Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 10

San Cristóbal 18 de Agosto de 2009

199° Y 150°

CAUSA PENAL: 10C-7360-09

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.K.Y.P. Fiscal Segunda Del Ministerio Público.

• IMPUTADO: O.E.T.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula, Municipio F.F., Estado Táchira, nacido el día 21-01-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Táchira frente a la bomba la Guacara casa N° 10- 11 San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. C.R. Defensora Pública Penal N° 16

• DELITO (s): TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

• VICTIMA: L.A.B.D..

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Agosto de 2009, suscrita por el efectivo policial Distinguido Placa 2422 R.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche me encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado en compañía del AGENTE PLACA 3312 G.D., a bordo de la unidad motorizada R-770, por el sector de Barrio Obrero, cuando nos desplazamos por la calle 10, entre carreras 19 y 20 de dicho sector, cuando observamos que un ciudadano tenía a otro ciudadano retenido al piso, de inmediato nos detuvimos a verificar la situación, y procedimos a intervenir a los dos ciudadanos, en eso uno de estos ciudadanos se identifica como L.A.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.695, y nos informó que el otro ciudadano que teníamos intervenido policialmente, le había partido el vidrio lateral de la parte del conductor del vehículo de él, para tratar de despojarlo de sus pertenencias, por lo que le manifestamos al ciudadano agresor que iba a ser objeto de una inspección personal por la presunción de tenencia de objetos de sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición, a los cual se negó, procediendo a materializar la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del COOP, no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como O.E.T.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.024, de 26 años de edad, natural de El Nula, nacido el 21-01-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Táchira frente a la bomba la Guacara casa N° 10- 11 San Cristóbal, Estado Táchira., luego verificamos el automóvil el cual posee las siguientes características: marca RENAULT, modelo FUEGO, año 1985, placas SCJ-690, SERIAL DE CARROCERÍA f0000404, SERIAL DE MOTOR F070612 y efectivamente posee el vidrio lateral de la puerta del chofer partido …se le manifestó la causa de la detención y traslado a la Comandancia de la Policía …”

DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada M.K.Y.P., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano O.E.T.R., identificado in supra, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "ORDINARIO " y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

En este estado la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el imputado O.E.T.R. y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: "No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega y se copia textualmente: “Solicito se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, con el fin de que realice una investigación integral, por otra parte solcito que a mi defendido le sean impuestas algunas de las medidas cautelares sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y se encuentra dispuesto a someterse al proceso responsablemente, en consecuencia me opongo a la solicitud de privación solicitada por la vindicta público, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.E.T.R., identificado en autos, pudiera ser autor ó participe del hecho anteriormente señalado, se desprende de:

  1. - En el folio tres (03) de la presente causa, corre inserto Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2009, suscrita por el efectivo policial Distinguido Placa 2422 R.A., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia que encontrándose por el sector de Barrio Obrero, por la calle 10, entre carreras 19 y 20, cuando observó que un ciudadano tenía a otro ciudadano retenido al piso, de inmediato se detuvo a verificar la situación, en eso uno de estos ciudadanos se identifica como L.A.B.D., e informó que el otro ciudadano, le había partido el vidrio lateral de la parte del conductor del vehículo de él, para tratar de despojarlo de sus pertenencias.

  2. - En el folio cuatro (04) de la presente causa, consta Denuncia N° 364, de fecha 16 de Agosto de 2009, interpuse por el ciudadano L.A.B.D., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.208.695m de profesión u oficio T.S.U en Informática, fecha de nacimiento 12/03/1985, estado civil soltero, teléfono 0414-5038422, residenciado en la Urbanización Terrazas de S.D., Calle 14, Nro. 673, Vía Barinitas, Estado Barinas: por ante la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de hoy aproximadamente a las 08:00 de la noche, me encontraba junto con mi pareja la ciudadana J.P., de 27 años de edad, estábamos en su casa, ubicada en la calle 10, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, en ese momento escuché un golpe en la parte exterior de la casa, a lo que salgo a ver que había pasado observo a un ciudadano que se estaba bajando de mi vehículo el cual es un Renault fuego, color amarillo, año 85, placas SCJ-690, y a su vez observé que el vidrio de la puerta del lado del chofer se encontraba quebrado, este ciudadano salió corriendo y me fui tras de él, logrando alcanzarlo a la altura de la esquina de la calle 11 con carrera 19 de Barrio Obrero, este ciudadano intentó agredirme con la hebilla de su correa, empezamos a forcejear y caímos al suelo, donde me lastimé la rodilla y el codo, al sitio llegaron más personas y los cuales me ayudaron a sujetarlo momentos después llegaron varios funcionarios motorizados de la Policía del Estado Táchira y aprehendieron a este ciudadano, lo trasladaron hasta la Comandancia General de Politáchira y a su vez me pidieron que me trasladara con mi vehículo hasta estas instalaciones a formular la presente denuncia. Es todo…”

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial y de la denuncia formulada por la víctima, se puede concluir que se está en presencia de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano O.E.T.R., por las siguientes razones:

  3. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

  4. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial que señala que el mencionado imputado O.E.T.R., partió el vidrio lateral de la parte del conductor del vehículo del ciudadano L.A.B.D., para tratar de despojarlo de sus pertenencias, así mismo lo agredió físicamente.

  5. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al imputado O.E.T.R., identificado in supra; estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantista para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TAPIA R.O.E., identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena seguir la causa por el procedimiento Ordinario conforme con lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y conforme el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley respectivo.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.E.T.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Nula, Municipio F.F., Estado Táchira, nacido el día 21-01-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.210.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Táchira frente a la bomba la Guacara casa N° 10- 11 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia y en perjuicio del ciudadano L.A.B.D., conforme al artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en relación con el artículo 251 numerales 3., 5. y 252 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Líbrese boleta de Encarcelación. Expídase copia simple de la presente acta ha solicitud de la defensa.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR