Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009572

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado F.S.S., a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensora Pública DRA. M.O., previamente designada; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Se acuerda que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se evidencia de la revisión de la presente causa acta policial suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 24-10-2006, quien entres otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “….me trasladé en compañía de los funcionarios…ANTONIO MANZANILLA…KELVIS GIL…y GRENY ALVAREZ, en vehículo particular, hacia el local denominado SOLO REPUESTO, ubicado en la Avenida Íntercomunal, Sector I. deC., Puerto La Cruz…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria signada con el Numero BP01-P-2006-009546, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez en el lugar nos hicimos acompañar por los ciudadanos José Luis BARRIOS…y J.S.F. MOY…..quienes fungirán como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del local y previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano FORTUNATO SALLOUM SACCAL…..quien nos manifestó ser el propietario del local, y al mostrarle la orden de visita domiciliaria ordenada por el referido Juzgado este ciudadano nos permitió el libre acceso al local….procedimos a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, al realizar la búsqueda en el galpón en compañía de los testigos, logrando ubicar un motor para vehículos marca Toyota, con el serial 5S0286248, el cual al ser verificado a través del sistema computarizado de SIPOL, se constató que dicho motor pertenece a un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color GRIS, año 1993, placas XXW-572, serial de carrocería SXV10126021, el cual se encuentra SOLICITADO como robado por ante la Sub-Delegación de Barcelona….según Expediente F-971.229 de fecha 22-12-2001, así mismo se localizaron cincuenta parachoques, ochenta puertas, veinticinco tableros, quince capot, cuatro bloques para motor y diferentes partes y piezas de diferentes marcas y modelos de vehículos, para ese momento al solicitarle al propietario del local, los documentos o facturas de compra que demuestran la procedencia de estas partes y piezas de vehículo, este ciudadano no hizo entrega de documento alguno, sin dar explicación de la procedencia de los repuestos…..”. Al folio 05, cursa orden de Allanamiento de fecha 23-10-06, expedida por el Tribunal de Control N° 05, a practicar en el Local Comercial denominado SOLO REPUESTOS. Al folio 06, cursa Acta de Visita Domiciliaria, practicada en el Local Comercial denominado SOLO REPUESTOS. Al folio 08, cursa Consulta INTT de fecha 25-10-06, donde se evidencia la denuncia interpuesta por L.A.M.L., por el vehículo robado, quedando registrado bajo el N° F.971-229. Al folio 9 cursa Inspección realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el Local Comercial denominado SOLO REPUESTOS, el cual está ubicado en Av. Íntercomunal, Sector I. deC., Puerto La Cruz, en el cual se observó entre otras cosas, un total desorden y mal estado de uso y conservación de lo descrito en el Acta Policial de fecha 24-10-06. Al folio 11, cursa Acta de Entrevista realizada al Agente E.A.G., quien dice: “Encontrándome en la Sede de esta Oficina, se presentó …JOSE LUIS BARRIOS….y en consecuencia expone:”Resulta que…yo me encontraba en la parada de….sierra maestra y una comisión del C.I.C.P.C de este Despacho, me pidieron que lo acompañara para servir de testigo en un allanamiento en un taller ubicado en la Avenida Íntercomunal en el sector I. de cuba local solo repuestos, me mostraron una orden y se entrevistaron con un señor que estaba en la entrada le mostraron la orden y nos permitió el acceso dentro había un motor de toyota que supuestamente estaba solicitado, había un poco de puertas y repuestos de varios carros…” Al folio 12 cursa Acta de Entrevista a J.S.F., quien expone: “….yo me encontraba cerca de la empresa PRECA, y una comisión del C.I.C.P.C, de este Despacho, me pidieron que lo acompañara para servir de testigo en un allanamiento en una Chivera….luego los funcionarios me mostraron una orden y nos permitió el acceso dentro había varios repuestos de vehículos automotor de diferente marca, donde observaron un motor de Toyota que supuestamente estaba solicitado…” Al folio 13 cursa Experticia del motor marca TOYOTA, serial 5S0286248, el cual tiene un valor aproximado de Setecientos mil bolívares y el serial ubicado en el bloque del motor se encuentra “Original”, el cual está requerido por la sub-Delegación de Barcelona, según Acta Procesal F-971.229, por el delito de Robo de Vehículo de fecha 22-12-2001.…”, de lo que se desprende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se califica la aprehensión como flagrante.

TERCERO

Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano F.B.S., de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° de la Ley adjetiva penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada. Líbrese el oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de lo conducente y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.S.S.; quien es venezolano, cédula de identidad Nº 8.302.774, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-59, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JORGE SALLOW (F) Y J.L. (V), residenciado en la AVENIDA 05 DE JULIO, EDIFICIO SAN JOSE, PISO 08, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la decisión dictada. Líbrese el oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle de lo conducente y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,

DR. N.A. MEJIAS RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. ERWIN PADILLA

RESOLUCIÓN:

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009572

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