Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

R.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.186. 114.

DEFENSORA

Abogada D.E.E.M., Defensora Pública en Funciones de Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G. y abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G. y el abogado E.J.N.G., Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, publicada el 01 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.c. como medida humanitaria al ciudadano R.E.M.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 30 de abril de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, publicada el 01 de abril del mismo año, la abogada B.A.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Sin embargo, a criterio de esta juzgadora, la medida humanitaria no debe considerarse un beneficio post procesal, por las siguientes razones:

En primer lugar: Porque parta alcanzar un beneficio penitenciario debe cumplirse unos requisitos previos; como son obtener el informe de conducta favorable, clasificación de mínima seguridad, tiempo de pena cumplida privado de libertad. Mientras que, para obtener una medida humanitaria, se requiere padecer una enfermedad grave o en fase terminal, certificada por un médico especialista y un médico forense, y notificar al Ministerio Público. Requisitos muy diferentes a los exigidos para obtener beneficios penitenciarios.

En segundo lugar: El fin del beneficio penitenciario, es reinsertar al penado a la sociedad, resocializarlo; mientras que, el fin de la medida humanitaria es proporcionar al penado que se encuentra en fase terminal o padece una enfermedad grave, el poder morir dignamente, garantizar su vida, salud e integridad física.

En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha DIECISIETE (sic) del mes de MARZO (sic) de dos mil once, bajo la ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación al fundamento de las medidas humanitarias:

(Omissis)

En tercer lugar: La medida humanitaria, tiene su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física a la que tiene derecho todo ser humano, previstos en los artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, independientemente de que sea penado o no. Y el fundamento de la negativa a la obtención de cualquier beneficio cuando se trate de delitos de droga es el el artículo 29 y 279 de la mencionada Constitución. Pero cabe resaltar que dicho texto legal, niega el otorgamiento de beneficios en materia de droga, pero no excluye a las personas que padecen de una enfermedad grave o en fase terminal, en donde ya el penado no constituye un peligro para la sociedad, y en donde ya no tiene sentido la retribución de la pena, el causarle un daño al que daño ha causado.

De lo anterior se evidencia que la medida humanitaria no puede considerarse un beneficio post procesal, por tanto no se encontraría bajo el supuesto que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al prohibir beneficios procesales y post procesales, en casos de delitos de droga. Por una parte.

Por otra parte, concluye esta juzgadora que efectivamente la medida humanitaria nace como g.d.E. para aquellas personas privadas de libertad, que se encuentren diagnosticadas con una enfermedad grave o en fase terminal, que conlleva un riesgo para su integridad física y por ende su salud, que se patentizan por el hecho de encontrarse recluido en un centro penitenciario que no le pueda brindar las atenciones y cuidados necesarios para sobrellevar su estado, en pleno ejercicio del derecho a la vida y la salud.

Lo expuesto conlleva a establecer, que la l.c. como opción para el penado recluido en un recinto carcelario y con enfermedad grave o en fase terminal, debe ser otorgada, supervisada por el Tribunal de Ejecución y modificada, cuando varíen las circunstancias, en franco respeto a los derechos humanos del penado, sin que se pierda de vista que junto a las restantes alternativas al cumplimiento de pena, constituyen un ejercicio del derecho penal mínimo.

Es así como el derecho a la salud, el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIEN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa , pues está igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida”.

La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que R.M.R., deba permanecer privado de libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la grave enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el penado implica una afección grave, en la cual se produce un deterioro de su estado general.

Por las razones ante expuestas considera quien aquí decide, que en el presente caso es procedente la medida humanitaria a favor del penado R.M.R., independientemente del delito que haya cometido, pues es un derecho que el mismo posee al igual que todos los venezolanos, a resguardar su integridad física, su salud y su vida, debiendo declararse sin lugar el alegato del Ministerio Público, de que dicha medida no procede por tratarse de un delito de drogas. Y así se decide…

En fecha 05 de abril de 2013, la representación fiscal, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que si bien es cierto reconoce el derecho a la salud consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que también es su deber velar por los derechos y garantías de los internos, vigilar que se cumplan con los requisitos para que un penado pueda optar a su libertad y evitar que a través de diversos mecanismos se busqué el incumplimiento de la pena impuesta; que en la audiencia especial celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, surgió la idea por parte de los allí intervinientes que el penado fuera trasladado al Hospital Central de esta ciudad, a fin de ser intervenido de manera inmediata, en virtud de la reclusión en una medicatura; que la juzgadora se limitó a señalar los informes médicos suscritos por el médico oncólogo R.A., sin considerar que el médico forense lo que hizo fue ratificar tales informes; que el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual fue detenido en fecha 02-03-2012, al transportar la cantidad de seiscientos noventa y ocho (698) panelas de cocaína, que arrojaron un peso de ochocientos doce (812) kilogramos; que desde la fecha de la detención hasta la fecha del otorgamiento de la medida humanitaria tan sólo ha transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la misma veintiún (21) años, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión; que tal delito es considerado de lesa humanidad y leso derecho, ya que atenta contra la salud física y moral de l colectivo, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño.

En fecha 22 abril de 2013, la abogada D.E.E.M., Defensora Pública con Competencia en Ejecución, con el carácter de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando entre otras cosas, que la juzgadora no sólo se limitó a los exámenes realizados por el oncólogo, sino que convocó a audiencia pública, a la representante fiscal, defensa y penado, en la cual se ejerció el contradictorio observándose los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; que la representación fiscal tenía conocimiento del estado de salud de su representado, ya que lo había visitado en el centro asistencial y que pretende con elementos ajenos a los debatidos en la audiencia especial, desconocer los dictámenes médicos y lo certificado por el médico forense; que su representado padece de cáncer y es una enfermedad grave y su médico tratante es un oncólogo, por lo que el beneficio otorgado está plenamente ajustado a derecho, pues los informes fueron ratificados por el médico forense; que la medida humanitaria dictada es de carácter excepcional y condicionada a que si ocurre una mejoría el tribunal procederá a ordenar su inmediata reclusión, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto la ley niega el otorgamiento de beneficios en materia de droga, no señala expresamente a las personas que padecen una enfermedad grave; que la Jueza a quo lo que hizo fue reconocer el derecho a la salud estableado en la Constitución y en pactos y tratados internacionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto, y el escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad por parte de la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó medida humanitaria al ciudadano R.E.M.R., quien fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

El escrito recursivo se centra en los siguientes puntos a saber:

.- Que reconoce el derecho a la salud consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, también es su deber como representante del Estado, velar por los derechos y garantías de los internos, vigilar que se cumplan con los requisitos para que un penado pueda optar a su libertad y evitar que a través de diversos mecanismos se busqué el incumplimiento de la pena impuesta.

.- Que la juzgadora se limitó a señalar los informes médicos suscritos por el médico oncólogo R.A., sin considerar que el médico forense lo que hizo fue ratificar tales informes.

.- Que el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual fue detenido en fecha 02-03-2012, al transportar la cantidad de seiscientos noventa y ocho (698) panelas de cocaína, que arrojaron un peso de ochocientos doce (812) kilogramos.

.- Que desde la fecha de la detención hasta la fecha del otorgamiento de la medida humanitaria tan sólo había transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la misma veintiún (21) años, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión.

.- Que tal delito es considerado de lesa humanidad y leso derecho, ya que atenta contra la salud física y moral de l colectivo, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño.

Segundo

Previo al pronunciamiento respectivo, esta Alzada solicitó al Tribunal Tercero de Ejecución la causa original, y al ser revisada la misma, se evidencia lo siguiente:

.- Al folio 206 de la primera pieza, corre inserto oficio signado con el número 0140, de fecha 03 de julio de 2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual, solicita al Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., la autorización para el traslado al área de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, del ciudadano R.E.M.R..

.- Al folio 207 de la primera pieza, corre inserta referencia suscrita por el médico del Centro Penitenciario de Occidente, O.R., refiriendo al mencionado penado, hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad.

.- Al folio 213 de la primera pieza, aparece inserto oficio signado con el número 2809, de fecha 13 de agosto de 2012, suscrito por la abogada E.F. a cargo del Tribunal Tercero de Ejecución, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual, autoriza el traslado del penado de autos hasta el servicio de cirugía del Hospital Central de esta ciudad.

.- Al folio 225 de la primera pieza, corre inserta comunicación suscrita por el Director del centro Penitenciario de Occidente, dirigida al Tribunal Tercero de Ejecución, mediante la cual, informa que en fecha 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mañana, fue trasladado desde el centro carcelario hasta el Hospital Central, el penado R.E.M.R., quien quedó hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente a nivel de los testículos, por orden médica.

.- Al folio 233 de la primera pieza, aparece orden de admisión a consulta externa con diagnóstico provisional de hernia inguinal derecha.

.- Al folio 237, corre inserto resultado de ecografía testicular partes blandas, suscrito por el médico gineco-obstetra – ecografista integral, J.F.T., en el cual se concluye lo siguiente: Ecografía testicular normal; hernia inguinal con posible contenido de epiplón; tu escrotal.

.- Al folio 255 de la primera pieza, corre inserto escrito dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución, suscrito por la ciudadana Oneyla M.R., hermana del penado de autos, quien solicita el traslado de R.M., hasta las instalaciones del Sanatorio Antituberculoso de San Cristóbal, a los fines de asistir a consulta con el médico oncólogo R.A., por presentar vomito y dolores estomacales continuos.

.- Al folio 266 de la primera pieza, aparece oficio N° 0192 de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el Director Encargado del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual, solicita el traslado del penado de autos, hasta el antituberculoso, previo requerimiento del médico del centro carcelario O.R.O., en virtud que el referido penado fue intervenido quirúrgicamente de hernia inguinal derecha, presentando dolor en la zona operada.

.- Al folio 269 de la primera pieza, corre inserto oficio signado con el número 3609-2012, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la abogada B.A.A., Jueza Tercera de Ejecución, mediante el cual, autoriza al Centro de Penitenciario de Occidente, el traslado del penado de autos hasta la sede del antituberculoso de esta ciudad.

.- Al folio 276 de la primera pieza, corre inserta comunicación mediante la cual se informa que el ciudadano R.M., fue trasladado el día 26 de octubre de 2012, al antituberculoso de esta ciudad, donde en la misma fecha quedó hospitalizado.

Al folio 278 de la primera pieza, aparece comunicación consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la ciudadana Oneyla M.R., dirigida a la Jueza Tercera de Ejecución, mediante la cual, informa que su hermano se encuentra hospitalizado en el antituberculoso en estado delicado de salud, siendo evaluado por el médico R.A., consignando constancia médica, la cual señala lo siguiente:

Diagnóstico de ingreso: Contusión traumática de cráneo, vértigos. Traumatismo toráxico-abdominal. Hernia inguinal derecha reproducida. Prostatismo.

Estudios: RX cráneo. Rx tórax y abdomen. Pruebas funcionalismo hepático. Antígeno Prostático. Biopsia prostática perineal. Estudio cardiovascular. Tratamiento médico.

Evolución: Vértigos al levantarse. Hipertensión arterial. Antígeno hepatitis B-positivo.

.- Al folio 290 de la primera pieza, corre inserta comunicación de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual, la abogada D.E.E.M., consigna informe médico evolutivo del penado de autos, suscrito por el Cirujano Oncólogo R.A., el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

Cumplo con el deber de informarle la evolución del mencionado ciudadano M.R.R.E.. Ingreso el 26 de Octubre (sic) de 2012 con Diagnóstico (sic) de:

Contusión Traumática de Cráneo, vértigos y cefalea occipital.

Traumatismo toraco-abdominal, hematuria macroscópica, protatísmo, hernia ainguinal derecho reproducida.

El 12 de Noviembre (sic) de 2012 fue intervenido quirúrgicamente por la Hernia Inguinal. Le practiqué Herniorrafia inguinal derecha con malla de prolene. Biopsia prostática con tru-cut. Durante la intervención presentó manifestaciones cardíacas graves. Taquicardia supra ventricular con arritmias y crisis hipertensiva severa.

Los exámenes de control muestran Hepatitis B positiva, Antígeno prostático elevado, Helicobacter pylori marcadamente positivo 3.48 U.I, glicemia de 180 (diabetes Mellitus) Triglicerios marcadamente elevados 450.

Pruebas funcionales hepáticas marcadamente alteradas: TGO 110, TGP 100, fosfatasas alcalinas 252.

Persiste la hematuria macroscópicas con dolor lumbar por traumatismo.

