Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003916

ASUNTO : BP01-P-2006-003916

Visto el escrito presentado por la DRA. C.E.B.C., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, al Ciudadano: F.J.C.S., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, Cometido en perjuicio de la Ciudadana: L.B.A., solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal. DRA. I.F., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Oída como fue la exposición de las partes intervinientes en este acto, e igualmente vista las actuaciones que conforman el presente asunto que nos ocupa, en referencia del acta Policial, cursante al Folio 03 al 04, suscrita por el funcionario J.M., adscrito ala zona policial N° 2, donde entre otras cosas deja reseñado que el día 26-05-2006, aproximadamente a las 09:45p.m., encontrándose en labores de patrullajes al mando de la Unidad P-03, por las diferentes calles que componen el Municipio Sotillo, en compañía del Funcionario E.Y., para el momento de desplazarnos por las inmediaciones del sector Molorca, exactamente la calle guarico, fuimos informados por un grupo de vecinos de este sector, que en la residencia marcada con el N° 19, se estaba suscitando una pelea, seguidamente ordene detener la unidad, bajamos de la misma y nos dirigimos a esta vivienda, donde avistamos una aglomeración de personas, observamos que del interior de esta vivienda, salía una señora que sangraba, esta al notar nuestra presencia se acerca e informa que un sujeto que ingería licor con su hijo, sostuvo una discusión con el mismo y como ella se interpuso, este le propino un cabezazo partiéndola, señalándonos el sujeto, quien permanecía dentro de la vivienda, esta ciudadana quien quedo identificada como L.B.A., no permite el acceso a su residencia donde practicamos la detención preventiva del presunto agresor quedando este identificado como F.J.C.S., Asimismo cursa al folio 05, denuncia interpuesta por la ciudadana L.B.A., como de la propia manera al folio 05 y vuelto y 06, cursa C.M., expedida por el Seguro G.L.E. deA., donde se hace de manifiesto que la ciudadana: L.B.A., presentó herida en la región supercilar ameritando sutura de 6 puntos, es por lo que este Tribunal considera que en las presente investigación se ha cometido un hecho punible que merece perna privativa de libertad y no esta prescrito fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se imputa por el que ha sido presentado como lo es el delito de lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano reformado en prejuicio de la ciudadana L.B.A., y pese a que el delito por el cual el Ministerio Publico lo presento ante este Tribunal establece una pena de uno a cuatro años, de conformidad con el articulo 253, hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal considera procedente decretarla ya que no hay el peligro de fuga, ya que tiene arraigo en este estado, y ha manifestado el imputado de autos que tiene residencia fija, por lo que en consecuencia le impone las siguientes condiciones, Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, en virtud de que el mismo ha manifestado tener trabajo fijo, NO ausentarse de la Jurisdicción ni de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de estupefaciente, la prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a su defensa. Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor de treinta días constancia de trabajo.

SEGUNDO

Pese a que la aprehensión del ciudadano F.J.C.S., se produjo flagrantemente este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, tal como lo solicito la vindicta publica.

TERCERO

Se acuerda oficiar al organismo respectiva a fines de informar que este tribunal en esta misma fecha acordó la libertad del presunto imputado de autos que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, al Ciudadano: F.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.749; venezolano, natural de Cumana-Estado Sucre, donde nació en fecha 04-08-1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de P.C. (V) y ELIZABETH SIFONTES (V), residenciado en: Calle las Malvinas, S.F., cerca del Ambulario, de S.F., casa S/N, y cerca del liceo Mariano de la Coba, Estado Sucre, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Ordinales 3°, 4°,5° Y 6° del Artículo 256 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESNERLAIDA REYES.

AGR/eloisa

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