Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005159

ASUNTO : BP01-P-2007-005159

Visto el escrito presentado por la Abg. C.E.B., en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido a los Ciudadanos: C.E.V., DANNIL DANYOR BURIEL Y R.A.S., Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Publico DRA. S.G., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos C.E.V., DANNIL DANYOR BURIEL Y R.A.S., de ello se evidencia el acta policial de fecha 05 de Diciembre del 2007, cursa al folio 04 Y 05, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circundas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; dicha acta suscrita por el funcionario J.L.C. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “...Siendo la 11:00 de la noche, encontrándome en compañía de los Funcionarios: FRANK MEJIAS, R.G., RICARDO GUERRA Y J.G., recibí llamada radiofónica de la central, indicándonos que nos trasladáramos hasta la vía alterna en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, específicamente frente a la misma, ya que varios sujetos habían secuestrados y trasladados al interior de la Universidad UN VEHICULO TIPO GANDOLA, el cual contenía mercancía de aires acondicionados, el mismo fue saqueado por los estudiantes, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar la información, una vez que llegamos a la zona antes indicada, avistamos en actitud sospechosa a un VEHICULO MODELO CARIBE, COLOR ROJO, en el momento que se desplazaba por el portón en la referida Universidad, en el cual se encontraban a bordo tres Ciudadanos a bordo, procedimos con las precauciones del caso a darle la voz de alto una vez identificados como funcionarios policiales, acatando la misma sin oponer resistencia , se procedió a efectuarles la inspección corporal quienes quedaron identificados como: C.E.V., DANNIL DANYOR BURIEL Y R.A.S., se procedió a realizar la respectiva revisión del vehículo en cuestión, presento las siguientes características: VEHICULO , MODELO ISUSU, MARCA CARIBE, COLOR ROJO, PLACAS XRA-794, SERRIAL DE CARROCERIA D5K7ENV400602, logrando incautar dentro del mismo TRES AIRES ACONDICIONADOS, MARCA CLASSIC, MODELO MRCC180B, 18.000BTU, color blanco.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1° 2°, en razón de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal es por lo que se DECRETA L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de los imputados C.E.V., DANNIL DANYOR BURIEL Y R.A.S., negándose la solicitud Fiscal.

TERCERO

Librar oficio a la Comandancia General, participando la libertad de los imputados de autos.

CUARTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, a los Ciudadanos: C.E.V., quién es venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.184.453, natural de PUERTO LA CRUZ- ANZOATEGUI, donde nació en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería en sistema, en la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, hijo de: CARLOS VELASQUEZ Y M.O., residenciado en CALLE JUNCAL Nº 60, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, R.A.S.G., quién es venezolano, Cédula de Identidad Nº 16.181.362, natural de PUERTO LA CRUZ- ANZOATEGUI, donde nació en fecha 29-05-1982, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante Universitario del 3° semestre de ingeniería eléctrica, hijo de: C.S. Y A.G., residenciado en CALLE DEMOCRACIA Nº 46 EN EL CENTRO DE PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI Y DANNIL DANYOR BURIEL DIAZ, quién es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.221.155, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1985, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de Tecnología en fabricación mecánica, hijo de OMAR BURIEL (V) Y ZORAIDA DIAZ (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL, ARAGUITA S/N, CERCA DE LA CANCHA DE BASKET, BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05. DE GUARDIA

DR. J.T. BELLO

EL SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. R.B.

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