Crisis de disnea, Taquicardia, dolor precordial frecuente al levantarse que motivó la valoración por internista de la Institución Dra. I.M., quien consideró necesaria resonancia magnética de cráneo ante la sospecha de lesión cerebral traumática manifiesta por la Cefalea y vértigos. La próxima semana se efectuará este estudio en la Policlínica Táchira único centro donde actualmente está operativo el resonador. Recibe tratamiento para el prostatísmo con Tasulón 4mgs. Diarios.

El examen urológico muestra próstata de 60 gramos, dura de donde se tomo (sic) Biopsia. Esperamos resultados de Anatomía Patológica.

Considero que el estado general en relación a su ingreso se ha deteriorado marchando hacia la gravedad…

.- Al folio 292 de la primera pieza, corre inserto informe médico suscrito por la doctora I.M., médico internista, el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

1.- Hernioplastia

2.- Hipertensión arterial

3.- Hipertriglicemia…

.- Al folios 299 de la primera pieza, aparece resultado de estudio RM de cráneo, el cual indica lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSION:

- Edema Cerebral Difuso Traumático

- Hipertrofia de cornetes

- Desviación del tabique nasal…

.- Al folio 300 de la primera pieza, corre inserto resultado de biopsia, en la cual el médico J.C.B., informa lo siguiente:

(Omissis)

ADENO CARCINOMA PROSTATICO GLEASON 7 (3+4) EN EL LOBULO IZQUIERDO.

HIPERPLASIA PROSTATICA GLANDULOESTROMAL DEL LOBULO DERECHO…

.- Al folio 305 de la primera pieza, corre inserto informe médico de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por el médico R.A., Cirujano Oncólogo, quien señala lo siguiente:

(Omissis)

Conclusiones: Como se evidencia existe daño en múltiples órganos y que no se habían detectado. Así aparece cáncer de próstata grado III, daño cerebral difuso que explica la cefalea, por cuanto las lesiones son definitivas en el sistema nervioso, lo que hace a este paciente un discapacitado. Vértigo y la inestabilidad. Hay daño hepático inflamatorio. Diabetes. Todo esto condiciona un estado grave del paciente, por lo que considero debe continuar hospitalizado para tratar medicamente y con las limitaciones existentes sus múltiples patologías. Observo con preocupación el deterioro progresivo de la s.d.p.. Esto en resguardo de la recuperación y garantía de su salud como un derecho constitucional de nuestra Carta Magna…

.- Al folio 309 de la primera pieza, aparece resultado de estudio RM de columna vertebral, de fecha 20 de noviembre de 2012, el cual concluye lo siguiente:

(Omissis)

Hernia central del disco en C3-C4, C4-C5 y C5-C6 que contactan la médula…

.- Al folio 323 de la primera pieza, corre inserto informe médico de fecha 29 de enero de 2013, suscrito por el médico forense C.C.M., el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA:

PACIENTE HOSPITALIZADO EN EL ANTITUBERCULOSO DONDE EL DÍA 21-01-13 SEGÚN HISTORIA CLINICA PRESENTA EN LOS DIAGNOSTICOS CONTUSION TRAUMATICO DEL CRANEO.

VERTIGOS. CEFALEA OCCIPITAL. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL. HAMETURIA MACROSCOPOICA PROSTATISMO.

HERNIA INGUINAL DERECHA REPRODUCIDA.

INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE HERNIA INGUINAL REPRODUCIDA. COLOCACIÓN DE MALLA DE PROLENE BIOPSIA PROSTATICA. DURANTE LA CIRUGIA MANIFESTACIONES CARDIACAS GRAVES. TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR CON ARRITMIAS Y CRISIS HIPERTENSIVA SEVERA.

SE LE PRACTICO RESONANCIA MAGNETICA DE CRANEO Y COLUMNA CERVICAL QUE DEMUESTRA DAÑO CEREBRAL DFIFUSO. TRAUMATICO Y HERNIAS CERVICALES TRAUMATICAS.

AL EXAMEN DE LAPARATOMIA SE REVELA CIFRAS ALTAS DE GLICEMIA (DIABETES MELLITUS) DESCOMPENSADO.

LESION DE ESTOMAGO POR HELICOBACTER PYLORI (DESENCADENANTE DE CANCER GASTRICO)

LESION DE HIGADO POR HEPATITIS “B”

CANCER DE PROSTATA GRADO III

PACIENTE CON DETERIORO PROGRESIVO DE LA SALUD.

