Decisión nº 2C-770-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 03 de Diciembre de 2013

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-770-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 N.E.P.I..

LA SECRETARIA:

ABG. A.G..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PÚBLICA II:

ABG. T.J.R..

IMPUTADO:

(Se omite).

DELITOS:

VICTIMA: Homicidio Intencional Frustrado en grado de coautoría.

P.J.M.H..

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 10-01-2013, en la causa seguida contra los jóvenes adultos (Se omiten) (quien no compareció), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 80, segundo aparte y artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente P.J.M.H., además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al entonces adolescente (Se omite), el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 10-01-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando las obligaciones referida a: en primer lugar, la obligación de recibir Orientaciones Psicológicas de manera mensual, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en segundo lugar, estudiar o trabajar presentando la respectiva constancia y en tercer lugar, la prohibición de acercarse o agredir a la victima o su entorno familiar.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el joven adulto imputado (Se omite), cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, que consistían en las descritas en el párrafo anterior. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que la obligación de someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, fueron cumplidas como consta a los folios 124, 133 y 146 de la primera pieza, donde cursan los seguimientos psicológicos de (Se omite) y donde se le brindaron las herramientas para una óptima convivencia social y familiar, razón por la cual dicha obligación está satisfecha.

Igualmente en el orden de verificación de condiciones, se evidenció la constancia de trabajo que riela al folio 144, donde se certifica que el ciudadano (Se omite), integra el equipo de trabajo como ayudante en el comercio Ferresolder occidente C.A, constancia suscrita por el ciudadano C.E., con lo cual se estimó como satisfecha la obligación de trabajo que tenía pactada el entonces adolescente.

Finalmente, en cuanto a la prohibición de molestar o agredir a la víctima ciudadano P.J.M.H., consideró la vindicta pública, que no habiendo prueba en contrario de ello, formalizada en la sede fiscal, debían tomarse como cumplida tal condición, estimándose tal argumento como lógico y aceptable por parte de este Tribunal, apelando a la buena la buena fe que debe asistir al Ministerio Público y tomando en consideración que la boleta de notificación para la audiencia celebrada, fue recibida en su casa de habitación por su padre ciudadano G.M., por lo que se infiere que la víctima tenía conocimiento del acto pautado, traduciéndose en falta de interés de la víctima en cuanto al proceso seguido a (Se omite), al no comparecer y manifestar lo propio; por lo que se procedió a decretar el sobreseimiento definitivo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, conforme igualmente a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública II representada por la Abogado T.J.R., verificaron el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explicó al joven adulto (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con las condiciones impuestas". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la defensa pública y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 10-01-2013 han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO

Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven adulto (Se omite), a quien se le instruía la causa por el delito homicidio intencional frustrado en grado de coautoría, previsto en los artículos 405 en relación al último aparte del artículo 80 y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.M.H., sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 10-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-770-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO

Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

CUARTO

Se acordó fijar nueva oportunidad para el acto de verificación de condiciones respecto del joven adulto (Se omite), para el día 18-12-2013 a las 9:00 am. Notifíquese a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece.

N.P.I.

Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. A.G.

La Secretaria

2C-770-12.

NP/AG.

Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.

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