Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002252

ASUNTO : BP01-P-2003-000151

JUEZ: DRA. M.B.U.

SECRETARIA: ABOG. LUISANA LEON DÍAZ

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELMAR CONTRERAS

ACUSADO: E.A.Y.M.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: E.G.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.422.697, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació el 23 de febrero de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.N.M. (v) y E.Y. (v).

Celebrada como fue el 21 de julio del año que discurre la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: E.A.Y.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

El 7 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:

…En horas de Audiencia del día de hoy, Siete de Abril de dos mil tres, siendo las doce del día, hora y fecha, para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado E.A.Y.M., previa Acusación presentada por los DRES. L.R. Y R.H.L., Fiscal Noveno y Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. H.Z., acompañada de su secretaria, Abg. NOHEXIS GARCIA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Dr. R.H.L., la Defensa Pública del imputado NELMAR CONTRERAS y el imputado E.A.Y.M., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Acto Seguido la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui DR. R.H.L., quien expone: “Esta representación Fiscal ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar acusación formal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.A.Y.M., los hechos que se le imputan se encuentran reflejados en el escrito de acusación los cuales constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en al artículo 34 de Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Estos hechos narrados se fundamentan en el acta policial, en le dictamen pericial químico, en la declaración de los expertos, testigos, funcionarios y en los testigos que actuaron en este procedimiento, mencionados en nuestro escrito de acusación. Por lo tanto solicito a este Tribunal que sea admitido tanto el escrito acusatorio, como las pruebas ofertadas en el mismo, por se las mismas necesarias y pertinente, y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado E.A.Y.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y posteriormente a este establecer la pena correspondiente, por el delito que se le imputa, Es todo ciudadana Juez". Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le concede la palabra a la defensora del imputado DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Esta Defensa solicita a la ciudadana Juez de Control, estime la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica esgrimida por el representante del Ministerio Público, teniendo como fundamento, la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde plantea que se debe tomar en consideración El Principio de la Proporcionalidad, el cual amplía el margen para pensar en una Posesión Ilícita de Estupefacientes, que en caso de la cocaína, podría llegarse inclusive a veinte gramos y siendo el caso que nos ocupa la experticia arrojó la cantidad de doce con treinta y nueve gramos (12,39 g), es por lo que nos permitimos hacer la anterior solicitud de cambio de la calificación jurídica a Posesión Ilícita de Estupefacientes. En el supuesto de que la anterior solicitud sea acogida por el Tribunal pido se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa en su contra, teniendo en consideración el Principio General de afirmación de la Libertad, y en el supuesto de no admitir la solicitud previa, pido que se desestime el escrito acusatorio presentado por considerarlo no llena los extremos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay los suficientes elemento de convicción que permitan la viabilidad de un Debate Oral y Público, pero si este órgano jurisdiccional considera decretar la Apertura a Juicio, oferto todo aquello que resulte favorable a la defensa de mi representado de las probanzas llevadas a Juicio por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al imputado E.A.Y.M., previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Que soy inocente del delito que se me imputa”. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar y practicadas como han sido todas las diligencias en la fase preparatoria este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Admite parcialmente el escroto acusatorio presentado por la vindicta publica, en fecha 23-03-2003, en contra del acusado E.A.Y.M., por considerar este Tribunal que en los hechos objetos del presente proceso penal encuadran en el tipo penal de contenido en el artículo 36 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS y no en la calificación jurídica establecida por la vindicta pública en su escrito acusatorio, ya que señala el delito de OCULATAMIENETO DE ESTUPEFACIENTES, contenida en el artículo 34 de la Ley Especial. Este Tribunal fundamente el cambio de la calificación jurídica en el Principio de la Proporcionalidad, el cual amplía el margen para pensar en una Posesión Ilícita de Estupefacientes, que en caso de la cocaína, podría llegarse inclusive a veinte gramos y siendo el caso que nos ocupa la experticia arrojó la cantidad de doce con treinta y nueve gramos (12,39 g), en consecuencia considera procedente el Cambio de Calificación Jurídica a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado en cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobres u representado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considerando que el presente proceso no existe obstaculización para la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo se encuentra en la fase intermedia habiendo trascurrido la fase de investigación, asimismo, se evidencia que el ciudadano acusado tiene arraigo en esta localidad, no existiendo peligro de fuga; y valorando que el Tribunal consideró procedente el cambio de la calificación jurídica al Delito de Posesión, y en aras a la aplicación del Principio de Libertad contenido en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar en su favor decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en 1.- Presentación cada veinte (20) días y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefaciente. Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL AL IMPUTADO: E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.422.697, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nacido en fecha 23-02-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.N.M. (v) y E.Y. (v), residenciado en la Calle Bolívar, N° 23-2, Barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Posteriormente el 22 de abril de 2003, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se fijó sorteo con escabinos para el 30 de abril del mentado año.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado E.A.Y., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional DOCTORA M.B.U., acompañada de la Secretaria de Sala ABOGADA R.B.. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el DOCTOR L.R., en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; la Defensora pública DOCTORA NELMAR CONTRERAS, el acusado E.A.Y., previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. No se encontraban presentes en la Sala contigua, testigos y expertos. Así pues, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos el acusado y el público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.