CONCLUSION: ENFERMEDAD GRAVE LLEGAN A LA MUERTE.

RECOMENDACIONES: SEGUIR LAS DEL MEDICO TRATANTE DEL ANTITUBERCULOSO…

.- Al folio 9 de la segunda pieza de la causa original, corre comunicación de de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por W.C., encargado de la Jefatura del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, mediante la cual, considera que el penado M.R.R.E., puede ser trasladado a las instalaciones de dicho centro carcelario, por cuanto en el antituberculoso sólo recibe tratamiento médico vía oral e intravenoso una vez al día, lo cual puede ser suministrado en el Centro Penitenciario de Occidente; informando además, que el médico tratante Oncólogo R.A., se ha negado a tal posibilidad.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Alzada considera procedente señalar, que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.

El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad.

Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Omissis)

Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.

De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la l.c., previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.

Puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. - Que el penado o penada padezca una enfermedad

  2. - Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.

  3. - Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.

  4. - Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.

  5. - Que se notifique al Ministerio Público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:

“En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”

Sentado lo anterior, esta Corte procede a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen los extremos a los fines del otorgamiento de la medida humanitaria.

La jueza a quo, para arribar al otorgamiento de la medida humanitaria consideró que el penado R.E.M.R., tiene una grave enfermedad y su estado de salud se ha deteriorado, considerando, que ante tal situación, debe garantizársele el derecho a la integridad física, salud y vida.

Esta Alzada, previa revisión de la causa original observó, que si bien es cierto, el médico forense C.C.M., en fecha 29 de enero de 2013, ratificó el informe médico suscrito por el oncólogo tratante R.A., no es menos cierto, que en las conclusiones de dicho informe el profesional de la medicina señala que el paciente presenta deterioro progresivo de la salud, con enfermedad grave que puede llevarlo a la muerte, recomendando que el penado continúe hospitalizado en el antituberculoso con el tratamiento dado por el médico oncólogo.

Esta Corte considera, que la Jueza se apresuró en el otorgamiento del beneficio - medida humanitaria – pues debió tomar en consideración, en primer lugar, que tanto el médico R.A. (Oncólogo), como el médico forense, C.C., coincidieron en señalar en la audiencia especial, que se trata de una enfermedad que no está en fase terminal, aunque pudiera llegar a tal condición; en segundo lugar, obvió lo señalado también en dicha audiencia, cuando el médico tratante R.A., señala que el paciente debe ser operado del carcinoma de próstata y en el Hospital Central de esta Ciudad, que es donde existen las condiciones mínimas necesarias para tal fin, aseverando que en el antituberculoso no están dadas tales condiciones.

Precisado lo anterior, debió entonces la juzgadora ordenar el traslado del penado hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad, a los fines que el médico tratante, le practicara la operación del carcinoma de próstata, y posteriormente monitorear bajo la solicitud de sendos informes médicos, el estado de salud del penado de autos, para luego dictar la decisión a que hubiere lugar, ante la variación de las circunstancias.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada en el caso de autos no se encuentra ajustada a derecho, habiendo resuelto expresamente acordar el otorgamiento de la medida humanitaria, al estimar que la enfermedad padecida por el penado de autos es grave y en atención al derecho a la vida e integridad personal del penado.

Consecuencia de lo anterior, estimando que le asiste la razón a la recurrente, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, como en efecto se declara, revocándose totalmente la decisión objeto de impugnación y se ordena de oficio el traslado del penado R.E.M.R., hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para la realización de la intervención quirúrgica que este amerita, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida intervención se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, y así este regrese al Centro Penitenciario del Occidente, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, publicada el 01 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la l.c. como medida humanitaria al ciudadano R.E.M.R..

Segundo

Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena de oficio el traslado del penado R.E.M.R., hasta las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, con las medidas de seguridad del caso, y con vigilancia permanente, a los fines que dicho penado sea valorado y se coordine lo conducente para la realización de la intervención quirúrgica que este amerita, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que le sea indicado por los especialistas de la salud; luego de la referida intervención se acuerda la práctica de una nueva valoración para que una junta médica determine la condición del mismo, y así este regrese al Centro Penitenciario del Occidente, todo en atención a lo establecido en los artículos 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladusabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000079/LPR/Neyda.-

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