Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002854

ASUNTO : BP01-P-2006-002854

Visto el escrito presentado por el Dra. R.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los imputados J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S., por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 numeral 1° y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensora Pública DRA. M.A.T., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Visto lo expuesto por la defensa este Tribunal pasa a decidir como punto previo la solicitud d e nulidad formulada por la defensa a favor de su defendidos: De las presentes actuaciones se desprende que presuntamente los funcionarios adscritos al Departamento d e Apoyo para asuntos criminalisticos y Derechos Humanos, Instituto Autónomo d e Policía del este Estado, Zona Policial N. 01, realizaron presuntamente un procedimiento donde valga la redundancia fueron detenidos presuntamente los ciudadanos J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S., todos identificados en este acto, igualmente consta en las presentes actuaciones actas de entrevista presuntamente tomadas a los ciudadanos ZALAZAR L.R. y ARAY RUIZ SAMECH GIMEL, los cuales ambos son conteste s en afirmar de los hechos de los cuales presuntamente detuvieron a los ciudadanos mencionados anteriormente, y que los mismos portaban armas de fuego, es por lo que este Tribunal considera que de acuerdo a las actuaciones practicadas por los funcionarios presuntamente, no hubo contravención e inobservancia en tal procedimiento excepto si así hubiese sido, únicamente seria de las lesiones que sufrieron los tres imputados, en las cuales competería al Ministerio Publico esclarecer tale s circunstancias o tales hechos., y que de acuerdo a su investigación si así lo hiciera determinar responsabilidades a los presuntos autores d e las lesione s sufridas, es por lo que este Tribunal así considera y así lo decide muy responsablemente declarar SIN LUGAR la solicitud d e NULIDAD DE LAS ACTUACIONES presentadas por la Vindicta Publica, todo de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oídas las partes y leídas como han sido tanto el escrito de presentación del los imputados plenamente identificados en autos, como las demás actuaciones, la cual los presentó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, y en la cual solicita le sea decretada a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifestó oralmente en este acto, este Tribunal considera y así lo decide con pleno conocimiento de convicción fundamentándome con los siguientes elementos: acta policial cursante al folio 3 y 4 vtos, donde los funcionarios intervinientes deja expresa constancia de la aprehensión flagrante de los presuntos imputados de autos así como los presuntos objetos incautados de interés criminalisticos así como acta de entrevista del ciudadano S.R.J.R. cursante al folio 8 y su vto; acta de entrevista del ciudadano ARAY RUIZ SAMECH GIMEL , cursante el folio 9 y su vuelto, C.M. emitida por el Centro Medico Zambrano, la cuales corroboran presuntamente los hechos que están plasmados en el acta policial. Con los elementos antes indicados se evidencia en el primero de ellos que efectivamente se produjo la aprehensión en forma flagrante de los imputados J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S., con todos estos elementos analizados muy responsablemente por quien aquí decide y que consta en forma evidente en las actas policiales se evidencia claramente que nos encontramos en un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que no está evidentemente prescrita. De donde se desprende que la detención de los imputados J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, encontrándose suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano, pese a que por los delitos que el Ministerio Publico imputo en este acto no hace procedente una medida cautelar sustitutiva d e libertad este Tribunal acoge la solicitud d e la vindicta Publica de someter a los presuntos imputados a medida cautelares sustitutivas de Libertad.

SEGUNDO

Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S., y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, medida esta que está fundamentada en el articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal in comento, es por lo somete a las siguientes condiciones : 1.)- La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada TREINTA (30) días en virtud d e la manifestación que hicieren de que están laborando, instándolos a consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de treinta días . 2.) La Prohibición de Salir del País o de la localidad donde residen sin la Debida Autorización del Tribunal. 3.)- La Prohibición de concurrir a Lugares donde se Expendan Bebidas Alcohólicas o se sospeche la Venta de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se recabe la información en la Inspectora General en cuanto recabe información en la Comandancia General de la Policía del Estado específicamente en la Inspectoría General dopad e ya existe un denuncia por parte de los fmailiare3s de los imputados en contra d e los funcionarios que actuaron en el procedimiento Policial, así como verificar en el sistema SIPOL sobre la existencia o no de los presuntos testigos del procedimientos, este Tribunal lo declara CON LUGAR instando en este acto a la representante Fiscal a los fines de cumpla con esta petición. Igualmente el Tribunal deja expresa constancia de acuerdo a la solicitud d e la Defensa que el ciudadano H.L.P.S. presenta lesiones, escoriaciones con pérdida de piel en amas piernas, igualmente manifiesta dolencias fuertes en el intercostal izquierdo con evidencia d e hematomas. Igualmente el ciudadano J.A.A. presenta lesiones en la espalda como excoriaciones así como en le brazo derecho, pómulo izquierdo, igualmente manifiesta lesiones en la cabeza como contusiones. EL imputado A.L. presenta hematoma en la frente., por lo que este Tribunal aun no siendo la que lleva la presente investigación, acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines que deje constancia de las lesiones que este Tribunal en este acto tuvo a la vista. Librese Oficio a la Medicatura Forense. Se ordena agregar a los autos informe medico expedido por SALUNDANZ en un folio Uriel que s e explica por si solo, consignado por la defensa en este acto. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras actuaciones por practicar:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I. de los imputados: J.A.A., es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.165, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-01-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos M.A. Y D.V., residenciado en el Sector 2, vereda 1, cerca de la :Licorería La Jarra, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, A.A.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.567.991, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS LEZAMA Y E.D.V.G., residenciado en urbanización Del Mar, Sector 5, Calle 10 N° 19, Cerca del Arco, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y H.L.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.464, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-09-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos L.P. y M.S., residenciado en EL Sector II, N° 23, Calle 7, cerca del R.P., Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación del imputado ciudadano J.A.A., A.A.L.G. Y H.L.P.S.. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06;

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. NEREIRA REYES.,

AGR/rita

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