un arma de madera y quiso despojarlo de su bicicleta que se encontraba estacionada a pocos metros, pero el ciudadano J.M., se percató que el arma era de madera y opuso resistencia, armándose con un machete manifestándole que si se apoderaba de su bicicleta le daría unos planazos, pero este observando la actitud de la víctima, optó por dejar la bicicleta en el lugar donde se encontraba aparcada y se retiró del sitio profiriendo cualquier tipo de improperios en contra de este ciudadano. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar mediante la declaración de los testigos presentes en el lugar que A.D.J.Q., portaba un arma de madera tipo pistola y bajo amenazas de graves daños inminentes trató de despojar al ciudadano J.M. de la bicicleta de su propiedad, cuando se encontraba en compañía de varios amigos tomándose unos tragos en la residencia de su vecino J.G.G. ubicada en el Barrio Caujarito en la Calle Principal, J.M. opuso resistencia logrando frustar el robo. Todo ello a los fines de llevar a cabo la ejecución de un robo a mano armada contra dicha Institución. En este sitio se encontraba la ciudadana M. delV.M. quien observó cuando A.Q. bajo amenazas tomó la bicicleta propiedad de J.M. y éste opuso resistencia por lo que optó dejarla en el mismo lugar donde se encontraba.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusado al Internando Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-10.724-08

MEA/YC.

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