Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Causa Nº 5684-13

Recurrente: Defensora Pública, Abogada Y.K..

Acusado: H.J.O.Q..

Representante Fiscal: Abogado N.T., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013, CONDENÓ al ciudadano H.J.O.Q., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública del acusado H.J.O.Q., interpuso recurso de apelación.

En fecha 23 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Defensora Pública Cuarta Abogada L.R., el acusado H.J.O.Q. previo traslado y el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado N.T..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folios121 al 123 de la Pieza Nº 01), contra el ciudadano H.J.O.Q., por ser el autor del siguiente hecho:

el 10 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios militares SM/1RA (GNB) O.N.M., SM/2DA (GNB) J.Y.H., C.V., SM/3RA (GNB) L.S. Y LOS S/1EROS (GNB) J.A. Y J.G.; adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Punto de Control Fijo Boconoito Estado Portuguesa, visualizaron un vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO SPACE FOX, COLOR NEGRO, PLACAS AA978MM, el cual venia sentido Barinas-Guanare, ordenándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía; con la finalidad de efectuar inspección a los ocupantes y al vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal; procediendo los funcionarios actuantes a identificar al conductor quedando la misma identificada como G.N.M.D. y a su acompañante quedo identificado como H.J.O.Q., al solicitar las respectivas documentaciones, los mismos mostraron una actitud de nerviosismo en vista a tal situación los funcionarios actuantes, solicitaron la presencia de testigos presenciales quedando los mismos identificados como C.D.C.Y., A.R.C. Y J.A.T., una vez realizada la inspección del equipaje de los prenombrados ciudadanos, le solicitaron a la ciudadana G.N.M.D. que mostrara todo lo que llevaba dentro de su cartera de color marrón, que llevaba consigo para ese momento, logrando incautar en el interior de la misma UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BOLSAS, UNA DE COLOR BLANCO Y AL OTRA DE COLOR A.C.B. Y LA OTRA DE COLOR A.C.B. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y OCHO (88) MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR AMARILLO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA; posteriormente el solicito al toxicólogo J.J.L.C., experto toxicólogo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Guanare, a los fines de practicar prueba de Campo con la finalidad de determinar e identificar la sustancia de los envoltorios, realizando a DOCE (12) lienzos, con pintura propiedad de los imputados, una prueba de campo a los fines de verificar si los mismo venían impregnados de la sustancia incautada realizando reactivos Scott y Amoníaco, arrojando un resultado orientativo positivo para Clorhidrato de Cocaína, tanto a los dediles como a los Lienzos, en vista de tal situación los Funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los identificados ciudadanos, siendo puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de DOS (02) KILOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS (586) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA.

En fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 91 al 93 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2011 (folios 95 al 105 de la Pieza Nº 02) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: SE ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN por estar llenos los extremos de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS D PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, como son las testimoniales, documentales por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público;

TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la defensa; Seguidamente el Juez impuso a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados manifestaron de forma separada, libre y espontánea “No Admito los hechos”: Por lo que SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO, a los acusados G.N.M. DÍAZ… y HENRY JAVIER OSTEICOECHEA…; a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal por la comisión del DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la defensa, así como la Revisión de la Medida privativa solicitada, desestimándose lo alegado por la defensa en vista de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad; En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada en su oportunidad en contra de los acusados, tal como lo tiene solicitado el Ministerio Público. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013 (folios 98 al 141 de la Pieza Nº 08), el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó al acusado H.J.O.Q., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en contra del acusado H.J.O.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.524.514 conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Vigente por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 del Código Penal trópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a Cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de Reclusión

Se deja constancia que el vehículo se encuentra a la orden de la ONA el cual es propiedad de la ciudadana G.M. y que la sustancia incautada ya fue destruida.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública del acusado H.J.O.Q., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 22-04-13 por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 1U-507-11 publicada en fecha 28-06-13A, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:

En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por mi defendido, determinando si se encuentra o no inmerso en el delito que se le atribuye.

Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en solo dichos de unos testigos que no presenciaron el procedimiento de donde devengan los hechos que por el cual acusan a mi defendido y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que el referido ciudadano haya sido el autor del delito por el cual se le acusa.

I

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano H.J.O.Q., a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado es el autor culpable y responsable de este delito. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, para así demostrar la relación de la acción desplegada y el resultado.

CAPITULO II

DE LA VALORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS

En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar que la persona que cargaba y traficaba la sustancia era mi defendido, así como personas que no actuaron de manera directa en el procedimiento, relacionando únicamente este tribunal el desempeño como artista de mi defendido y los lienzos.

Los testigos fueron: por una parte el ciudadano FUNCIONARIO G-N G.M.J.M., quien manifiesta Quien ese día se encontraba de seguridad, custodiando a los detenidos, mientras los funcionarios estaban revisando el vehículo con los dos testigos, al igual que manifestó no acordarse la fecha exacta y las características del vehículo. , Este funcionario actúo únicamente de de apoyo, no formo parte en el procedimiento. Así mismo manifestó a preguntas del fiscal:

1. fiscal: ¿que mas ubicaron en ese vehículo? R: unos cuadros

2. fiscal: ¿unos cuadros como? R: unos cuadros (sin hacer referencia de las características de dichos cuadros así como la cantidad o la ubicación dentro de el vehículo ya que para el momento su función fue de seguridad y custodiar a las personas detenidas, mas no estuvo presente en el al momento de la

requisa), considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mí defendido.

FUNCIONARIO S/M L.M.S.C., quien manifiesta "yo me encontraba en el puesto de Boconoito y avistamos un vehículo y una vez que revisamos el vehículo volvagen y donde estaba el señor y una señora blanca, donde encontraron unos dediles, yo preste seguridad", en las preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio publico el funcionario establece que: ¿tuvo conocimiento donde estaban los dediles? Si y en unas de las preguntas realizadas por la defensa técnica el mismo estableció que no tenía conocimiento de donde fueron ubicados los dediles, por lo que existe un dilema entra ambas preguntas con distintas repuesta, que pone en duda, la claridad de la Declaración dada por el funcionario, que a la vez no hace regencia de cuadros o lienzos incautados. Una vez más estamos en presencia de una declaración, de un funcionario que no actuó de manera directa en el procedimiento y que no realiza referencia en cuanto a la incautación de los cuadros, el cual fue prueba fundamental por parte del juez a quo para responsabilizar al acusado por la comisión del delito.

FUNCIONARIO SARGENTO O.O.N.M., quien manifiesta "que él se encontraba regresando de su permiso, el día que sucedieron los hechos, y le informaron de que fueron detenidos unas personas en horas nocturnas en un vehículo color negro. De igual manera hace referencia de que no observo la sustancia, pero le informaron de lo incautado Y al momento de integrarse a el procedimiento ya las personas estaban detenidas. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de que no vio el procedimiento, solo indica lo manifestado por sus compañeros.

FUNCIONARIO S/M C.J.V., quien manifiesta que su colaboración se baso en parte de seguridad, que tuvo conocimiento del procedimiento por que le pregunto a sus compañeros, el mismo estableció en su declaración: "Yo llegue en el transcurso de la mañana, al momento de llegar a la parte de arriba donde está el trailer, pude avistar un vehículo de color negro tipo ranchera" esta defensa considera de suma preocupación, que la juez a quo tomo como elemento para demostrar la culpabilidad de mí defendido la declaración de este funcionario Sobre los hechos ocurridos el día 10 de septiembre cuando en el llega en el transcurso de la mañana a el punto de-control: fijo alcabala de Boconoito del Estado Portuguesa, es decir ya estaban detenido a el momento q llego ya que el procedimiento se realizo a las 09:00 PM y el no pudo observar el momento de la incautación, informándole asía las partes en el proceso de manera referencial , lo ocurrido ese día. Considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido en virtud de que no vio el procedimiento.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL ARANDIA TIMAURE J.A.. Quien manifestó en el juicio lo siguiente "soy moto taxista y ese día venia yo pasando en la moto y me agarro un guardia, me paro, me pidió la cédula y entonces me dijo que se encontraba un señor ahí, un carro que estaban revisando ahí una cartera, que mirara/sacaron una vaina ahí no sé que es. Un líquido una vaina. Ahora bien la fiscalía del ministerio público le realizo las siguientes preguntas: Preguntas realizadas por la fiscalía:

• ¿apareció usted a la revisión del vehículo? R: estaba al lado únicamente cuando le revisaron la cartera a la señora.

• ¿usted solo observo lo que, sacaron de la cartera de la señora ¿R: aja, con otros dos testigos mas. .

Preguntas realizadas por la Defensa Pública:

• ¿usted dice que solamente observo cuando sacaron la cartera de la Señora? R: si, solamente.

• ¿eso fue lo único que observo? R: si, solamente eso.

• ¿al caballero que le consiguieron? R: Yo no sé, en ese momento yo no vi nada, solamente sé que andaba con la señora pero no sé si la andaba acompañando o no.

Preguntas realizadas por el tribunal.

• ¿aparte de esos dediles que usted señala que vio, que otras cosas logro observar? R: Solamente vi lo que sacaron de la cartera.

• ¿cómo sabía usted que la que conducía el vehículo era la señora?: porque ella decía que era ella la que estaba manejando.

• ¿Quién? R: ella decía que era la que estaba manejando y era dueña del carro ese.

• ¿usted no vio mas nada? R: no.

Se puede desprender de la declaración dada por este testigo presencial, que el únicamente observo el procedimiento con relación a lo incautado a la ciudadana G.N.M., y la cual estableció según lo manifestado por este testigo que era la dueña del vehículo y quien lo manejaba para el momento de los hechos. Por lo que esta juzgadora no puede considerar con pleno valor probatorio para condenar a mí defendido la declaración del ciudadano J.A.A.T., que únicamente se baso en el procedimiento y lo incautado a la ciudadana, g.m..

DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL CASTELLANO FLORES

Quien manifestó en el juicio que trabajado como moto taxista, y el día de los hechos el llevaba una carrera cuando los funcionarios de la guardia Nacional los detuvieron (a el y la pasajera) de igual manera manifiesta que observo las maletas y equipaje, en la que observa los lienzos que se encontraban en la parte de atrás del carro. En unas de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico el mismo manifiesta que al acusado, no se le incauta nada ya que los objetos lo tenía la señora en el carro, y establece que no recuerda la cantidad y las características de los lienzos incautados. Ahora bien, en esta declaración se pudo determinar que efectivamente se encontraron unos lienzo en la parte de atrás del carro (no hacen referencia en la maletera) pero no se establece a quien le pertenecían los mismos.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO H.J.O.Q., Quien manifestó que él le solicito la cola a la ciudadana: N.M.D., ya que él se dirigía a valencia, al pasar por el punto de control los detiene y es cuando le realiza la revisión del vehículo, en donde se le consigue a la ciudadana en su bolso la cantidad de 88 envoltorios, de igual manera el mismo manifiesta que el mismo el pintor y que el cargaba su portafolio pero el observo unos lienzos blancos que venían en la parte del asiento de atrás.

Una vez analizada cada una de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público se puede determinar lo siguiente:

1. la juez a quo valoro plenamente como elemento para demostrar la culpabilidad de mi defendido la declaración de los funcionarios: Ó.N.M., C.V., L.S. Y J.G., que ninguno realizo el procedimiento de incautación de la sustancia psicotrópica, solamente la colaboración de prestar seguridad y apoyo en la custodia de los aprehendidos. En el caso del S/m C.V. llego posteriormente a su captura y en horas de la mañana, siendo realizado el procedimiento en horas de la noche, visto esto, esta defensa considera que no se puede responsabilizar a mi defendido de la comisión de este delito por la declaración dada por los ya nombrados funcionarios que no observaron la incautación de las sustancias y que lo manifestado en ese juicio fue de manera referencial, debido a lo comunicado por quienes realizaron de manera directa el procedimiento, ya que ha viva voz cada uno manifestó su función ese día.

2. CON RELACIÓN A LOS TESTIGOS PRESENCIALES ARANDIA TIMAURE J.A. Y CASTELLANO F.A., el primero de ellos no observo que el procedimiento se incautaran unos lienzos y muchos menos algo de interés criminalística que responsabilizara a el ciudadano H.J.O., únicamente hizo referencia en lo localizado en la cartera de dama que llevaba la ciudadana NANCY, y el segundo testigo manifestó que observo los lienzos, (PRUEBA FUNDAMENTAL QUE TOMO LA JUEZ PARA RELACIONAR A EL ACUSADO CON EL ILÍCITO PENAL) sin embargo no hace distinción de características, color tamaño y ubicación exacto dentro del vehículo, ambos testigos fueron contesten en dejar claro que mi a defendido no se le incauta nada; que la dueña y piloto para el momento de los hechos del vehículo era la ciudadana: N.M..

3. con relación a los lienzos incautados, no se hace referencia a las características, si los mismos tenían algún tipo de retrato o bosquejo que los diferenciara, ya que si nos vamos a la declaración dada por el funcionario C.J.V., los mismos se encontraban pintados, sin embargo de la experticia química no se realizo una individualización o descripción de los doce (12) lienzos examinados para determinar la cantidad de sustancia que cada uno poseía, al igual de las características que cada lienzo presento (retrato, bosquejo, en blanco y si poseía marco ya que por la palabra lienzo se conoce normalmente como una tela que sirve como soporte a las artes pictóricas hecho normalmente de lino, algodón o cáñamo.

Es necesario que manifestar que el hecho de que mi defendido se haya catalogado como un apasionado de el arte, no se puede atribuir esto como prueba fehaciente para responsabilizarlo de la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ya que en ninguna de las declaraciones se vínculo con la sustancias incautadas, además se dejo constancia con todas las declaraciones que la dueña del vehículo y la que iba manejando el día de lo hechos era la ciudadana N.M., a quien se le debe catalogar como la transportadora de esta sustancia, en virtud de que es día mi defendido únicamente le solicito la cola para valencia aprovechando de que ella iba para Carúpano. En base a esto, considero que no existe ningún elemento que indique que mi defendido es el autor de este delito, ya que no se puede tomar el simple relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretada en contra de mi representado...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública del acusado H.J.O.Q., quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano H.J.O.Q., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando como única denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, bajo los siguientes alegatos:

  1. -) Que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por [su] defendido, determinando si se encuentra o no inmerso en el delito que se le atribuye”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado es el autor culpable y responsable de este delito”.

  3. -) Que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar que la persona que cargaba y traficaba la sustancia era [su] defendido, así como personas que no actuaron de manera directa en el procedimiento, relacionando únicamente este tribunal el desempeño como artista de [su] defendido y los lienzos”.

    Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Ante tales alegatos, considera oportuno esta Corte destacar, en qué consiste la ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal y como así fue denunciado por la recurrente en su medio de impugnación.

    Al respecto, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

    Para el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Tomo II, establece que:

    …En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

    … Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

    (p.1639)

    Por su parte, el autor L.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, en relación, al referido vicio, precisó:

    …Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema, llegando en sus límites a la ilogicidad.

    Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mimas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…

    . (p.513)

    Con base en lo anterior, es de considerar, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Aclarado en qué consiste el vicio denunciado por la recurrente, se procederá a verificar si la sentencia impugnada adolece de ilogicidad en su motivación, iniciando con el análisis del primer alegato formulado referente a que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento individualizan la acción desplegada por [su] defendido, determinando si se encuentra o no inmerso en el delito que se le atribuye”. Ante tal señalamiento, esta Corte observa lo siguiente:

    En primer orden, del fallo recurrido se aprecia, que la Jueza de Juicio en el segundo acápite al que denominó “HECHOS ACREDITADOS”, determinó o fijó los hechos que dio por probados en el juicio oral thema probandum, del siguiente modo:

    1) Que el día 10 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00. a.m (sic) de la noche, los funcionarios militares SM/1ra (GNB) O.N.M., SM/2DA (GNB) J.Y.H., C.V., SM/3RA (GNB) L.S. y los S/1eros (GNB) J.A. y J.G.; adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. Punto de Control Fijo Boconoito estado Portuguesa, visualizaron a aun (sic) vehículo automotor clase Automóvil, marca Volkswagen; modelo Space Fox, Color Negro, placas AA978MM, el cual venia sentido Barinas Guanare, ordenándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía; con la finalidad de efectuar inspección a los ocupantes y al vehículo, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal; procediendo los funcionarios actuantes a identificar al conductor quedando la misma identificada como G.N.M.D. y a su acompañante quedo identificado como H.J.O.Q., al solicitar las respectivas documentaciones, los mismos mostraron una actitud de nerviosismo en vista a tal situación los funcionarios actuantes, solicitaron la presencia de testigos presénciales quedando los mismos identificados como C.d.C.Y., A.R.C. y J.A.T., una vez realizada la inspección del equipaje de los prenombrados ciudadanos, le solicitaron a la ciudadana G.N.M.D. que mostrara todo lo que llevaba dentro de su cartera de color marrón, que llevaba consigo para ese momento, lográndose incautar en el interior de la misma una bolsa de Plástico de color amarillo contentiva en su interior de dos bolsas, una de color blanco y al otra de color a.c.b. y la otra de color a.c.b. contentiva en su interior de ochenta y ocho (88) mini envoltorios confeccionado en papel transparente, contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, de la presunta droga de la denominada cocaína; posteriormente el solicito al toxicólogo J.J.L.C., experto toxicólogo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Guanare, a los fines de la practicar prueba de campo con la finalidad de determinar e identificar la sustancia de los envoltorios, realizando a doce (12) lienzos, con pintura propiedad de los imputados, una prueba de campo a los fines de verificar si los mismo venían impregnados de la sustancia incautada realizando reactivos Scott y Amoníaco, arrojando un resultado orientativo positivo para Clorhidrato de Cocaína, tanto a los dediles como a los Lienzos, en vista de tal situación los ciudadanos fueron puestos a la orden de la fiscalía.

    …omissis…

    2) Que las personas aprehendidas fueron los ciudadanos G.N.M.D. y H.J.O., quienes fueron identificados y notificados de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

    …omissis…

    3.- Que la sustancia presuntamente incautada es de la Droga denominada Cocina. Este hecho resulta acreditado a través de la Prueba de Orientación la Prueba de Orientación Nº9700-161-PO-194-10 de fecha 11-11-2010, y la Experticia Química N9700-161-0264-10 de fecha 06-10-2010, suscrita por la experta N.B., en la cuales consta reseñado que fue analizada las sustancias incautadas y se verifico la presencia de ochenta y ocho (88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada de la Droga denominada Cocaína líquida en la Muestra “A” con un Peso neto dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) gramos y en la Muestra “B” doce (12) lienzos con un peso neto de Cincuenta y seis (56) gramos.

    …omissis…

    4.- Que el vehículo incautado se trata de un carro Marca Volksswagen, modelo Space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, Serial de carrocería AWPB45Z29A313817…

    Al fijar el thema probandum, la Jueza de Juicio, a los fines de sustentar cada uno de los hechos acreditados, procedió a transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas en el desarrollo del juicio oral.

    A tal efecto, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la existencia de la droga y el procedimiento de aprehensión del acusado H.J.O.Q., concatenó la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) S/1ro G.M.J.M., S/M L.M.S.C., S/1ero O.O.N.M. y S/M C.J.V., como la declaración rendida por los testigos presenciales ARANDIA TIMAURE J.A. y CASTELLANOS F.A., del siguiente modo:

  4. -) De la declaración del funcionario militar S/1ro G.M.J.M.:

    la fecha exacta no me acuerdo, ese día me encontraba yo de seguridad custodiando a los detenidos, el señor Osteicoechea y la señora Nancy, mientras los Funcionarios estaban revisando el vehículo con los dos testigos que estaban, que se habían agarrado en la misma zona, revisaron y detectaron unos presuntos dediles, líquidos, de color transparente y. La marca del vehículo no me acuerdo por los procedimientos que he tenido.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- Indique ¿Cuál fue su función específica en este procedimiento? R: seguridad. Seguridad de los detenidos en el momento del procedimiento. Eso se realizo en el Puesto de Control Fijo Boconoito.

    2.- ¿Usted recuerda las características de la ciudadana que usted manifestó como Nancy? ¿Cómo era ella? R: no me recuerdo de las características exactas.

    3.- ¿Qué recuerda de ella? R: que era una señora mayor, la edad no se la puedo decir porque no sé.

    4.- ¿Tuvo conocimiento usted en que parte del vehículo fueron incautados esos dediles? R: en un bolso de una dama, de color no sé, un bolso de dama, el color exacto no lo sé.

    En un bolso de una dama, en el vehículo en que ellos se transportaban.

    5.- ¿Qué más ubicaron dentro de ese vehículo? R: unos cuadros.

    6.- ¿un cuadro cómo? R: unos cuadros.

    7.-Aja pero ¿Cuándo usted me dice unos cuadros? R: un cuadro que llevo el experto, que le hicieron la prueba y comprobaron que era sustancia ilícita.

    8.- ¿a los cuadros le hicieron esa prueba? R: si, el Doctor, la hizo el especialista.

    9.- ¿Cómo eran esos cuadros? ¿A que llama usted un cuadro? R: un cuadro.

    10.- ¿una pintura o algo? R: una pintura, un retrato.

    11.- ¿luego que hiciste tu? R: todo el tiempo estuve de seguridad, donde estaban los ciudadanos detenidos, yo andaba con ellos.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿recuerdas el día y la hora en que practicaste ese procedimiento? R: no.

    2.- ¿ni el día ni la hora? R: no recuerdo.

    3.- ¿Quiénes eran los Funcionarios que hicieron la revisión del Vehículo? R: exactamente, los Funcionarios actuantes, los Funcionarios del acta fueron, los funcionarios Alvares Ysmeldo, el Sargento Alvarez, no me recuerdo los demás nombres, de los funcionarios actuante al procedimiento, pero exactamente el que los ubico la presunta droga, no sé decirle.

    4.- ¿su función fue resguardar la seguridad? R: seguridad.

    5.- ¿Quién reviso el vehículo? R: no recuerdo.

    6.- usted menciona que un experto le realizo la experticia a unos cuadros ¿estaba usted presente cuando realizaron dicha experticia? R:

    7.- usted menciona en su declaración que fue un experto a realizarle una experticia a los cuadros ¿usted estuvo presente? R: en el momento en que hicieron las pruebas, no.

    8.- ¿recuerda el nombre de la persona que realizo dicha experticia? R: no, eso se lo puede decir el mismo Funcionario que hizo la prueba.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.- ¿Usted observo cuando los demás Funcionarios que estaban con usted ese día detuvieron el vehículo? R: ¿Qué se hizo el procedimiento? - aja. R: si, estaba de servicio Doctora.

    2.- ¿observo cuando pararon el vehículo? R: si.

    3.- ¿recuerda usted los funcionarios que estaban presentes? R: OK, los Funcionarios que estaban presentes, Ismeldo, el Sargento Álvarez, ya se los había nombrado ya.

    4.- ¿solamente ellos dos? R: eran más pero no recuerdo los nombres.

    5.- ¿usted en ningún momento tuvo acceso al vehículo? R: en ningún momento.

    Por último, el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD” señaló darle pleno valor probatorio a dicha declaración.

  5. -) De la declaración del funcionario militar S/M L.M.S.C.:

    Yo me encontraba en el Puesto de Boconoito y avistamos un vehículo y una vez que revisamos el vehículo Volvagen y donde estaba el señor y una señora Blanca, donde encontraron unos dediles, yo preste seguridad.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- Cual fue su función en este procedimiento. R. Seguridad

    2.- Tuvo conocimiento donde estaban los dediles: R Si

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió lo siguiente:

    1.-Recuerda el día. R.- el 10-09-12

    2.-Recuerda los nombres de los funcionarios actuantes: Moreno, Villegas Alvarez, Ismeldo y Gutiérrez.

    3.-Observo usted los dediles .R. No

    4.-Recuerda donde ubicaron los dediles. R: Se que en un bolso (cartera) negra. 5.-Sabe quien recolecto la droga. R. No.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.-Cuantos funcionarios actuaron. R. Seis (6)

    2.-Cuando ocurrió el hecho. R. el 10-09-2010

    3.-Recuerad las características del vehículo. R. Un Volgagen Negro

    4.-Quien era el jefe de la comisión: El sargento Moreno.

    5.-Quien incautó los dediles. R. no recuerda.

    Declaración a la que el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD” señaló darle pleno valor probatorio.

  6. -) De la declaración del funcionario militar S/1ero O.O.N.M.:

    para la fecha del mes de septiembre del año 2010, me encontraba destacado en el puesto de control fijo de Boconoito, quiero acatar que para este momento no me encontraba yo de servicio, para el procedimiento para el cual he sido llamado, yo me encontraba de permiso, regreso ese día, regresando de permiso me encuentro que en el Comando Efectivos tienen un procedimiento, donde se encontraba la detención de dos ciudadanos, porque se le había incautado una sustancia, presuntamente drogas, lo cuál, cuando pregunte me dijeron que eran unos dediles, habían incautado unos dediles y estaban esperando que llegaran funcionarios adscritos al CICPC para hacer la experticia que les iban a hacer allí en el Comando de los dediles y hacer la experticia de unos cuadros que también les fueron retenidos, que presuntamente en los cuadros también se encontraba una sustancia, también desconocida presuntamente droga.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- ¿usted tiene conocimiento si estas personas iban a bordo de alguna unidad de transporte o alguna unidad vehicular particular? ¿Cómo estaban ellos ahí detenidos? R: cuando yo llego, los ciudadanos estaban en el Comando, y me informaron de que fueron detenidos en horas nocturnas, en un vehiculo color negro, que se encontraba estacionado ahí en el estacionamiento del Comando.

    2.- ¿usted pudo observar, del conocimiento ya dado a su persona, que objeto o que sustancia pudieron haberle encontrado a estas personas? R: realmente no los vi, pero me informaron que habían sido unos dediles y unos cuadros.

    3.- ¿recuerda las características o cuantas personas estaban detenidas en ese momento? R: si, dos. Dos personas, una dama y un caballero.

    4.- ¿podría indicar si estas personas se encuentran aquí en sala de juicio oral y publico? R: si.

    5.- ¿por favor, diga las características de las personas que se encuentran aquí en sala y que estaban detenidas en ese momento? R: se encontraba el señor que se encuentra presente, es el señor que tiene la camisa amarilla, la dama no esta.

    6.- ¿usted pudo observar esos cuadros que usted manifestó, los pudo observar? R: no.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿Quiénes eran los Funcionarios que se encontraban practicando ese procedimiento? R: el Jefe de Pista, Sargento Ayudante Actuante P.M..

    2.- ¿Quién mas? R: es el que me recuerdo que era el Jefe de Pista, era el Jefe del grupo, yo era el Jefe del otro grupo, el era Jefe del segundo.

    3.- ¿los Funcionarios que usted menciona que los Efectivos estaban practicando el Procedimiento, no recuerda el nombre de esos Funcionarios? R: no porque el procedimiento se había efectuado en horas, no en el momento. No en el momento que llegue, ya lo habían realizado en horas nocturnas, cuando yo llego, recuerdo que el Jefe de grupo era el Sargento Pacheco en ese momento.

    4.- todos los conocimientos que usted tiene, que usted comenta en su declaración que le informaron ¿Quién le informó a usted esos detalles de lo que usted acaba de declarar? R: el mismo Sargento que es al que yo le recibo los servicios.

    5.- ¿P.M.? R: P.M..

    6.- ¿recuerda las características físicas de la ciudadana que fue detenida ese día? R: no recuerdo muy bien.

    7.- ¿usted observo los dediles que fueron incautados? R: no.

    8.- ¿y de los cuadros que fueron retenidos que usted también menciona, usted los observo? R: no.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.- ¿aparte del Jefe de Grupo que usted menciono como P.M., que otro Funcionario estaba presente? R: el grupo se compone de 7 efectivos, pero en realidad no recuerdo los nombres, recuerdo los nombre de mi grupo con el que trabajo.

    2.- ¿usted suscribió esa acta de ese procedimiento? R: no.

    Declaración a la que el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD”, igualmente señaló darle pleno valor probatorio.

  7. -) De la declaración del funcionario militar S/M C.J.V.:

    Ese día llegue yo al puesto, al Punto de Control Vial Boconoito en el transcurso de la mañana, al momento de llegar a la parte de arriba donde está el trailer, pude avistar un vehículo de color negro tipo ranchera, al momento de llegar ahí, estaban los compañeros y yo les digo ¿Que paso? Le pregunto yo a los compañeros

    , donde ellos me informan que tienen un procedimiento de una presunta, de unos dediles de una presunta droga verdad, me informan que eso lo habían incautado en ese vehículo que estaba ahí, en una cartera de dama, entonces, “preguntan que cuantos y eso” entonces ahí, mayormente lo que hicieron fue informarme y me dijeron fue que, los presuntos detenidos eran una dama y un caballero, y como comúnmente yo en si, en si no estaba en la parte actuante como tal, me entiende, porque estaba ahí, estaba en el Punto de Control y se preguntaba era sobre el procedimiento que ellos estaban efectuando, ahí mismo, en el mismo lugar se encontraron unos cuadros, ellos venden como una mercancía, tipo mercancía de allá para acá, y posteriormente el Jefe de nosotros llego y me dijo que tratara de ocupar la parte de lo que era seguridad pues.”

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- ¿indique si usted avisto o recuerda las características de estas personas que presuntamente traían? R: si, era un señor de piel morena, usaba lentes, la venia acompañando a una dama, una señora de piel blanca.

    2.- ¿podría usted darnos las características o un poco mas de exactitud de este vehiculo? R: es un vehiculo tipo ranchera, color negro, era un Wolkswagen.

    3.- ¿pudo usted observar estos dediles durante el momento de la revisión? R: no, no, no llegue a la parte de la oficina, que era la parte donde estaba el procedimiento como tal.

    4.- ¿y estos cuadros que usted manifiesta? R: esos estaban ya, los estaban bajando de la camioneta y los tenían ahí arregostados a la pared del trailer. En el pasillo enfrente del comando.

    5.- ¿usted tiene conocimiento de la fecha o los días que realizaron ese procedimiento? R: la fecha como tal, eso fue un aproximado del 10 de septiembre del año 2010.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿A que hora llego usted al puesto de control? R: al puesto llegue de Control a las 7:00am. Ya que tenia unas horitas de permiso, llegue a las 7:30 y uno comúnmente siempre llega antes.

    2.- ¿tuvo conocimiento usted a que hora inicio ese procedimiento? R: eso fue en el transcurso de la madrugada porque el procedimiento lo hizo fue el grupo que amanecía como tal.

    3.- ¿Quién realizo la incautación? R: uno comúnmente siempre pregunta lo del grupo, en si, en si, no tengo conocimiento quien lo hizo.

    4.- ¿recuerda usted cual fue el Funcionario que le informo a usted que esos dediles venían en una cartera de dama? R: la Jerarquía actual si la tiene que es Sargento Mayor de Segunda, de apellido Mújica.

    5.- ¿observo usted quienes eran los Funcionarios que estaban bajando los cuadros del vehiculo? R: si, el grupo de el, donde estaba integrando Mújica, eso se constituía por grupo, verdad, el Jefe de Grupo como tal, creo que era el Sargento Valera, de apellido Valera Mújica.

    6.- ¿Cuál fue su actuación? R: como actuante ninguna motivado al procedimiento, o sea, cada grupo tiene como quien dice “morir con el procedimiento”, yo simplemente vine llegando y aviste el vehiculo y como uno viene llegando, una pregunta verdad, entonces siempre hay la camarería con las felicitaciones y eso, y la vaina, me entiende, por el procedimiento. Porque siempre por el procedimiento que uno hace acarrea un punto mas positivo hacia el puesto, me entiende.

    7.- ¿observo usted los dediles? R: no, no los observe.

    8.- ¿y los cuadros? R: los cuadros si, estaban a simple vista, a simple vista recostados ahí a la pared del trailer.

    9.- ¿Cómo eran esos cuadros? R: eran grandes.

    10.- descríbalos. R: eran grandes, bueno, el marco, un marco, eran grandes Doctora, unos amarillos, buscando ese color.

    11.- ¿estaban pintados? R: si claro.

    12.- ¿Qué tenían? R: no, no recuerdo Doctora.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.- ¿usted no participo en la incautación de la sustancia, de los dediles y de los cuadros? R: no.

    2.- ¿Cuál fue su función ahí? R: mi función como tal fue, o sea, yo vengo llegando y, la parte más que todo, seguridad.

    3.- ¿Cuántos Funcionarios eran? R: el numero exacto no lo se, póngale 4 o 6 Funcionarios.

    4.- ¿Cómo fue que dijo usted que se llamaba el Jefe de la comisión? R: Varela, Varela, el de la comisión, el Jefe de Grupo, siempre se constituye por Jefe de grupo, no recuerdo si estaba o no estaba.

    5.- ¿Cómo me dijo que se llama? R: Varela.

    6.- ¿el es que, Sargento? R: Sargento Mayor de Primera, es horita.

    7.- ¿Varela que? R: Wilfredo.

    8.- ¿Quién le informo a usted de los dediles? R: Mújica, Sargento Mayor de Segunda Mújica Héctor. Que era uno de los que estaba en el Procedimiento.

    9.- ¿Héctor Mújica? R: si señora.

    Declaración a la que el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD”, igualmente señaló darle pleno valor probatorio.

  8. -) De la declaración rendida por el testigo instrumental del procedimiento ARANDIA TIMAURE J.A.:

    ese día venia yo pasando en la moto y me agarro un Guardia, me paro, me pidió la cedula y entonces me dijo que, se encontraba el señor ahí, un carro que estaban revisando ahí una cartera, que mirara, sacaron una vaina ahí que no sé que es, un liquido una vaina. Eso fue todo lo que yo pude ver.

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- ¿Cuántas personas observo usted aparte de los Funcionarios de la Guardia Nacional y los ciudadanos testigos estaban involucrados en el vehículo que usted dice y la incautación de las cosas que usted dice? R: había dos personas en el vehículo.

    2.- ¿podría indicarnos el sexo o las características de esas personas? R: era una señora blanca, mayor ya, mayor, pelo creo que rojo, rubio, una señora mayor.

    3.- Usted indico de que sacaban unas cosas de la cartera, especifique ¿Qué fue lo que encontraron? R: en la cartera de la señora yo se que sacaron una bolsa creo que era azul, una bolsa normal como de meter cosas, unos dediles, no se, una vaina con un liquido amarillo pero no se que es.

    4.- ¿Recuerda usted si en ese procedimiento se incauto otro elemento u otro tipo de elemento distinto a lo que tu estas manifestando? R: no, solamente eso.

    5.- ¿Apareció usted la revisión del vehiculó normal? R: estaba al lado solamente cuando le revisaron la cartera a la señora.

    6.- ¿una cartera? R: era de dama, algo así.

    7.- ¿usted solo observo lo que sacaron de la cartera de la señora? R: aja. Con otros dos testigos más.

    8.- ¿con otros? R: dos testigos mas.

    9.- ¿Recuerda usted los nombres de esos testigos? R: uno recuerdo que se llama A.C., creo que es, y Zenaida, solamente Zenaida creo que es.

    10.- ¿Dónde laboraba usted en esa oportunidad? R: estaba trabajando frente a la Alcabala de aquí del Comando de la Autopista, por casualidad iba pasando y me agarraron, me pidieron la cedula y que colaborara, que mas.

    11.- ¿Usted conoce a la persona que usted manifiesta aparte de la señora Zenaida? ¿Usted conoce a este ciudadano quien fue testigo con usted? R: si.

    12.- ¿Usted puede decirnos el lugar de trabajo, si usted conoce a ese ciudadano, donde trabajaba el en ese momento? R: el es compañero moto taxista también de nosotros. El es compañero Taxista, trabaja en la línea.

    13.- háblame de las características de carro ¿Cómo era ese carro? R: yo se que tenía un estilo como Wolkswagen negro, no sé cómo era la marca, yo se que era como Wolkswagen negro, pero nuevo, modelo nuevo pero no sé cómo es la marca, yo se que era negro.

    14.- Esta segunda persona que andaba con la señora que usted identifico como una señora de color blanco ¿podría usted indicar las características de la otra persona que iba en el vehiculó? R: como dijera yo, no, ahí había dos personas nada más.

    15.- pero la otra persona aparte de la señora ¿Cómo era la otra persona que andaba con ella y de que sexo? Con la señora del carro R: ha, un señor, de sexo masculino, un señor, un señor pues, andaba con ella. Andaba la señora y andaba un señor también, acompañando a la señora, no sé si la estaba acompañando a ella, no sé, estaban en el carro, estaban juntos.

    16.- ¿Podría usted reconocer a esa persona si lo llegase a ver? R: si.

    17.- ¿Se encuentra presente ese ciudadano que usted manifiesta de sexo masculino en esta sala? R: si.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió:

    1.- ¿Ese carro que usted dice que era tipo Wolkswagen y que no recuerda la placa, era conducido por quien? R: por la señora.

    2.- ¿Esa señora estaba en compañía de alguien más? ¿Cuántas personas eran? R: dos personas, la señora y el señor.

    3.- ¿la señora lo estaba manejando? R: si y el sr el copiloto pues.

    4.-- ¿Usted dice que el copiloto es la persona que se encuentra acá? R: si.

    5.- ¿Usted dice que solamente observo cuando le sacaron de la cartera de la señora? R: si, solamente eso.

    6.- ¿Eso fue lo único que usted observo? R: cuando revisaron la cartera de la señora, solamente.

    7.- ¿Al caballero que le consiguieron? R: yo no sé, en ese momento no vi nada. Solamente yo se que el andaba con la señora pero no sé si lo andaba acompañando o no.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.- ¿Usted recuerda la fecha de ese día? R: no señora.

    2.- Usted manifestó que conoce a uno de los otros testigos ¿a quien conoce usted, a la señora Zenaida o al señor Antonio? R: al señor Antonio.

    3.- ¿Usted recuerda ese día verdad, que estaba con el señor Antonio? R: si.

    4.- Cuándo usted dice que presencio cuando revisaron la cartera a la señora, a la dama que estaba ese día, ¿Dónde estaban los otros dos testigos? R: también ahí, en frente de eso, también estaban al frente.

    5.- ¿Qué más hicieron aparte de revisarle la cartera a la señora? R: sacaron los objetos que había ahí y los pusieron sobre una mesa y mas nada, eso fue todo lo que yo pude ver en ese momento.

    6.- ¿Qué objetos eran esos? R: unos dediles, una vaina como un liquido.

    7.- ¿aparte de esos dediles que usted señala que vio, que otras, solamente vi lo que sacaron de la cartera, mas nada.

    8.- ¿usted toco los dediles? R: no.

    9.-.- ¿Cómo dice usted que era como liquido? R: porque los vi, se veía.

    10.-.- ¿Usted recuerda cuantos Funcionarios eran? R: creo que eran como 5, porque ese era un grupo que siempre está ahí, siempre están la mayoría en grupo de guardia ahí, póngale a un grupo que tenga 6, 7 personas trabajando en el área del Comando.

    11.- ¿de cuantas persona? R: 7, póngale 7.

    12.- Usted recuerda por casualidad el nombre de los Funcionarios? R: no señora.

    13.- Cuándo le revisaron la cartera a la señora, ¿Dónde estaba ubicado el señor que usted dice que la acompañaba? R: estaba sentado en el asiento del copiloto y cuando le estaban revisando la cartera estaba al lado de la señora.

    14.- ¿estaba fuera del vehículo? R: si.

    15.- ¿Cómo sabe usted que la que conducía el vehículo era la señora? R: porque ella decía que era la que estaba manejando pues.

    16.- ¿quién? R: ella decía que era la que estaba manejando y ella era dueña del carro ese.

    17.- cuando usted dice que “ella decía” ¿se refiere a quien, al copiloto? R: no, a la señora.

    18.- ¿Quién decía que estaba manejando el vehículo? R: la señora

    19.- ¿Usted no se percato si los Funcionarios revisaron la guantera del vehículo? R: no señora.

    20.- ¿usted no vio mas nada? R: no.

    21.- cuando usted se refiere a que el copiloto es la misma persona que está aquí ¿se refiere al acusado, al señor Javier? R: si señora.

    22.-¿ Usted dijo que sabia donde estaba el ciudadano Antonio? R: sí.

    23.- ¿Dónde vive el? R: ahí mismo en Boconoito. Es todo.

    Declaración a la que el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD”, señaló darle pleno valor probatorio.

  9. -) De la declaración rendida por el testigo instrumental del procedimiento CASTELLANO F.A.:

    el día, creo que fue el 10 de noviembre de 2010, venia pasando yo con una señora de pasajero, cuando nos paran los efectivos que iban pasando ahí que viera lo que tenían en la cartera, entonces estaba una señora y un señor ahí, me dijeron “mira lo que está aquí en la cartera”, mire así y había unos dediles, eran 88 dediles y me dijeron que viera, entonces después se acerco así, y también revisaron así unas maletas y unos, creo que eran unos lienzos de pinturas que había ahí, eso es lo que recuerdo estaban en la cartera de la señora porque el señor no, era la señora la que los cargaba, él era el acompañante, o sea, a el no lo vi eso, vi fue a la señora.”

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó:

    1.- ¿Qué observo usted cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional le informan que se trasladara hacia donde estaban lo que usted manifestó que estaban revisando? R: vi que estaban en la cartera los dediles los sacaron y habían 88, después revisando había unas maletas, una ropa y bromas así, también vi unos lienzos de pinturas y demás no me recuerdo así.

    2.- ¿recuerda usted esa cartera, como era esa cartera? R: era una cartera negra, creo que era negra, no recuerdo bien el color, grande, el color en verdad no me recuerdo, pero lo que si recuerdo horita es cuando me dijeron, cuando nos dijeron que miráramos así con el muchacho que estábamos ahí, que los tenía la señora, los sacaron y lo pusieron así en la mesa y después Subimos

    3.- ¿Recuerda las características de esos dediles que usted manifiesta? R: si, así eran como trasparentes: Si, más o menos como de este tamaño.

    4.-¿Podría usted manifestar al Tribunal específicamente si observo cuando estaban revisando el otro equipaje o la otra maleta que usted menciona? R: vi los lienzos de pintura, ahí las maletas y eso, no me recuerdo mas así porque usted sabe que hace tiempo ya.

    5.- ¿Dónde observo usted esos lienzos y esas maletas? R: en el carro.

    6.- ¿Podría informar las características de las personas que usted manifestó que era una dama y un caballero? ¿Cómo eran ellos? R: la señora era una señora blanquita, blanca, el señor de color así, no tan blanco pues, era así un color casi moreno. Y ella si era una señora así blanquita de estatura 1.60 por ahí.

    7.- ¿Recuerda usted las características o el color del vehículo donde ellos se trasladaban? R: si, era un carro pequeño tipo ranchera, color negro.

    8.- ¿De color negro? R: la marca del vehículo no me recuerdo bien pero creo que era un Wolkswagen.

    9.- ¿Recuerda usted donde específicamente revisaron la cartera por primera vez? Usted manifestó que la habían revisado y luego se la llevaron para el comando. R: si, se reviso ahí en la pista, en toda la autopista.

    10.- ¿en la autopista? R: si, ahí en la alcabala, donde está el puesto, el puesto de control En la autopista.

    11.- ¿Usted observo primeramente en el punto de control? Lo que es en la calle R: sí. Exacto.

    12.- luego trasladaron ese vehículo hacia el comando ¿Dónde queda el comando? R: en la parte de arriba, de la misma autopista.

    13.- ¿pudo observar usted si a la señora le incautaron otro elemento de interés criminalístico aparte de los dediles y todo lo que usted dice otra cosa? R: no, yo vi fue eso.

    14.- ¿al ciudadano le incautaron algún objeto? R: no, al ciudadano no, lo tenía era la señora ahí en el carro.

    15.- ¿Recuerda usted si el ciudadano en ese momento se trasladaba en ese vehículo o usted lo vio cuando ya venían en el vehículo? R: no, el llego en el vehículo ahí con la señora. Pero lo cargaba era la señora.

    16.- ¿aparte de los Funcionarios de la Guardia y las personas detenidas, quien más se encontraba con usted presente observando esta situación? R: la señora Zenaida, no recuerdo el apellido y el señor Arandia.

    17.- ¿el señor Arandia? R: compañero de trabajo y la señora pues cuando eso era mi cliente pues, La señora la conozco y al muchacho también, el muchacho estaba ahí.

    19.- ¿usted si viera esa persona que andaba con la ciudadana que usted manifiesta blanquita, usted lo podría reconocer? R: si.

    18.- ¿se encuentra en esta sala presente ese ciudadano? Observe bien si ve al señor o no ve al señor, al que usted identifico R: si.

    19- ¿si lo ve? R: si.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo respondió lo siguiente:

    1.- ¿A esa persona que usted identifico como el ciudadano varón que acompañaba a la ciudadana femenina, los Funcionarios le encontraron alguna droga? R: no, andaba acompañando a la señora, acompañante de la señora, en ningún momento yo lo que vi Lo cargaba la señora en su cartera.

    2.- cuando usted dice que vio al ciudadano en el vehículo ¿Dónde estaba usted exactamente? R: venia subiendo, con la señora de pasajero, me espere para pasar, al pasar nos llaman los Funcionarios “mira ven acá”.

    3.- ¿Cuándo a usted lo llaman para presenciar el procedimiento ya el vehículo estaba detenido? R: si estaba, cuando yo vengo así, o sea, ya para pasar la autopista, espero que pasen los vehículos para pasar la isla verdad, está el vehículo, o sea, donde están ellos, entonces yo me espero porque había vehículos pasando así, espero para que lo revisen, pendiente vi la cartera, entonces ahí cuando le revisan la broma y los documentos le ven la cartera entonces cuando yo voy pasando y me llaman “mira, mira, mira. Para que observes esto y a la señora que venía; entonces nos paran. Pero el otro muchacho si ya estaba ahí.

    4.- ¿usted presencio el procedimiento antes que lo llamaran y después que lo llamaron? R: como te digo, cuando yo venía, o sea, detienen al vehiculó, a la derecha, me espero atrás para cruzar, pendiente de que yo, es primera vez que sirvo de testigo, y en ese momento cuando los bajaron, los revisaron, le revisan la cartera voy pasando en ese momento, y me llaman yo voy pasando ahí por el lado de las mesas donde se ponen ellos, y me dicen “mire, esto”.

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

    1.- ¿usted observo cuando los Funcionarios pararon el vehículo? R: sí.

    2.- ¿Usted dijo que venía con una señora? R: sí.

    3.- ¿estaba haciendo una carrera? R: sí.

    4.- ¿ahí fue el momento en que lo paran? R: sí.

    5.- nárreme el hecho ¿en el momento que ellos paran el vehículo, que paso ahí? R: en lo que paran el vehículo les dice “por favor, o sea, salgan” y empiezan en lo que le dicen salgan del vehículo “salgan”, pero así como Que se paren y se hace la rutina y revisándole ahí, cuando le revisan Sacan la cartera y eso, entonces yo voy a cruzar y me llaman “ven”, cuando miraron así “mire, ven, párate, párate, párate”, entonces dije “cónchale, será porque que me paran, pensé yo que era para eso, porque me había metido muy pegado al puesto ahí, claro, me detengo verdad, ahí entonces me dice que mirara, mira lo que hay aquí”, es que ando apurao”, cónchale, me quede pues, que mas voy a hacer.

    6.- En el momento que usted dice que los Guardias lo bajaron, que usted iba pasando y lo llamaron para que viera la cartera de la señora, ¿eso se hizo donde? El vehículo fue parado a la derecha, ¿la cartera la revisaron donde, En el puesto, en el carro, afuera? R: afuera del carro.

    7.- ¿afuera del carro? R: si, la sacaron, la señora con su cartera la sacaron, y ahí fue que la vi como te dije, uno no va directamente a eso, voy con un pasajero, yo voy pasando y me aguanto, cuando detienen el carro verdad, para pasar, porque lógico que tengo que pasar por ahí verdad, o sea, los Funcionarios están haciendo su trabajo, de rutina pues, revisando, entonces justamente en lo que yo cruzo la autopista para allá, es cuando o sea, revisan la cartera y me llaman, un poquito más y yo paso.

    8.- ¿la señora que usted cargaba? R: iba conmigo, ahí de parrillera.

    9.- ¿también ella sirvió de testigo? R: si.

    10.- ¿como se llama la señora? R: Zenaida, su apellido no me recuerdo.

    11.- usted manifestó que cuando usted se traslado para allá porque también la señora se traslado con usted o ¿no? R: si, los tres.

    12.- ¿Estaba allá el otro chico? R: si, el estaba ahí en el puesto.

    13.- ¿Timaure? R: Arandia. El ya estaba allá, pero estaba, o sea, ahí, seria que estaba haciendo una carrera ahí y llego ahí primero que mi persona.

    14.- ¿usted presencio que los Funcionario hayan revisado el vehículo? R: estaban en eso, como te vuelvo y digo, estaba para acá esperando para cruzar, cuando detienen el vehiculó, bajan los ciudadanos y los empiezan a, revisar, ahí es cuando, veo que sacan una cartera, sacaron una cartera, la abrieron así, cuando miraron en ese momento voy pasando ahí, fue cuando me dijeron que “mirara eso”.

    15.- Pero usted dijo que había visto unas maletas y unos lienzos, unos cuadros. R: si, claro, en el momento que me para, bueno porque ahí me dicen que mirara eso, y cuando miramos ellos empezaron a revisar todo el carro completo.

    16.- ¿usted observo? R: si, estaba observando cuando, unas maletas y.

    17.- ¿Dónde estaban las maletas? R: en el carro.

    18.- ¿En qué parte? R: en la parte de atrás.

    19.- ¿los lienzos que usted dice, donde estaban? R: yo los había visto, estaban ahí en la broma de las maletas y broma, porque como te digo, eso fue, primero porque estaba así nerviosos porque nunca, es primera vez que estamos de testigo en algo así, no o sea, hace tiempo también, imagínate el tiempo uno como persona se le olvidan muchas cosas y estaba como te digo, nervioso porque son casos que para uno, como uno es humilde y broma, no está acostumbrado a esas cosas verdad.

    20.- ¿usted recuerda que cantidad de equipaje había? ¿Recuerda cuantas maletas? R: no.

    21.- ¿recuerda cuantos cuadros o lienzos? R: no, no, yo lo, las bromas ahí de los lienzos y eso pero yo no recuerdo ni cantidad ni colores.

    22.- ¿estaban en la parte de atrás dijo usted? R: si, ahí en el carro, ahí en el carro.

    23.- ¿pero en el carro, en la parte delantera o en la parte de atrás? R: no estoy muy seguro pero creo que era en la parte de atrás. Como te digo hace tiempo, no estoy muy seguro de decir así, si, lo que si recuerdo es la maletas que ahí, no sé qué cantidad, y no se que cantidad de lienzos tampoco. Lo que si contaron, lo dediles esos, los contaron y eso si recuerdo.

    24.- ¿los lienzos tampoco recuerda que cantidad? R: no.

    25.- usted dice que la persona que está presente es la misma persona que estaba ese día cuando encontraron lo dediles a la señora ¿el señor estaba como copiloto, estaba fuera, como estaba el señor? R: no me di cuenta si andaba conduciendo o de copiloto, se que estaba ahí cuando salieron afuera que estaban parados ahí.

    26.- ¿Estaban juntos los dos señores, la señora y el señor? R: si, estaban hablando, la broma y eso, pero no se decir si él estaba de conductor o el estaba de copiloto

  10. - ¿Recuerda la vestimenta del señor? R: no.

  11. - ¿Qué usted recuerde, solo incautaron los dediles? R: si. En la cartera.”

    Declaración a la que igualmente, el Tribunal de Juicio en el cuarto acápite al que denominó “LA CULPABILIDAD”, señaló darle pleno valor probatorio.

  12. -) Declaración del experto Y.E.O., en la que el Tribunal a quo le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-DC-384 de fecha 11-09-2010, practicada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSSWAGEN, MOLDEO SPACE AÑO 2009 TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA978MM, SERIAL DE CARROCERÍA AWPB45Z29A313817, quien la reconoció en su contenido y firma, dejando constancia de las características del vehículo en su estado original y que no presentaba solicitud ante el SIIPOL.

    Es de apreciar, que ante la declaración rendida por los órganos de prueba arriba referidos, la Jueza de Juicio de manera expresa concluyó indicando: “Como quiera que estos testimonios son contestes sobre los hechos a que hacen referencia, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes, al igual que la experticia de Reconocimiento, el Tribunal los aprecia como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.”

    Ahora bien, ante la segunda circunstancia fáctica que el Tribunal de Juicio da por acreditada, consistente en la detención de los ciudadanos G.N.M.D. y H.J.O.Q., basa su apreciación en la propia declaración rendida por el acusado H.J.O.Q. en el desarrollo del juicio oral, quien impuesto del precepto constitucional y bajo las previsiones de ley, señaló lo siguiente:

    El día nueve durante el día me encontré con la señora Nancy y yo estaba tramitando unos créditos de vehículos y me pidió que le dijera que necesitaba para esos créditos y yo le dije que referencias bancarias y referencias personales, y luego ella me dice que en la tarde me los tiene listos y yo me voy y quedo de buscar los papeles en casa de su mamá en la Concordia; a las 5:00 de la tarde voy por los papeles y me los tenia ahí, luego que me los entrega, le digo que me deje en el Terminal que me tenía que ir para Valencia y entonces ella me ofrece y me dice que se va para Carúpano y que si quería me fuese con ella porque yo debía estar temprano en Valencia. Ella me dice que va para Carúpano el siguiente día y me dice que va sola, y sin embargo yo le digo que tiene que ser muy temprano porque tenia que estar antes del mediodía en Valencia porque tengo un bebé pequeño y ella me dice que me recoge a las 4:00 de la mañana en el Hotel y esperé toda la mañana en el hotel y apareció a las 11:00 de la mañana, y yo estaba molesto y yo tenía que estar al mediodía en Valencia y tenía que cuidar a mi hijo que estaba recién nacido y sin embargo la esperé y me monte en el vehículo pero ya iba molesto y no le dirigí la palabra durante el camino, pero si noté que venía nerviosa y yo le pedí que cuando pasáramos por Barinas, nos paráramos a comer y me dijo que no, que teníamos que estar temprano y cuando llegamos a Boconoito, el Guardia le pregunta que para donde va y ella dice que ahí mismo, y dice, párese a la derecha vamos a revisarle el vehículo y yo tenía mi maleta en la parte de atrás del carro, empezaron a revisar por ahí y el guardia me pregunta que por que la señora estaba nerviosa, y estaba pálida, y yo le dije sin embargo, revise mi maleta que ahí está, y el Guardia me dice que si trae algo ilícito, que le diga y yo le dique no, que revise mi maleta de una vez, y revisaron la maleta y cuando revisa bien el vehículo, recoge toda de una vez para que se vaya, después de una hora, el Guardia le dice a la señora que le pase la cartera para revisarla y yo estoy acomodando la maleta detrás del carro, cuando el Guardia agarró la cartera la señora se puso más nerviosa y le sacaron unas bolsas plásticas. En la parte trasera del carro en el asiento de atrás también venían unos lienzos, que ni siquiera me tome la precaución de verlos, y no se si tenían o no sustancia porque a simple vista no se podían ver, luego pasamos y nos estuvieron toda la noche ahí, me quitaron toda la maleta, el portafolio, y como yo soy pintor, las laminas que yo traía en mi portafolio, las pinturas las asociaron con la pinturas porque yo soy pintor y eso no es un delito, porque eso es lo que yo hago y de ahí en adelante he estado privado de libertad y espero justicia. Es todo

    .

    Es de destacar, que de la declaración rendida por el acusado, la Jueza de Juicio en el primer acápite al que denominó “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, dejó plasmadas las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el acusado, observándose que a pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, el acusado contestó:

    1.- Indíquele al Tribunal si al momento de que revisan el vehículo usted cargaba algún tipo de lienzo en el maletín o maleta que usted portaba. Respondió: Habían unos lienzos que estaban en asiento trasero y mi maleta estaba en la maletera, yo no cargaba ningún lienzo, yo cargaba eran unas cartulinas en un portafolio plástico

    .

    Por su parte, la Defensora Pública no le formuló ninguna pregunta al acusado.

    Por último, la Jueza de Juicio le realizó las siguientes preguntas al acusado, las cuales respondió:

    1.- Que relación tenia con la señora Nancy? Yo vivía en casa de su mamá residenciado desde hace 15 años Residenciado en San Cristóbal y jamás pensé que una persona evangélica estuviera en eso y ella tuvo problemas anteriormente, yo vivía hace años en casa de su mamá en San Cristóbal.

    2.- Yo estaba trabajando con créditos por Minfra, cupos para los carros. Que función tenia dentro de ese organismo? Adjudicaba los vehículos, pero no era yo sino un amigo mío, era un crédito a seis años sin inicial.

    3.-Usted fue voluntariamente donde Gloria. ¿ No yo fui fue a casa de su mama y ella legó ahí, y ella me vio los papeles y me pregunto y yo le dije que tenia que traer referencias bancarias y personales.

    4.- Como se llama la mamá? G.M..

    5.- Por que esperó tanto? Porque para Valencia no salen bus sino hasta la tarde, y no me quedó otra opción que esperarla a ella.

    6.- Tenia conocimiento de que ella trabajaba con lienzos? No, ella trabajaba con alimentos concentrados.

    7.- Usted dijo que observo los lienzos donde? En la parte trasera.

    8.- Usted dice que cargaba unas cartulinas de qué? Respondió: De rostros en creyón, porque yo soy pintor con rostros.

    9.- Usted nunca le pregunto a Gloria por que ella llegó tan tarde? No, yo estaba muy molesto porque no pude llegar a cuidar a mi bebé ya que mi esposa trabajaba a las dos de la tarde Es todo.

    Ante la declaración rendida por el acusado, la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio, del siguiente modo:

    Como puede apreciarse, el acusado H.J.O. en general corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión; sin embargo, niega que la droga y los lienzos sean de su propiedad, manifestando que las bolsas plásticas la saco el funcionario de la cartera de la señora Gloria; pero afirma que el mismo es pintor y que cargaba unas pinturas en su portafolio, el Tribunal le da pleno valor probatorio.

    De igual modo, la Jueza a quo concatenó el testimonio rendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los testigos instrumentales del procedimiento y la declaración rendida por el acusado, indicando lo siguiente:

    Estas circunstancias en las cuales los acusados fueron aprehendidos, fue confirmada por los funcionarios de la Guardia Nacional del punto de Control Fijo de Boconoito GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.s.O.O.N.M. y S/M C.J.V., que comparecieron a esta sala; así como por el dicho de los testigos presenciales A.R.C. y J.A.T., quienes como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, así como también la incautación de los dediles y de los lienzos, y con la declaración del propio acusado, quien a pesar de que niega su responsabilidad, corrobora las circunstancia de su aprehensión y reconoce que es pintor, razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado.

    De igual manera, la Jueza de Juicio da por acreditado el cuerpo del delito, es decir la incautación de la droga denominada COCAÍNA, la cantidad y la forma en que fue hallada, del contenido de la prueba de orientación y de la experticia química practicada, la cual fue incorporada al juicio oral por la declaración de la experta O.G.E.K., en sustitución de la experta N.B., conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó constancia en el primer acápite de la sentencia denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, poniéndole el Tribunal de Juicio de manifiesto la Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-194-10 de fecha 11-11-2010, para lo que la experta expuso:

    son ochenta y ocho (88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de dos (2) kilos con seiscientos cincuenta y un gramos (651) y un peso Neto de dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) kilogramos. En Segundo Lugar Doce (12) lienzos de diversos tamaños y colores en el cual se encontraba impregnada una sustancia en estado solidó de color blanco con un peso bruto de Un (1) kilo con 290 gramos y un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos Determinándose cocaína.

    De igual manera, el Tribunal a quo le puso de manifiesto la Experticia Química Nº 9700-161-0264-10 de fecha 06-10-2010, señalando la experta: “es una prueba de certeza y que dio positivo para Cocaína la Muestra “A” con un Peso neto dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) gramos y la Muestra “B” doce (12) lienzo con un peso neto de Cincuenta y seis (56) gramos.”

    Ante la declaración rendida por la experta O.G.E.K., la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a este órgano de prueba, indicando lo siguiente:

    “Como quiera que tanto la prueba de orientación como la experticia fueron incorporadas al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia presuntamente incautada en la Muestra “A” con un Peso neto dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530 gramos) y en la Muestra “B” doce (12) lienzos con un peso neto de Cincuenta y seis (56) gramos, es de la droga conocida como Cocaína y Así se declara.”

    Por último, la Jueza a quo a los fines de dar por acreditado la existencia del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSSWAGEN, MOLDEO SPACE AÑO 2009 TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AA978MM, SERIAL DE CARROCERÍA AWPB45Z29A313817, que tripulaba el acusado H.J.O.Q. en compañía de la ciudadana G.N.M.D., y en el que se halló la droga incautada en el procedimiento practicado, valoró y apreció la testimonial del experto Y.E.O., a quien el Tribunal de Juicio le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-DC-384 de fecha 11-09-2010, practicada al referido vehículo, reconociendo su contenido y firma, dejando constancia de las características del vehículo en su estado original y que no presentaba solicitud ante el SIIPOL.

    Ante dicha prueba, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo: “Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que el Vehículo involucrado en el hecho donde venían los ciudadanos N.G.M.D. y H.J.O., resulto ser de un carro Marca Volksswagen, modelo Space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, Serial de carrocería AWPB45Z29A313817 y Así se declara.”

    De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Juicio al valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, y otorgarle pleno valor probatorio, no sólo determinó el hecho o situación fáctica que dio por probada, sino que además para ello, indicó de manera concatenada cada una de las pruebas que le sirvió de fundamento, realizando un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

    De modo pues, aprecia esta Corte, que de la declaración rendida por los funcionarios militares S/1ro G.M.J.M., S/M L.M.S.C., S/1ero O.O.N.M. y S/M C.J.V., se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos atribuidos al acusado H.J.O.Q., así como el cuerpo del delito.

    En este sentido, se aprecia en primer orden, que si bien el funcionario militar S/1ro G.M.J.M. prestó solamente funciones de seguridad en el procedimiento practicado, fue enfático al responder las siguientes preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público: “1.- ¿Cuál fue su función específica en este procedimiento? R: seguridad. Seguridad de los detenidos en el momento del procedimiento. Eso se realizo en el Puesto de Control Fijo Boconoito… 4.- ¿Tuvo conocimiento usted en que parte del vehículo fueron incautados esos dediles? R: en un bolso de una dama, de color no sé, un bolso de dama, el color exacto no lo sé. En un bolso de una dama, en el vehículo en que ellos se transportaban. 5.- ¿Qué más ubicaron dentro de ese vehículo? R: unos cuadros… 7.- ¿Cuándo usted me dice unos cuadros? R: un cuadro que llevo el experto, que le hicieron la prueba y comprobaron que era sustancia ilícita… 10.- ¿una pintura o algo? R: una pintura, un retrato. 11.- ¿luego que hiciste tu? R: todo el tiempo estuve de seguridad, donde estaban los ciudadanos detenidos, yo andaba con ellos.” Y a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, entre otras cosas, contestó: “…2.- ¿observo cuando pararon el vehículo? R: si… 5.- ¿usted en ningún momento tuvo acceso al vehículo? R: en ningún momento…”.

    De la declaración rendida por dicho funcionario militar, verifica esta Corte, que la apreciación realizada por la Jueza de Juicio al darle pleno valor probatorio a su testimonio, se ajusta a las reglas de la sana crítica, ya que de su declaración se desprendió, que ciertamente el procedimiento se practicó en el Puesto de Control Fijo de Boconoito, y observó cuando detuvieron el vehículo en cuestión. Así mismo, manifestó haber estado ejerciendo funciones de seguridad donde estaban los ciudadanos detenidos, y vio cuando se incautaron unos dediles dentro del bolso de la dama, así como unos cuadros que fueron llevados al experto y en los cuales se detectaron sustancia ilícita.

    Así mismo, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario militar S/M L.M.S.C., se observa, que si bien prestó solamente funciones de seguridad en el procedimiento practicado, fue igualmente enfático al responder las preguntas formuladas por las partes, y a pregunta del fiscal del Ministerio Público, respondió: “1.- Cual fue su función en este procedimiento. R. Seguridad”. A pregunta de la defensa técnica, contestó: “…4.-Recuerda donde ubicaron los dediles. R: Se que en un bolso (cartera) negra”. Y a preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: “…2.-Cuando ocurrió el hecho. R. el 10-09-2010. 3.-Recuerda las características del vehículo. R. Un Volgagen Negro”.

    De modo, que con la declaración de este funcionario militar, al igual que el anterior, también ejerció funciones de seguridad en el procedimiento practicado, ajustándose los hechos acreditados por el Tribunal de Instancia a lo depuesto por este testigo, quien indicó la fecha exacta en que se practicó el procedimiento, refiriendo donde fueron ubicados los dediles incautados y las características del vehículo donde fueron transportados.

    En cuanto a la declaración rendida por el tercer funcionario militar S/1ero O.O.N.M., manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…regresando de permiso me encuentro que en el Comando Efectivos tienen un procedimiento, donde se encontraba la detención de dos ciudadanos, porque se le había incautado una sustancia, presuntamente drogas, lo cuál, cuando pregunte me dijeron que eran unos dediles, habían incautado unos dediles y estaban esperando que llegaran funcionarios adscritos al CICPC para hacer la experticia que les iban a hacer allí en el Comando de los dediles y hacer la experticia de unos cuadros que también les fueron retenidos, que presuntamente en los cuadros también se encontraba una sustancia, también desconocida presuntamente droga”. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, contestó: “…2.- ¿usted pudo observar, del conocimiento ya dado a su persona, que objeto o que sustancia pudieron haberle encontrado a estas personas? R: realmente no los vi, pero me informaron que habían sido unos dediles y unos cuadros… 5.- ¿por favor, diga las características de las personas que se encuentran aquí en sala y que estaban detenidas en ese momento? R: se encontraba el señor que se encuentra presente, es el señor que tiene la camisa amarilla, la dama no esta…”. Y a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…6.- ¿recuerda las características físicas de la ciudadana que fue detenida ese día? R: no recuerdo muy bien. 7.- ¿usted observo los dediles que fueron incautados? R: no. 8.- ¿y de los cuadros que fueron retenidos que usted también menciona, usted los observo? R: no…”

    De la referida declaración, observa esta Corte, que si bien el referido funcionario militar es un testigo referencial de los hechos, ya que refiere lo que otro le comentó y no observó ni los dediles ni los cuadros incautados según respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensa técnica, no menos cierto es, que la apreciación del Tribunal de Juicio de otorgarle valor probatorio de cargo, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, por cuanto el funcionario si bien no estuvo en el momento en que se practicó el procedimiento, fue claro al señalar “me encuentro que en el Comando Efectivos tienen un procedimiento, donde se encontraba la detención de dos ciudadanos, porque se le había incautado una sustancia, presuntamente drogas, lo cuál, cuando pregunte me dijeron que eran unos dediles, habían incautado unos dediles y estaban esperando que llegaran funcionarios adscritos al CICPC para hacer la experticia que les iban a hacer allí en el Comando de los dediles y hacer la experticia de unos cuadros que también les fueron retenidos”.

    De modo, que dicho funcionario militar estaba al tanto del procedimiento que horas antes ya habían practicado sus compañeros, y que si bien refirió el conocimiento que obtuvo de otro funcionario militar, el mismo resultó concordante con el testimonio rendido por el S/1ro G.M.J.M. y por el S/M L.M.S.C..

    Y en cuanto a la declaración rendida por el funcionario militar S/M C.J.V., se verifica que a preguntas formuladas por el representante fiscal, éste contestó: “…2.- ¿podría usted darnos las características o un poco mas de exactitud de este vehiculo? R: es un vehiculo tipo ranchera, color negro, era un Wolkswagen… 4.- ¿y estos cuadros que usted manifiesta? R: esos estaban ya, los estaban bajando de la camioneta y los tenían ahí arregostados a la pared del trailer. En el pasillo enfrente del comando. 5.- ¿usted tiene conocimiento de la fecha o los días que realizaron ese procedimiento? R: la fecha como tal, eso fue un aproximado del 10 de septiembre del año 2010.” Y a preguntas de la Jueza de Juicio señaló: “1.- ¿usted no participo en la incautación de la sustancia, de los dediles y de los cuadros? R: no. 2.- ¿Cuál fue su función ahí? R: mi función como tal fue, o sea, yo vengo llegando y, la parte más que todo, seguridad…”

    Por lo que si bien, este funcionario militar tampoco practicó el procedimiento de aprehensión del acusado, ni observó los dediles incautados, sí fue enfático al señalar a preguntas de la defensa técnica lo siguiente: “…8.- ¿y los cuadros? R: los cuadros si, estaban a simple vista, a simple vista recostados ahí a la pared del trailer. 9.- ¿Cómo eran esos cuadros? R: eran grandes. 10.- descríbalos. R: eran grandes, bueno, el marco, un marco, eran grandes Doctora, unos amarillos, buscando ese color. 11.- ¿estaban pintados? R: si claro”. De modo, que su declaración coincidió con la rendida por los funcionarios S/1ro G.M.J.M., S/M L.M.S.C. y S/1ero O.O.N.M., en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención del acusado, así como a la forma en que fue incautada la sustancia ilícita, por lo que la apreciación de la Jueza de Juicio de otorgarle pleno valor probatorio a su testimonio, se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común.

    De lo anterior se desprende, que tal y como lo dejó asentado la Jueza de Juicio en su decisión, las declaraciones rendidas por los funcionarios militares, resultaron coincidentes en cuanto a que fueron incautados unos dediles y unos cuadros, que fueron sometidos a la experticia correspondiente al presumirse la existencia de sustancia ilícita, al reconocimiento en sala del acusado como una de las personas que fue detenida ese día 10/09/2010 en el Punto de Control Fijo de Boconoito, estado Portuguesa, así como a las características del vehículo en donde se transportaban.

    Por lo que el juicio de credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por las partes. La apreciación de la prueba testimonial (grado de credibilidad) es materia reservada a los jueces que han tenido contacto directo con el material probatorio, y ajena, salvo absurdo, al tribunal de alzada, motivo por el que no es posible invalidar a través del recurso de apelación, las imprecisiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las reglas que rigen el entendimiento humano.

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARANDIA TIMAURE J.A. y CASTELLANOS F.A., testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado, esta Corte observa, que la apreciación realizada por el Tribunal de Juicio, igualmente se encuentra ajustada a las reglas de las sana crítica, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fueron enfáticos en señalar, las características del vehículo en que se trasladaba el acusado en compañía de otra persona de sexo femenino, identificaron en la sala de audiencia al acusado como una de esas personas detenidas, así como observaron cuando hallaron los dediles en la cartera de la dama y los cuadros que estaban ubicados en la parte posterior del vehículo.

    Lo anterior, se desprende de cada una de sus declaraciones. En primer orden, de lo depuesto por el testigo ARANDIA TIMAURE J.A., quien a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “… 3.- Usted indico de que sacaban unas cosas de la cartera, especifique ¿Qué fue lo que encontraron? R: en la cartera de la señora yo se que sacaron una bolsa creo que era azul, una bolsa normal como de meter cosas, unos dediles, no se, una vaina con un liquido amarillo pero no se que es… 13.- háblame de las características de carro ¿Cómo era ese carro? R: yo se que tenía un estilo como Wolkswagen negro, no sé cómo era la marca, yo se que era como Wolkswagen negro, pero nuevo, modelo nuevo pero no sé cómo es la marca, yo se que era negro… 16.- ¿Podría usted reconocer a esa persona si lo llegase a ver? R: si. 17.- ¿Se encuentra presente ese ciudadano que usted manifiesta de sexo masculino en esta sala? R: si…”. Y a preguntas de la Jueza de Juicio, respondió: “…5.- ¿Qué más hicieron aparte de revisarle la cartera a la señora? R: sacaron los objetos que había ahí y los pusieron sobre una mesa y mas nada, eso fue todo lo que yo pude ver en ese momento. 6.- ¿Qué objetos eran esos? R: unos dediles, una vaina como un liquido. 7.- ¿aparte de esos dediles que usted señala que vio, que otras, solamente vi lo que sacaron de la cartera, mas nada…”.

    Por su parte, de la declaración rendida por el testigo CASTELLANOS F.A., se desprende a preguntas efectuadas por el fiscal del Ministerio Público, que respondió lo siguiente: “1.- ¿Qué observo usted cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional le informan que se trasladara hacia donde estaban lo que usted manifestó que estaban revisando? R: vi que estaban en la cartera los dediles los sacaron y habían 88, después revisando había unas maletas, una ropa y bromas así, también vi unos lienzos de pinturas y demás no me recuerdo así…. 4.-¿Podría usted manifestar al Tribunal específicamente si observo cuando estaban revisando el otro equipaje o la otra maleta que usted menciona? R: vi los lienzos de pintura, ahí las maletas y eso, no me recuerdo mas así porque usted sabe que hace tiempo ya. 5.- ¿Dónde observo usted esos lienzos y esas maletas? R: en el carro… 7.- ¿Recuerda usted las características o el color del vehículo donde ellos se trasladaban? R: si, era un carro pequeño tipo ranchera, color negro. 8.- ¿De color negro? R: la marca del vehículo no me recuerdo bien pero creo que era un Wolkswagen… 18.- ¿se encuentra en esta sala presente ese ciudadano? Observe bien si ve al señor o no ve al señor, al que usted identifico R: si…”.

    Y a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, el referido testigo contestó lo siguiente: “…14.- ¿usted presencio que los Funcionario hayan revisado el vehículo? R: estaban en eso, como te vuelvo y digo, estaba para acá esperando para cruzar, cuando detienen el vehiculó, bajan los ciudadanos y los empiezan a, revisar, ahí es cuando, veo que sacan una cartera, sacaron una cartera, la abrieron así, cuando miraron en ese momento voy pasando ahí, fue cuando me dijeron que “mirara eso”. 15.- Pero usted dijo que había visto unas maletas y unos lienzos, unos cuadros. R: si, claro, en el momento que me para, bueno porque ahí me dicen que mirara eso, y cuando miramos ellos empezaron a revisar todo el carro completo… 21.- ¿recuerda cuantos cuadros o lienzos? R: no, no, yo lo, las bromas ahí de los lienzos y eso pero yo no recuerdo ni cantidad ni colores…”

    Así pues, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales ARANDIA TIMAURE J.A. y CASTELLANOS F.A., fueron apreciadas por la Jueza de Juicio del siguiente modo: “Como quiera que estos testimonios son contestes sobre los hechos a que hacen referencia, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes…”, apreciación que por demás resultó ajustada a lo que cada testigo depuso en el juicio oral.

    Por lo que el alegato formulado por la recurrente, referido a que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de ilogicidad al darle pleno valor probatorio al dicho de unos testigos que no individualizan la acción desplegada por su defendido, y que no resultaron lo suficientemente contundentes como para demostrar su autoría en el delito atribuido, esta Corte resalta, una vez verificado el testimonio rendido por cada órgano de prueba evacuado, que en el caso de marras, no existe ilogicidad en la valoración o apreciación realizada por la Jueza de Juicio a las pruebas testimoniales evacuadas (grado de credibilidad), ya que como quedó plasmado en párrafos anteriores, las declaraciones de los testigos versaron sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, complementándose unos testigos con otros.

    Además es de destacar, que a pesar de la diversidad del contenido de las declaraciones rendidas, los testimonios no resultaron inconciliables entre sí, por el contrario resultaron contestes, concordantes y coherentes, tal y como expresamente lo indicó la Jueza de Juicio al concatenarlos entre sí.

    De igual modo, es oportuno indicar, que si bien en la concatenación realizada por la Jueza de Juicio a las deposiciones de los distintos testigos, pudieron existir divergencias menores en cuanto a detalles, esta Corte observa, que dichas divergencias por el contrario, fortalecieron la confianza en dichos testimonios, haciendo improbable en el caso de marras, de una posible concertación de las respuestas.

    Así mismo, al verificarse del presente caso, que existieron pruebas directas (testimonios presenciales del hecho), los defectos de forma no producen indefensión, ni mucho menos su nulidad, ya que las partes conocieron por su intervención en el proceso, cuál y cómo fueron esas pruebas directas.

    De modo pues, que el criterio judicial adoptado por la Jueza de Juicio al valorar los diversos testimonios evacuados en el juicio oral (funcionarios militares, testigos instrumentales, expertos y acusado), guarda relación directa, tanto con la justificación interna de la sentencia, como con el juicio de culpabilidad al que arribó.

    Sostiene la doctrina, que de acuerdo a los principios de la lógica, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.

    En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.

    Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.

    Ante tales consideraciones, y dándose por sentado que el proceso de valoración de los órganos de pruebas realizado por la Jueza a quo, resultó ajustado a las reglas de la sana crítica, y por ende fue correcta la fijación de los hechos mediante el análisis y concatenación de las testimoniales evacuadas en el juicio oral, se pasará a revisar, si esa situación fáctica fue correctamente subsumida en el tipo penal atribuido al acusado.

    En este sentido, del tercer acápite del fallo recurrido, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. EL DELITO”, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

    TERCERO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    EL DELITO.

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Esta norma está regulada en la siguiente forma:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Prueba de Orientación de fecha 11-09-2010 y de la experticia Química Nº9700-161-0264-10 de fecha 06-10-2010, suscrita por el experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración de la Experto Evimar Karlin Ortiz en sustitución de la experto suscribiente conforme a lo previsto al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribaron, según las muestras suministradas resultaron ser la muestra “A” ochenta y ocho(88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada cocaína con un Peso neto dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) gramos y en la Muestra “B” doce (12) lienzos con un peso neto de Cincuenta y seis (56) gramos de cocaína.

    La experta contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.

    Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 2. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias.

    De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la Cocaína, que es el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de Cocaína recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son básicamente, la Prueba de Orientación y Experticia Botánica suscrita por el experto N.B. y ratificada en sala por la experta Evimar Kerlyn Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser en la muestra “A” ochenta y ocho(88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada cocaína con un Peso neto dos (2) kilogramos con Quinientos Treinta (530) gramos y en la Muestra “B” doce (12) lienzos con un peso neto de Cincuenta y Seis (56) gramos de cocaína; así como también las declaraciones de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.s.O.O.N.M. y S/M C.J.V., ambos adscritos al Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional puesto fijo de Boconoito, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron sus declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidenciar que los hechos ocurrieron el día 10 de septiembre de 2010; que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto Fijo de Boconoito; y que ellos observaron que fueron aprehendidas dos personas identificadas como G.N.M.D. y H.J.O.Q. a quienes le incautaron (88) dediles en la cartera de la dama y unos lienzos en el vehículo en presencia de tres testigos y que la sustancia presuntamente incautada era Cocaína.

    Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de(2) kilogramos con Quinientos Treinta (530) gramos en la muestra “A” y en la Muestra “B” doce (12) lienzos(cuadros) con un peso neto de Cincuenta y Seis (56) gramos de cocaína; que según el texto de la experticia, adminiculada al testimonio de los funcionarios antes nombrados, se encontraba distribuida en ochenta y ocho (88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada cocaína, al igual que los doce (12) lienzos se encontraban impregnados de dicha sustancia, lo cual permite considerar a quien decide, que en efecto estaba destinada para su venta al menudeo a adictos o consumidores en general, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

    Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el ciudadano H.J.O. era el acompañante, de la ciudadana G.N.M. en el vehículo marca Automóvil, Marca Volksswagen, moldeo Space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, que era conducido por la ciudadana N.M.D. y donde se les incauto en primer lugar en la cartera de la ciudadana G.M. ochenta y ocho (88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada cocaína con un Peso neto dos (2) kilogramos con Quinientos Treinta (530) gramos y en el vehículo incautaron doce (12) lienzos impregnados de sustancia con un peso neto de Cincuenta y Seis (56) gramos de cocaína, colocando así la conducta punible del ciudadano H.J.O. en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.”

    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, señalando en el cuarto acápite, denominado “LA CULPABILIDAD” lo siguiente:

    CUARTO

    LA CULPABILIDAD

    Establecida como fue la comisión del delito de Transporte de Sustancias y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que el autor culpable y responsable del hecho es el ciudadano H.J.O.Q., a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar con el testimonio de los funcionarios: GN. G.M.J.M., quien asevero que la fecha exacta no me acuerdo, ese día me encontraba yo de seguridad custodiando a los detenidos, el señor Osteicoechea y la señora Nancy, mientras los Funcionarios estaban revisando el vehículo con los dos testigos que estaban, que se habían agarrado en la misma zona, revisaron y detectaron unos presuntos dediles, líquidos, de color transparente y. La marca del vehículo no me acuerdo por los procedimientos que he tenido.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    Con la declaración del funcionarios S/M Leanardo M.S.C., quien bajo juramento asevero:

    Yo me encontraba en el Puesto de Boconoito y avistamos un vehículo y una vez que revisamos el vehículo Volksswagen, y donde estaba el señor y una señora Blanca, donde encontraron unos dediles, yo preste seguridad.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    Con la declaración Sargento O.O.N.M., quien asevero que para la fecha del mes de septiembre del año 2010, me encontraba destacado en el puesto de control fijo de Boconoito, quiero acatar que para este momento no me encontraba yo de servicio, para el procedimiento para el cual he sido llamado, yo me encontraba de permiso, regreso ese día, regresando de permiso me encuentro que en el Comando Efectivos tienen un procedimiento, donde se encontraba la detención de dos ciudadanos, porque se le había incautado una sustancia, presuntamente drogas, lo cual, cuando pregunte me dijeron que eran unos dediles, habían incautado unos dediles y estaban esperando que llegaran funcionarios adscritos al CICPC para hacer la experticia que les iban a hacer allí en el Comando de los dediles y hacer la experticia de unos cuadros que también les fueron retenidos, que presuntamente en los cuadros también se encontraba una sustancia, también desconocida presuntamente droga.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio

    Con la Declaración del funcionario S/M C.J.V., quien también asevero: Ese día llegue yo al puesto, al Punto de Control Vial Boconoito en el transcurso de la mañana, al momento de llegar a la parte de arriba donde está el trailer, pude avistar un vehículo de color negro tipo ranchera, al momento de llegar ahí, estaban los compañeros y yo les digo ¿Que paso? Le pregunto yo a los compañeros

    , donde ellos me informan que tienen un procedimiento de una presunta, de unos dediles de una presunta droga verdad, me informan que eso lo habían incautado en ese vehículo que estaba ahí, en una cartera de dama, entonces, “preguntan que cuantos y eso” entonces ahí, mayormente lo que hicieron fue informarme y me dijeron fue que, los presuntos detenidos eran una dama y un caballero, y como comúnmente yo en si, en si no estaba en la parte actuante como tal, me entiende, porque estaba ahí, estaba en el Punto de Control y se preguntaba era sobre el procedimiento que ellos estaban efectuando, en la, ahí mismo, en el mismo lugar se encontraron unos cuadros, ellos venden como una mercancía, como mercancía pues, tipo mercancía de allá para acá, y posteriormente el Jefe de nosotros llego y me dijo que tratara de ocupar la parte de lo que era seguridad pues.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

    En segundo Lugar con la declaración de los testigos presenciales Arandia Timaure J.A., quien bajo juramento asevero ser moto taxista y ese día venia yo pasando en la moto y me agarro un Guardia, me paro, me pidió la cedula y entonces me dijo que, se encontraba el señor ahí, un carro que estaban revisando ahí una cartera, que mirara, sacaron una vaina ahí que no sé que es, un liquido una vaina. Eso fue todo lo que yo pude ver.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Con la Declaración del Testigo Castellanos F.A., quien bajo juramento asevero ser moto y el día, creo que fue el 10 de noviembre de 2010, venia pasando yo con una señora de pasajero, cuando nos paran los efectivos que iban pasando ahí que viera lo que tenían en la cartera, entonces estaba una señora y un señor ahí, me dijeron “mira lo que está aquí en la cartera”, mire así y había unos dediles, eran 88 dediles y me dijeron que viera, entonces después se acerco así, y también revisaron así unas maletas y unos, creo que eran unos lienzos de pinturas que había ahí, eso es lo que recuerdo estaban en la cartera de la señora porque el señor no, era la señora la que los cargaba, él era el acompañante, o sea, a el no lo vi eso, vi fue a la señora.

    Declaración a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

    En Tercer Lugar con al Declaración del propio acusado H.J.O., quien corroboro que venia con la señora N.M.; aun cuando niega responsabilidad sobre la sustancia incautada, el mismo admite que observo en la parte trasera del carro en el asiento de atrás que venían unos lienzos, que el mismo es pintor y que traía un portafolio con unas pinturas.

    El Tribunal les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.S.O.O.N.M. y S/M C.J.V. para dar por acreditado los hechos, aun cuando los funcionarios, manifestaron no haber suscrito el acta del procedimiento y que su actuación fue de seguridad; porque los mismos aun cuando o fueron actuantes directos, Tuvieron participación en dicho procedimiento, tal como quedo evidenciado en esta sala a través del dicho de cada uno; ciertamente el acta de investigación penal, debe ser firmada por los funcionarios actuantes, tal como lo prevé el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

    La Falta u Omisión de la fecha acarrea nulidad solo cunado ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Ahora bien el autor A.E.G. FERNNADEZ (2001), en su obra Código Orgánico Procesal Penal con practica Forense, respecto al acta policial indica los siguiente:”… la voz acta deriva del latin actus, que expresaba propiamente todo cuando se hace o se dice, se conviene o pacta: id quod actum est ( lo que ha ocurrido o se ha hecho) En este sentido, el vocablo latino significa actos o hechos y actas o documentos, incluyendo las propias leyes.

    Desde el punto de vista del derecho, le acta viene a ser la reseña escrita fehaciente y autentica de todo acto producto de efectos jurídicos, las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio salvo que la misma pueda ser impugnada de falsedad.

    Podemos referirnos a la denominada por la doctrina acta de audiencia que viene a constituir la que redacta y autoriza al secretario judicial para constancia de una vista, de las declaraciones de las partes, testigos, o peritos. No olvidemos que al referirse la norma en comento, a la acepción acta, nos esta so refiriendo a acta Judicial, la cual como ya hemos señalado debe responder a los requisitos que el impone la disposición señalando, así:

    1. Debe contener la fecha exacta de su elaboración, es decir con indicación del lugar, año, mes, día y hora.

    2. El señalamiento de las personas que han intervenido en el acto;

    3. La relación sucinta de los actos realizados.

    4. Una vez elaborada el acta, deberá ser suscrita por los funcionarios y demás personas intervinientes. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se deberá dejar constancia de tal hecho…

    No olvidemos que las actas dan certeza jurídica sobre la celebración procesal, sobre sus participantes, objeto y resoluciones tomadas, por lo cual constituyen el lado positivo e imprescindible del principio de escritura en el derecho procesal……” (p. 273)

    Criterio este acogido por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal según sentencia de fecha 26-05-2011 con ponencia del juez de sala accidental A.R.R..

    Por otra parte el autor W.R. y J.D.R. en su texto Actas Policiales en el P.P., “señala que el acta policial o acta de investigaciones debe ser firmada por los funcionarios actuantes, si son dos funcionarios, deben firmarla los dos, si son seis deben firmarla los seis, es preciso que todos los que aparezcan en el acta deben firmarla; por el contrario si es un grupo numeroso que actúan de apoyo al procedimiento, el acta debe ser firmada por los funcionarios que actúan directamente en el mismo, no es necesario que firme el acta las Diez o quince personas por ejemplo que apoyaron el procedimiento, o que están resguardando el perímetro, tampoco es necesario que firme el jefe de los servicios o el jefe de las investigaciones, sino los funcionarios directamente actuantes. Hay que tener presente que a veces en actas policiales aparecen nombre de funcionarios que no participaron en el procedimiento…..”(Pág. 187 y vto)

    En consecuencia observa el Tribunal que ambos funcionarios fueron contestes y coincidieron en declarar que en fecha 10 de septiembre de 2010 tuvieron conocimiento y ambos avistaron al vehículo Volksswagen negro y que tenían conocimiento que habían incautado unos dediles y unos lienzos, manifestando el funcionario C.J.V. que los Lienzos, los estaban bajando del carro y los tenían ahí arregostados a la pared del tráiler; así mismo fueron conteste los funcionarios que las personas detenidas fueron la ciudadana G.M.D. y H.J.O.; que los mismos sirvieron de seguridad de los detenidos por ordenes de los superiores del Puesto de Control fijo de Boconoito para la fecha; por consiguiente ratifican con sus declaraciones lo asentado en el acta del procedimiento, al igual que el dicho de los testigos presenciales del procedimiento Castellanos A.R.C. y J.A.T., quienes comparecieron y rindieron declaración bajo juramento, no siendo desvirtuado el testimonio de los mimos y lo cual también es corroborado con el propio dicho del acusado y con las demás pruebas que fueron lícitamente incorporada al proceso como la experticia química practicada a la sustancia donde se determino el tipo de sustancia y la experticia de reconocimiento técnico practicada al Vehículo incautado el cual resulto ser un vehículo Marca volksswagen, modelo space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, Serial de carrocería (AWPB45Z29A313817; así como también con la documental de la defensa consistente en las actas de Registro de Comercio de la Empresa Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y depósitos Agrícolas (Sada) propiedad de la ciudadana N.M.; la cual fue debidamente incorporada por su lectura, con la cual se da por acreditado que la ciudadana se dedicaba a la venta de alimentos y no a la venta de cuadros ni lienzos; corroborándose así que los lienzos son propiedad del acusado.

    En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios tanto de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.s.O.O.N.M. y S/M C.J.V.; como en los testigos presenciales Castellanos A.R.C. y J.A.T., el dicho del propio acusado H.J.O. y con las demás pruebas incorporadas al proceso, experticias es por lo que arriba a la conclusión de que está debidamente probada al responsabilidad del acusado que el día 10 de Septiembre de 2010 los funcionarios le incautaron ochenta y ocho envoltorios en la cartera de la Sra N.M. y los lienzos en el vehículo en que se trasladaban los ciudadanos G.M. y H.J.O. quien ocupaba el puesto de copiloto.

    En consecuencia la culpabilidad del acusado quedó demostrada, fehacientemente al haber reconocido el acusado que era pintor y cargaba unas pinturas en su portafolio, y que conocía a la señora N.M. desde hace tiempo y que la misma se dedicaba a la venta de alimentos, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público y según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración el cuerpo del delito del ilícito Penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así que los lienzos eran propiedad del acusado.

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano H.J.O. es coautor culpable y responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 del Código Penal que señala: “Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya a.h.c. en perjuicio del estado Venezolano y Así se declara.”

    Por lo que el razonamiento lógico jurídico explanado por la Jueza de Juicio para dar por acreditado el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentra ajustado a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C.d.A. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Así pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, resultando de la revisión del fallo impugnado, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, expertos y del propio acusado, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, al verificarse que la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardó perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión. Por lo que al no evidenciarse del fallo recurrido el vicio de ilogicidad aducido, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, referido a que la Jueza de Juicio “no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado es el autor culpable y responsable de este delito”, esta Corte da por reproducido el razonamiento empleado para resolver el primer alegato.

    Además, se acota, que la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de manera detallada, no sólo los argumentos fácticos con indicación de los órganos de pruebas en que se sustentaba, sino también un razonamiento jurídico que justificó su resolución.

    De este modo, la Jueza a quo al establecer la responsabilidad del acusado H.J.O. en los hechos atribuidos y su culpabilidad en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue enfática al señalar:

    En consecuencia observa el Tribunal que ambos funcionarios fueron contestes y coincidieron en declarar que en fecha 10 de septiembre de 2010 tuvieron conocimiento y ambos avistaron al vehículo Volksswagen negro y que tenían conocimiento que habían incautado unos dediles y unos lienzos, manifestando el funcionario C.J.V. que los Lienzos, los estaban bajando del carro y los tenían ahí arregostados a la pared del tráiler; así mismo fueron conteste los funcionarios que las personas detenidas fueron la ciudadana G.M.D. y H.J.O.; que los mismos sirvieron de seguridad de los detenidos por ordenes de los superiores del Puesto de Control fijo de Boconoito para la fecha; por consiguiente ratifican con sus declaraciones lo asentado en el acta del procedimiento, al igual que el dicho de los testigos presenciales del procedimiento Castellanos A.R.C. y J.A.T., quienes comparecieron y rindieron declaración bajo juramento, no siendo desvirtuado el testimonio de los mismos y lo cual también es corroborado con el propio dicho del acusado y con las demás pruebas que fueron lícitamente incorporada al proceso como la experticia química practicada a la sustancia donde se determino el tipo de sustancia y la experticia de reconocimiento técnico practicada al Vehículo incautado el cual resulto ser un vehículo Marca volksswagen, modelo space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, Serial de carrocería (AWPB45Z29A313817; así como también con la documental de la defensa consistente en las actas de Registro de Comercio de la Empresa Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y depósitos Agrícolas (Sada) propiedad de la ciudadana N.M.; la cual fue debidamente incorporada por su lectura, con la cual se da por acreditado que la ciudadana se dedicaba a la venta de alimentos y no a la venta de cuadros ni lienzos; corroborándose así que los lienzos son propiedad del acusado.

    En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios tanto de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.s.O.O.N.M. y S/M C.J.V.; como en los testigos presenciales Castellanos A.R.C. y J.A.T., el dicho del propio acusado H.J.O. y con las demás pruebas incorporadas al proceso, experticias es por lo que arriba a la conclusión de que está debidamente probada al responsabilidad del acusado que el día 10 de Septiembre de 2010 los funcionarios le incautaron ochenta y ocho envoltorios en la cartera de la Sra N.M. y los lienzos en el vehículo en que se trasladaban los ciudadanos G.M. y H.J.O. quien ocupaba el puesto de copiloto.

    En consecuencia la culpabilidad del acusado quedó demostrada, fehacientemente al haber reconocido el acusado que era pintor y cargaba unas pinturas en su portafolio, y que conocía a la señora N.M. desde hace tiempo y que la misma se dedicaba a la venta de alimentos, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público y según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración el cuerpo del delito del ilícito Penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así que los lienzos eran propiedad del acusado.

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano H.J.O. es coautor culpable y responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 del Código Penal que señala: “Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya a.h.c. en perjuicio del estado Venezolano y Así se declara.”

    Por lo que la Jueza de Juicio, no sólo concatenó el testimonio rendido por los funcionarios militares, expertos y testigos presenciales del procedimiento, sino también con lo indicado por el propio acusado H.J.O., quien reconoció ante el tribunal de instancia que era pintor, lo cual guarda relación con parte de los objetos que fueron incautados en el procedimiento, como son los cuadros o lienzos, que al practicárseles la experticia de rigor resultaron positivo a la presencia de la droga denominada COCAÍNA.

    De modo, que al verificarse del fallo recurrido, una correcta y lógica relación entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por la defensa técnica en su medio de impugnación, respecto a que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento pudieron determinar que la persona que cargaba y traficaba la sustancia era [su] defendido, así como personas que no actuaron de manera directa en el procedimiento, relacionando únicamente este tribunal el desempeño como artista de [su] defendido y los lienzos”, esta Corte observa lo siguiente:

    Indica la recurrente de manera detallada, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana G.M.J.M., L.M.S.C., O.O.N.M. y C.J.V., actuaron únicamente de apoyo y no formaron parte del procedimiento, por lo que no resultaron suficientes como para que se dictara una sentencia condenatoria en contra de su defendido, señalando textualmente lo siguiente: “1. la juez a quo valoro plenamente como elemento para demostrar la culpabilidad de mi defendido la declaración de los funcionarios: Ó.N.M., C.V., L.S. Y J.G., que ninguno realizo el procedimiento de incautación de la sustancia psicotrópica, solamente la colaboración de prestar seguridad y apoyo en la custodia de los aprehendidos. En el caso del S/m C.V. llego posteriormente a su captura y en horas de la mañana, siendo realizado el procedimiento en horas de la noche, visto esto, esta defensa considera que no se puede responsabilizar a mi defendido de la comisión de este delito por la declaración dada por los ya nombrados funcionarios que no observaron la incautación de las sustancias y que lo manifestado en ese juicio fue de manera referencial, debido a lo comunicado por quienes realizaron de manera directa el procedimiento, ya que ha viva voz cada uno manifestó su función ese día.”

    Ante tal alegato, no puede esta Alzada pasar por alto, que de la revisión efectuada al presente expediente, se observó, que si bien el Acta de Investigación Policial Nº 058-10 de fecha 10 de septiembre de 2010, fue suscrita por los funcionarios efectivos SM/2DA HURTADO COLMENAREZ F.A., TENIENTE CRESPO MAZA M.A., SARGENTO MAYOR/2DA OLAVARRIETA CAMACHO G.J., SARGENTO MAYOR/3RA BONILLA PIÑA J.C., SARGENTO MAYOR/3RA MUJICA ESCALONA HÉCTOR y SARGENTO PRIMERO MEZA CARVAJAL ELKYN, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 01 y 02 de la Pieza Nº 01), fueron ofrecidos como pruebas testimoniales la declaración de los funcionarios SM/1RA (GNB) O.N.M., SM/2DA (GNB) J.Y.H., C.V., SM/3RA (GNB) L.S. y los S/1ROS (GNM) J.Á. y J.G., tal y como se aprecia del escrito de acusación fiscal que fuera recibido en fecha 11 de octubre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 121 al 123 de la Pieza Nº 01).

    Así mismo, es de destacar, que al celebrarse en fecha 01 de febrero de 2011, por ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la correspondiente audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos G.N.M.D. y H.J.O.Q. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral, sin que la defensa técnica hiciera oposición a los órganos de pruebas que habían sido ofrecidos por el representante fiscal (folios 91al 93 de la Pieza Nº 02).

    De este modo, el control judicial sobre el escrito acusatorio correspondió ejercerlo al Juez de Control en fase intermedia (audiencia preliminar), precluyendo para las partes la posibilidad de impugnar la admisión de determinado medio de prueba, por lo que tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, deben necesariamente ser evacuadas en el juicio, y las partes podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción (sentencia Nº 269 de fecha 20/05/2008, ponencia: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

    Criterio que ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicarse en sentencia Nº 130 de fecha 06/02/2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que: “el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo”.

    De allí, que es en fase de juicio donde las partes pueden impugnar la prueba, correspondiéndole al Juez de Juicio, no sólo resolver esa impugnación sino también decidir si considera esa prueba o no para el fallo definitivo.

    Ante tal consideración, la Jueza de Juicio no pasó por alto la declaración rendida por los funcionarios militares, y aclaró entre otras cosas, lo siguiente: “El Tribunal les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.S.O.O.N.M. y S/M C.J.V. para dar por acreditado los hechos, aun cuando los funcionarios, manifestaron no haber suscrito el acta del procedimiento y que su actuación fue de seguridad; porque los mismos aun cuando no fueron actuantes directos, Tuvieron participación en dicho procedimiento, tal como quedo evidenciado en esta sala a través del dicho de cada uno…”.

    Y concluye la Jueza de Juicio indicando lo siguiente:

    En consecuencia observa el Tribunal que ambos funcionarios fueron contestes y coincidieron en declarar que en fecha 10 de septiembre de 2010 tuvieron conocimiento y ambos avistaron al vehículo Volksswagen negro y que tenían conocimiento que habían incautado unos dediles y unos lienzos, manifestando el funcionario C.J.V. que los Lienzos, los estaban bajando del carro y los tenían ahí arregostados a la pared del tráiler; así mismo fueron conteste los funcionarios que las personas detenidas fueron la ciudadana G.M.D. y H.J.O.; que los mismos sirvieron de seguridad de los detenidos por ordenes de los superiores del Puesto de Control fijo de Boconoito para la fecha; por consiguiente ratifican con sus declaraciones lo asentado en el acta del procedimiento, al igual que el dicho de los testigos presenciales del procedimiento Castellanos A.R.C. y J.A.T., quienes comparecieron y rindieron declaración bajo juramento, no siendo desvirtuado el testimonio de los mimos y lo cual también es corroborado con el propio dicho del acusado y con las demás pruebas que fueron lícitamente incorporada al proceso como la experticia química practicada a la sustancia donde se determino el tipo de sustancia y la experticia de reconocimiento técnico practicada al Vehículo incautado el cual resulto ser un vehículo Marca volksswagen, modelo space año 2009 tipo sedan, color negro, placas AA978MM, Serial de carrocería (AWPB45Z29A313817; así como también con la documental de la defensa consistente en las actas de Registro de Comercio de la Empresa Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y depósitos Agrícolas (Sada) propiedad de la ciudadana N.M.; la cual fue debidamente incorporada por su lectura, con la cual se da por acreditado que la ciudadana se dedicaba a la venta de alimentos y no a la venta de cuadros ni lienzos; corroborándose así que los lienzos son propiedad del acusado.

    En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios tanto de los funcionarios GN. G.M.J.M., s/m L.M.S.C.s.O.O.N.M. y S/M C.J.V.; como en los testigos presenciales Castellanos A.R.C. y J.A.T., el dicho del propio acusado H.J.O. y con las demás pruebas incorporadas al proceso, experticias es por lo que arriba a la conclusión de que está debidamente probada al responsabilidad del acusado que el día 10 de Septiembre de 2010 los funcionarios le incautaron ochenta y ocho envoltorios en la cartera de la Sra N.M. y los lienzos en el vehículo en que se trasladaban los ciudadanos G.M. y H.J.O. quien ocupaba el puesto de copiloto.

    En consecuencia la culpabilidad del acusado quedó demostrada, fehacientemente al haber reconocido el acusado que era pintor y cargaba unas pinturas en su portafolio, y que conocía a la señora N.M. desde hace tiempo y que la misma se dedicaba a la venta de alimentos, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público y según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración el cuerpo del delito del ilícito Penal Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así que los lienzos eran propiedad del acusado.

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el ciudadano H.J.O. es coautor culpable y responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 83 del Código Penal…

    Con base en lo anterior, aprecia esta Corte, que la Jueza de Juicio ejerció cabalmente su función, no sólo de examinar las pruebas que fueron admitidas en fase intermedia, sino que también hizo una interpretación del contenido de cada una de ellas, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, otorgándole pleno valor probatorio, que como ya se dijo en párrafos anteriores, se ajustó a las reglas de la sana crítica.

    Además, esta Alzada verificó del contenido de cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios militares, que éstos tuvieron conocimiento del procedimiento efectuado, en donde resultó aprehendido el acusado H.J.O.Q., por lo que la sustancia ilícita (cocaína) incautada en forma de dediles y en unos cuadros (lienzos) encontrados dentro del vehículo Marca Volksswagen, modelo space, año 2009, color negro, placas AA978MM, al que hicieron referencia todos los funcionarios militares, no resultaron discrepantes entre sí, por el contrario, a pesar de la diversidad de su contenido y de la forma como obtuvieron el conocimiento de los hechos declarados (unos de forma directa y otros a manera referencial), estos testigos se complementaron unos con otros, sin caer en contradicción.

    De lo anterior, se puede concluir, que de haberse traído al juicio oral el testimonio de los funcionarios militares que practicaron el procedimiento, ello en nada hubiera cambiado el resultado de la presente sentencia, por lo que conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en el caso de marras, la reposición del presente juicio por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyeron en el dispositivo de la decisión recurrida.

    Alega además la recurrente, que con relación a los testigos presenciales del procedimiento ARANDIA TIMAURE J.A. Y CASTELLANO F.A.: “el primero de ellos no observo que el procedimiento se incautaran unos lienzos y muchos menos algo de interés criminalística que responsabilizara a el ciudadano H.J.O., únicamente hizo referencia en lo localizado en la cartera de dama que llevaba la ciudadana NANCY, y el segundo testigo manifestó que observo los lienzos, (PRUEBA FUNDAMENTAL QUE TOMO LA JUEZ PARA RELACIONAR A EL ACUSADO CON EL ILÍCITO PENAL) sin embargo no hace distinción de características, color tamaño y ubicación exacto dentro del vehículo, ambos testigos fueron contesten en dejar claro que mi a defendido no se le incauta nada; que la dueña y piloto para el momento de los hechos del vehículo era la ciudadana: N.M.”.

    Ante dicho señalamiento, esta Corte en el desarrollo del primer alegato, ya dejó asentado que las declaraciones rendidas por los testigos presenciales ARANDIA TIMAURE J.A. y CASTELLANOS F.A., fueron apreciadas por la Jueza de Juicio conforme a lo que cada testigo depuso en el juicio oral, resultando en su decir: “…contestes sobre los hechos a que hacen referencia, distinguiéndose por su concordancia, coherencia, y porque no fueron desvirtuados en el contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes…”, por lo que la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, fueron adminiculadas entre sí y entre las declaraciones rendidas por los funcionarios militares y expertos, resultando suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    Por lo que, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

    Y por último, respecto a lo señalado por la recurrente, respecto a que: “3.- con relación a los lienzos incautados, no se hace referencia a las características, si los mismos tenían algún tipo de retrato o bosquejo que los diferenciara, ya que si nos vamos a la declaración dada por el funcionario C.J.V., los mismos se encontraban pintados, sin embargo de la experticia química no se realizo una individualización o descripción de los doce (12) lienzos examinados para determinar la cantidad de sustancia que cada uno poseía, al igual de las características que cada lienzo presento (retrato, bosquejo, en blanco y si poseía marco, ya que por la palabra lienzo se conoce normalmente como una tela que sirve como soporte a las artes pictóricas hecho normalmente de lino, algodón o cáñamo…”, esta Corte observa:

    La Jueza de Juicio da por acreditado el cuerpo del delito, es decir la incautación de la droga denominada COCAÍNA, la cantidad y la forma en que fue hallada, del contenido de la prueba de orientación y de la experticia química practicada, la cual fue incorporada al juicio oral por la declaración de la experta O.G.E.K., en sustitución de la experta N.B., conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

    son ochenta y ocho (88) envoltorios en forma cilíndrica elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido en forma oleosa de color amarillento de la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de dos (2) kilos con seiscientos cincuenta y un gramos (651) y un peso Neto de dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) kilogramos. En Segundo Lugar Doce (12) lienzos de diversos tamaños y colores en el cual se encontraba impregnada una sustancia en estado sólido de color blanco con un peso bruto de Un (1) kilo con 290 gramos y un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos Determinándose cocaína.

    De igual manera, el Tribunal a quo le puso de manifiesto la Experticia Química Nº 9700-161-0264-10 de fecha 06-10-2010, señalando la experta: “es una prueba de certeza y que dio positivo para Cocaína la Muestra “A” con un Peso neto dos (2) kilogramos con quinientos treinta (530) gramos y la Muestra “B” doce (12) lienzo con un peso neto de Cincuenta y seis (56) gramos.”

    Ahora bien, alega el acusado H.J.O.Q. en su declaración, entre otras cosas, que: “…En la parte trasera del carro en el asiento de atrás también venían unos lienzos, que ni siquiera me tomé la precaución de verlos, y no se si tenían o no sustancia porque a simple vista no se podían ver… me quitaron toda la maleta, el portafolio, y como yo soy pintor, las láminas que yo traía en mi portafolio, las pinturas las asociaron con la pinturas porque yo soy pintor y eso no es un delito…”.

    A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, el acusado contestó: “1.- Indíquele al Tribunal si al momento de que revisan el vehículo usted cargaba algún tipo de lienzo en el maletín o maleta que usted portaba. Respondió: Habían unos lienzos que estaban en asiento trasero y mi maleta estaba en la maletera, yo no cargaba ningún lienzo, yo cargaba eran unas cartulinas en un portafolio plástico”. Y a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el acusado respondió: “…6.- Tenía conocimiento de que ella trabajaba con lienzos? No, ella trabajaba con alimentos concentrados. 7.- Usted dijo que observo los lienzos donde? En la parte trasera. 8.- Usted dice que cargaba unas cartulinas de qué? Respondió: De rostros en creyón, porque yo soy pintor con rostros…”.

    Ante dicha declaración rendida por el acusado, el Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio, indicando lo siguiente: “Como puede apreciarse, el acusado H.J.O. en general corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión; sin embargo, niega que la droga y los lienzos sean de su propiedad, manifestando que las bolsas plásticas la saco el funcionario de la cartera de la señora Gloria; pero afirma que el mismo es pintor y que cargaba unas pinturas en su portafolio”. Siendo enfática la Jueza de Juicio en indicar en su valoración, que: “con la declaración del propio acusado, quien a pesar de que niega su responsabilidad, corrobora las circunstancias de su aprehensión y reconoce que es pintor…”.

    Por lo que la valoración realizada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el acusado H.J.O.Q., se encuentra ajustada a derecho, ya que el propio acusado manifiesta ser pintor, y si bien indica que no cargaba ningún lienzo, sí señala que cargaba unas cartulinas en un portafolio plástico, lo cual no quedó acreditado por el dicho de ninguno de los órganos de pruebas evacuados. Además, el acusado señala que la ciudadana G.N.M.D. con la que se trasladaba ese día, no trabajaba con lienzos, sino con alimentos concentrados.

    De modo, que en el caso de marras, la existencia del cuerpo del delito (droga) quedó comprobada con la declaración rendida, no sólo por la experta toxicóloga quien le practicó la respectiva experticia química a doce (12) lienzos de diversos tamaños y colores en el cual se encontraba impregnada una sustancia en estado sólido de color blanco, con un PESO BRUTO DE UN (1) KILO CON 290 GRAMOS y un PESO NETO DE CINCUENTA Y SEIS (56) GRAMOS, de la droga comúnmente conocida como COCAÍNA, sino también con la declaración rendida por los funcionarios militares y testigos presenciales que observaron los lienzos que fueron hallados en el vehículo en cuestión, aunado a la declaración del acusado que reconoce ser pintor.

    Por lo que la valoración y apreciación de los hechos por parte de la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, de modo que una vez más no se encuentra configurado en el texto de la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad denunciado por la recurrente, ya que según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Sentencia N° 499 de fecha 01/12/2011 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES), lo cual no se observa en el caso de marras, al no evidenciarse por parte de la juzgadora de mérito juicios contradictorios, entre los hechos acreditados y el dispositivo del fallo (condenatoria).

    Con base en el análisis realizado, esta Corte considera, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.K., en su condición de Defensora Pública del acusado H.J.O.Q.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 y publicada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano H.J.O.Q., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5684-13

    SRGS/.-

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