Decisión nº 1U464-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 03 de Noviembre de 2010

ASUNTO: 1U 464-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la defensora Pública DRA. G.M. del acusado M.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.152.884, en la presente causa, llevada por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 458, en concordancia con el articulo 83 y ,218 del Código Penal; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

... Solicita a este tribunal, muy respetuosamente la división de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 del código orgánico procesal penal , ya que mi defendido se encuentre recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y el otro concausa Sanabria J.A., por motivos de salud se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros estado Guarico, motivo este que ha causado innumerables diferimientos de la Audiencia Oral y Publica y se ha solicitado el traslado y ha sido materialmente imposible. …..

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

De la solicitud se desprende debe efectuarse el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 14-03-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha: 14 de Marzo de 2008, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, entre quienes se encontraba el ciudadano: C.A.M., ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha: 13 de Abril de 2008, se formulo ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 458 en concordancia con el articulo 83, y 218 del Código Penal.

El día: 11 de Junio de 2008, se realizo cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose el Auto de apertura a Juicio

En fecha: 30 de Junio de 2009, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa

En fecha: 30 de Junio de 2009, se fijó nuevamente oportunidad para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de celebrarse el Juicio Oral y Publico en la presente causa. (F: 374).

En fecha 21-07-09; se fija acto de constitución de tribunal pautado para el día 12-08-09,

En fecha 18-01-10 se recibió escrito de la defensa Publica quien requirió se declarara la División de la continencia de la causa

En fecha 20-01-10 se declara CON LUGAR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y se fija acto de Constitución para el día 12-02-10.-

En fecha 12-02-10 se fijo fecha de constitución para el día 09-03-10 agotadas las oportunidades se Acuerda Constituir el tribunal de forma Unipersonal prescindiendo de la depuración de escabinos y se fija Juicio Oral para el día 24-04-10

En fecha 04-05-10 se dicto auto de abocamiento por cuanto el, tribunal estaba desprovisto de Juez fiándose Juicio para el día 08-07-10

En fecha 08-07-10, se difiere el acto pautado por ausencia de las victimas y fijándose para el día 30-09-10.

En fecha 30-09-10, se difiere el acto pautado por ausencia de las Victimas pautándose para el día 18-11-10.

Revisado el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha este tribunal observa:

PRIMERO

Requiere la defensora Publica le sea decretado la División de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, en tal sentido revisada como ha sido la presente causa, se constato que efectivamente en fecha 18-01-10, fue realizado tal requerimiento y acordado con lugar en fecha 20-01-10.- Que de la declaratoria con lugar de la división de la continencia de la causa, emerge la necesaria separación del curso de la misma, con los tramites necesarios para su ejecución que no fueron realizados en la oportunidad de la decisión.-Es por lo que dada la declaratoria en otrora fecha por este tribunal, se encuentra esta juzgadora en el deber de realizar todo cuanto sea necesario para ejecutar tal decisión y que la presente causa prosiga su curso sin dilaciones en cuanto a la división de continencia respecta.-

SEGUNDO

Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido: “…aproximadamente dos años …”, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido dictada por el tribunal Segundo de control en fecha 14-03-08 en la causa 2C 10.497-08.

Que si bien es cierto el ciudadano C.A.M., se encuentra privado de su libertad; es menester considerar que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, desde que se declaro la División de la continencia de la causa en fecha 20-01-10, por ausencia de la victima, pese a lo manifestado que se estaba en espera del ciudadano J.A.S., las victimas no se encontraban para la oportunidad de la fijación del acto y no se hubiera realizado en tal ocasión.

Sin embargo visto los retardos alegados y la narración de los actos pautados, debe tomarse en consideración a los fines de la declaratoria de la medida solicitada por la defensa conforme al articulo 244 de la norma adjetiva otros elementos como la sanción probable, la magnitud del daño causado y la pena mínima prevista para los delitos endilgados

TERCERO

Alega la defensa en la búsqueda de lo querido, que de conformidad con las previsiones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no puede estar detenido su defendido por un lapso mayor de dos años; lo que consecuencialmente acarrearía el decaimiento de la medida de privación judicial de Libertad con la aplicación de una medida Cautelar menos gravosa que la citada; tal principio de proporcionalidad nos indica igualmente que; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, como indica la norma citada supra que en este caso, que en el presente caso existe un concurso de delitos tales como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Arts. 458, en concordancia con el artículo 83 y ,218 del Código Penal.

Presume esta juzgadora que el principio rector de la norma estudio, refiere debe analizarle la proporcionalidad existente entre la posibilidad del decaimiento de la medida en los lapsos establecidos, que aun no sobrepasa la pena mínima prevista y la magnitud del daño causado a pesar del principio de Juzgamiento en libertad que debe prevalecer, sin animo de analizar cuestiones de fondo; debe tomarse en cuenta la presunción razonable del peligro de evasión por parte del hoy acusado, por la pena que podría llegarse a imponer y que al serle decretada una medida Cautelar, pudiera verse comprometida la seguridad, integridad o intimidación de las victimas de la presente causa; acarreando un estado de obstaculización en la justicia; la búsqueda de la verdad y la impunidad según sea el caso.

CUARTO

Que además de lo expuesto, esta juzgadora advierte, sin animo que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delito imputados al ciudadano C.A.M., es de aquellos estimados como de gran trascendencia social por el daño producido, contra la integridad física y el orden publico y en el caso en particular en razón del peligro latente de evasión del proceso, dado la pena que podría llegarse a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico, aunado al hecho cierto que el hoy acusado se encuentra en espera de la realización de un juicio oral y Publico, previamente fijado para el día 18-11-10. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera cumplida la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: C.A.M., en fecha: 14-03-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese.

SEGUNDO

Compúlsese la presente causa y désele entrada en el Libro de correspondiente, bajo una Nomenclatura nueva en relación al ciudadano J.A.S., titular de la Cedula de Identidad N° 15.611.470

Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

LA SECRETARIA

ABOG.A.K.R.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG.A.K.R.

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