Decisión nº 485 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Que Declara Sin Lugar, El Pedimento Invocado

1M485-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, cinco (05) de marzo de Dos mil diez (2010).

199° y 151°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. R.A.P., actuando en representación del acusado J.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.186.455, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 22 de septiembre de 1977, hijo de A.B. y C.I.G., residenciado en el barrio 17 de diciembre de C.V., casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas A.G.M. y C.E.M.. En dicho escrito la Defensora Pública solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO

La Defensa Pública señala como fundamento de su solicitud de revisión de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y que el acusado ha observado buena conducta, que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad; que los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la Privación de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida; consigna documentos que dan fe de la conducta de su representado para ser tomadas en consideración.

Se evidencia en la presente causa, que en 31 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretó en contra del acusado J.E.B.G., ya identificado, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de continuidad, de conformidad con previsto y sancionado en el artículo 375 y 99 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Corre inserto del folio 1 al 12, acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de J.E.B.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 y 99 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos; celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control decide admitir la acusación Fiscal, dándole una calificación provisional distinta a los hechos y la admite por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas A.G.M. y C.E.M..

En el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Control, señala como fundamento, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 250 y los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; analizó que Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia esta, que podría facilitar que el acusado se sustraiga del proceso; que el acusado tenía conocimiento de la denuncia en su contra y evadió el proceso, dado que la causa data en ese Tribunal de Control desde el año 2003; que fueron infructuosas todas las diligencias previas para ubicar al acusado; se tomó en consideración la magnitud el daño causado, por cuanto las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos eran unas niñas; y que la pena que podría llegarse imponer sería de presido de cinco a diez años.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:

Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona, como regla durante el proceso; que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en Medidas Cautelares con relación a: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del mismo; y la sanción probable.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 256 eiusdem, señala que no podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad. El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado o acusado, y a su defensor, para solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha, se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Extensión, dictara la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva en contra del acusado, observando: Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, presentó acusación penal en contra de J.E.B.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de continuidad, de conformidad con previsto y sancionado en el artículo 375 y 99 del Código penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos; celebrada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control decide admitir la acusación Fiscal, dándole una calificación provisional distinta a los hechos y la admite por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.G.M. y C.E.M., y se ordenó la apertura juicio oral y público.

Con relación al peligro de fuga, se mantienen vigentes los fundamentos que valoró el Tribunal de Control para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, ya que efectivamente, Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, lugar donde se desarrollará el Juicio Oral y público, circunstancia esta, que podría facilitar que el acusado se sustraiga del proceso; que el acusado tenía conocimiento de la denuncia en su contra y evadió el proceso, dado que la causa data en el Tribunal de Control desde el año 2003; que para el momento en que ocurrieron los hechos las víctimas eran unas niñas; y que podría llegarse a imponer una pena de e presido de cinco a diez años,

La Defensora Pública, a su solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, anexa constancia de Residencia del acusado, Constancia de buena conducta, actas de nacimientos de dos hijos del acusado; constancias de trabajos realizados por el acusado, en fechas anteriores a su detención; tres hojas constancias de firmas, en la que se señala que el acusado es un buen vecino. Este Tribunal no le da ningún valor a los mismos, ya que con ellos no se desvirtúa el peligro de fuga, ya analizado por este tribunal.

Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se declara.

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