Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2006

Fecha de Resolución22 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 22 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002579

ASUNTO: BP01-P-2006-002579

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano: G.J.R., a quien se le atribuye la comisión del delito delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ibidem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. C.C.S., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano G.J.R. flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO

Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ibidem; fundamentado en acta de procedimiento policial de fecha 21 de abril de 2006, cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el funcionario CAP. (GN) O.B., quien deja constancia que en el día de hoy, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) L.J. GAMEZ GONZALEZ, Comandante del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela y en ejecución de la orden de operaciones “Búsqueda 01-2006), en apoyo a Orden Judicial de Traslado emanada de los Tribunales de Justicia, procediéndose previa coordinación de la Dirección del Penal, al ingreso a las instalaciones internas, específicamente al área denominada talleres, donde se encontraban recluidos la cantidad de nueve (9) internos, que serían trasladados hasta otros Centros Penitenciarios del País, durante la selección varios internos ofrecieron resistencia al traslado, resaltando la resistencia ofrecida por el interno R.G.J., quien en presencia de la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ, Directora de ese Centro Penitenciario, así como de los vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia y efectivos militares, al momento de ser retirado del resto de la población penal, sacó del interior de sus ropas (interior) una arma de fuego, haciendo frente hacia la ciudadana Directora, presuntamente con la intención de dispararle, lo cual no pudo concretar debido a la rápida acción del C/1RO (GN) F.H.J., quien lo lanzó al piso quitándole el arma, la cual al ser chequeada resultó ser un revólver, calibre 38 especial, marca cobra, cañón corto, serial 87206M, de color negro, con seis cartuchos, cuatro sin percutir y dos percutidos, de inmediato procedieron a trasladar al referido interno con las medidas de seguridad al Comando de la Cuarta Compañía, para continuar con las averiguaciones del caso, donde se procedió a revisar el expediente signado con el N° BP01-P-2004-00600, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional en Error, ingresando a ese Centro Penitenciario en fecha 06/09/2004 y por último se procedió a la debida notificación a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. L.A.; por lo que se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: G.J.R., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ibidem; por lo que este Tribunal de Control N° 05, DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se niega lo solicitado por la Defensa Publica DRA: C.C.S., en cuanto a la solicitud de nulidad , L.P. y de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto este Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar la privativa. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 Ejusdem. Remítase oficio al Destacamento N° 75, Regional N° 07, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de este Estado y al Internado Judicial “José A.A.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: G.J.R., quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.930.420, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/07/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos A.R. y A.R., residenciado en la Calle 09, Casa N° 06, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05. DE GUARDIA

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.G. DE NATERA

Resolución

Medida Privativa

Asunto: BP01-P-2006-002579

Fecha: 22-04-2006

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