En primer lugar, se le cedió el derecho de palabra al Doctor L.R., Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expuso:

" Yo L.R., en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra del acusado E.A.Y., asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el fiscal del ministerio público expuso los hechos producidos por la acusada, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas tanto testificales, como documentales, que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del auto, por el delito antes referido, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los Expertos y Testigos instrumentales. Es Todo

.

Posteriormente, tomó la palabra la Defensa, a cargo de la Doctora NELMAR CONTRERAS, quien expuso lo siguiente:

“Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja solicitud que formularemos en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar. En estos momentos rige para este tipo de delito una Ley más favorable que pudiere corresponderle ser beneficiado por una medida alternativa de prosecución del proceso, de manera que en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".

Acto seguido el acusado E.A.Y. fue impuesto con palabras claras y sencillas el hecho por el cual estaba formalmente acusado, se le ilustró acerca del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase y que el debate continuaría aun cuando no declarase; de la misma manera se le explicó sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos puediera hacer el acusado, quien previamente se identifica como: E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.422.697, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nacido en fecha 23-02-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.N.M. (v) y E.Y. (v), residenciado Sector Los Ranchos, Casa S/N, Parroquia S.B., Municipio Bejuca, Estado Carabobo. El acusado por su parte declaró lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable, pido mi libertad, y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."

De seguidas tomó nuevamente la palabra a la Defensora Pública DOCTORA NELMAR CONTRERAS quien expone:

Esta defensa observa en la nueva Ley de Droga que la pena no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mi defendido, asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales.. Esta defensa solicita que al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, se tome en consideración que el lugar de residencia y de trabajo actual de mi representado lo es la población de Chirgua, Municipio Bejuca, del Estado Carabobo, circunstancia ésta que para probar, consigno constancia laborales, de residencia y carta de Buena de Conducta emitidas a favor de mi defendido, solicitud que me permito hacer de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, DOCTOR L.R., a objeto de que manifestara si tenía objeción al respecto, éste manifestó: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, considerado que se da cumplimiento al poder punitivo del Estado”.

Vista la manifestación del acusado y Ministerio Público y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años en su límite máximo verificándose que el mismo se comete durante la vigencia de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual con la entrada en vigencia de la novísima ley especial en la materia (Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) tiene establecida menor pena y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, y se aplique el in dubio pro reo, y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.

Seguidamente se verificó por el Sistema Juris2000 y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este órgano jurisdiccional observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “

En el presente caso, el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36 (vigente para el momento de los hechos) y artículo 34 de la nueva ley especial en la materia. En atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES no exceda de dos (2) años en su limite máximo, (la Juez pasa a detallar brevemente el articulo), y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el articulo 34, habiéndose verificado que el acusado no presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis ( 06 ) años, y habida consideración, de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el momento de los hechos.

Así pues este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 en virtud de la exposición del acusado quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Tribunal de Control respectivo admitió formal acusación en su contra, con lo cual acepta plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas respectivos. Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.422.697, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso.

El Tribunal fija al acusado de autos fija al acusado E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.422.697, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nacido en fecha 23 de febrero de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.N.M. (v) y E.Y. (v); el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1) Debe residir en la siguiente dirección: residenciado en el Sector Los Ranchos, Casa S/N, Parroquia S.B., Municipio Bejuca, Estado Carabobo. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida, debiendo acreditar su participación por ante este Tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia laboral la cual deberá ser consignada ante este despacho cada 90 días, 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de un Tribunal de Juicio del Estado Carabobo, cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Carabobo, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas.

También se acuerda oficiar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

RESLUCIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado E.A.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.422.697, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: Presentar a este Tribunal cada dos (02) meses, constancia de Trabajo, a fin de constar su colocación laboral (ordinal 8); 2) Prohibición de portar arma de fuego (ordinal 9°); 3) Presentaciones cada Dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (primer aparte del mentado artículo); 4) Deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Presentar a este Tribunal cada dos (02) meses, constancia de Trabajo, a fin de constar su colocación laboral (ordinal 8); 2) Prohibición de portar arma de fuego (ordinal 9°); 3) Presentaciones cada Dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (primer aparte del mentado artículo); 4) Deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. TERCERO: se acuerda OFICIAR a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas de la presente publicación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

M.B.U.

LA SECRETARIA,

R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR