Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003041

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. R.F.C..

FISCALIA: 3º del Ministerio Pública, Abg. L.O..

ACUSADO: J.C.L.G..

DEFENSA: Abg. Z.M..

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha 10 de marzo de 2011, contra el acusado J.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.922.571, Soltero, nacido el 22/03/1991, de 18 años de edad, lava carro, hijo de M.G.L. y Marìa M.G., residenciado en San Lorenzo, cuadra los agachaitos, casa Nº 08 al lado de una bodega azul de mosquero. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, diez (10) de marzo del presente año, constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra J.C.L.G., antes identificados; a quien le imputó por los hechos sucedidos en fecha 15 de mayo de 2010, cuando funcionarios al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara de la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando patrullaje a pie por la avenida principal del barrio Las Tunas, sector Las Pepis, donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, le incautaron a la altura de la mano derecha un arma de fuego tipo revolver de fabricación USA, calibre 38mm de color negro con empuñadura de madera de color marrón, seriales 154J40, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir . La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES: Funcionarios y expertos. DOCUMENTALES, consistente en experticia. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, declaro: “quiero admitir los hechos”. LA DEFENSA TECNICA Abg. Z.M., expuso: “la defensa solicita se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hecho y se le imponga de la rebaja correspondiente”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de la representante fiscal, la exposición del acusado y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación, surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra J.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.922.571, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionario SM/3 de tercera Valderrama Colmenares Darwin, S/2 Natera Lagos Marcos y S/2 Castellanos Quiñones Luís. Expertos Agente Pernalete Rafael. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento técnico, de fecha 07/06/2010 Nº 9700-127-UBIC-0631-10. Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de fecha 17/05/2010 Nº 9700-127-UBIC-0544-10. TERCERO: Admitida como fue la acusación se le impuso y explicó al acusado J.C.L.G., sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público admito”. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, apreciado que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalía, tal como del acta de investigación policial de fecha 15/05/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos; de donde se evidencia la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, quedando evidenciada la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo procedente en el presente caso fue sentenciar e imponer la pena correspondiente, tal como lo prevé el referido artículo. ASÍ SE DECIDIO.-

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicada la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedó en el término medio de cuatro (04) años de prisión, por ser menor de veintiún años al tiempo de cometer el delito se aplicó la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedando en tres (03) años de prisión, aplicado la rebaja de la mitad de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó la pena a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENÒ al acusado J.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 20.922.571, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el Tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 10 de septiembre de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Una vez definitivamente firme la sentencia, remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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