Decisión nº MP21-O-2014-000004 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2014-000004

JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

En fecha 14 de febrero de 2014 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fecha 13 febrero de 2014 presentado por A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 26, 49, 51, 141 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como presunta agraviante a la ABG. M.T.F.A., en su condición de Jueza Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T.. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, correspondiéndole al Nº de Asunto MP21-O-2014-00004, quedando asignado la ponencia según dicho sistema al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

. (Cursivas y Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

(Cursivas de esta Sala)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.-

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 14 de febrero de 2014 se dicta auto de entrada de la Acción de A.C. ante esta alzada interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de febrero de 2014 mediante auto se acordó librar oficio Nº 0037-2014, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitar información en relación al asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2013-009725 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840 y la cual guarda relación con la Acción de A.C. interpuesta por el prenombrado ciudadano asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, signada bajo el Nº MP21-O-2014-000004 (nomenclatura de esta alzada).

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 192/2014 de fecha 18-02-2014, en la cual se remitió, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información solicitada por esta alzada mediante oficio Nº 0037/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, relacionada con la presente Acción de A.C..

En fecha 24 de febrero de 2014 esta Sala integrada por los jueces DR. A.G.G., DR. JAIBER A.N. y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, actuando en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual se admitió Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 05 de marzo de 2014 se libraron las respectivas boleta de notificación y citación en virtud del auto de admisión dictado en fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibe resulta del oficio Nº 0048/2014 de fecha 05 de marzo de 2014, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo la última notificación, es por lo que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 se acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día Martes 18 de marzo de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha, 13 de febrero de 2014 el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, Acción de A.C. en los siguientes términos:

…OMISSIS… “…Yo, A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Tulipán, Calle 13, Nº 42, Cúa, Municipio General R.U.d.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, conjuntamente con el doctor A.D., Defensor Público Décimo cuarto del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, designado para asistirme en la causa Nº MP21-P-2013-009725, ante su competente Autoridad acudo y expongo:

DE LA ACCION DE A.C.

Interpongo ante esta Honorable Corte de Apelaciones FORMAL RECURSO DE A.C., en contra de la actuación de la ciudadana M.T.F.A., en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control, cuya sede se encuentra en este Circuito Judicial, con fundamento a lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26º, 49º, 51º, 141º y 257º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la tramitación de la Causa Nº MP21-P-2013-009725.

…OMISSIS…

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE A.C.

PRIMERO

Que en fecha 03-04-2013, mi cónyuge M.D.C.R.d.B., me denunció por ante La Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Municipio (Sic) del Municipio General R.U.d.E.M., por la presunta comisión de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Que en esa misma fecha (03-04-2013), el Órgano Receptor de la denuncia, dictó ´MEDIDAS (Sic) DE PROTECCION A FAVOR de la denunciante, conforme al artículo 87º, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consta del anexo marcado “A”, que consigno en copia simple, previa su confrontación con el original.

TERCERO

Que fui notificado de tal decisión en fecha 29-04-2013, por ante la Fiscalia Vigesimosexta (Sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como consta del anexo “B”, que consigno en copia simple, previa su confrontación con el original.

CUARTO

Que dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Lapso para la investigación…OMISSIS…

QUINTO

que estando del lapso de cuatro meses para realizar la investigación, en fecha 02-06-2013, la Representante Fiscal remitió al Juzgado Primero en Funciones de Control, el expediente a los fines de señalados en al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de mi inconformidad con las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, donde se encuentra actualmente SIN DECISION.

SEXTO

Que señala el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Revisión y decisión de las medidas…OMISSIS…”

Así pues, en este orden de ideas, es preciso resaltar:

PRIMERO

Que desde el día 03-04-2013, fecha en la cual fui individualizado como imputado en esta causa, hasta el día 03-08-2013, transcurrió íntegramente el lapso de cuatro (4) meses para la investigación, sin que la Representante Fiscal presentara su acto conclusivo o solicitará la prorroga ordinaria a que se refiere el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Que la Jueza Primero en Funciones de Control, notificada de la apertura de la presente averiguación, ante la omisión Fiscal de solicitar la prorroga ordinaria a que se refiere el artículo 79º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., incumplió su rol de vigilancia en el acatamiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público; pues no procedió ante tal omisión, a librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando LAS GARANTIAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

OMISSIS…

PETITORIO

Con Fuerza en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, SOLICITO que la presente solicitud de A.C., sea admitida y sustanciada conforme a DERECHO y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, por cuanto la actuación de la ciudadana doctora M.T.F.A., en su condición de Jueza Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la tramitación de la causa Nº MP21-P-2013-009725, VULNERO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículo 26º, 49º, 51º, 141º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE DECRETE: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA DENUNCIANTE, por haber transcurrido en su totalidad el lapso de su duración, es decir CUATRO (4) MESES, establecidos en el artículo 79º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ninoska QUEIPO BRICEÑO, de fecha 02-06-2011, relativa a la Interpretación de los artículos 79º y 103º ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL DIA 03-08-2013, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO de designar un nuevo Juez (a) de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial, para que notifique al Fiscal Superior del Estado Miranda, la omisión de la Fiscal Vigesimosexto (Sic) del Ministerio Público, para que dentro del lapso de dos días siguientes a la notificación, comisione un (a) nuevo (a) Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de la comisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por actuar fuera de su competencia y 25º de la Constitución Nacional. (Cursivas de esta Sala).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En cumplimiento a decisión dictada mediante auto de fecha 14 de marzo 2014, se celebró Audiencia Constitucional, la cual quedó reflejada en acta de fecha 18 de marzo de 2014 en los siguientes términos:

…En el día de hoy, martes (18) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, actuando en sede Constitucional, presidida por el Juez JAIBER A.N., e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia de fecha 01FEB2000 en el asunto signado bajo el Nº MP21-O-2014-000004, en v.d.A.D.A.C. recibida por este Tribunal de Alzada en fecha 14FEB2014, ejercida por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D.. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda, señalando como presunta agraviante la ABG. M.T.F.A. en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, alegando la supuesta violación de los artículos 2, 26, 16 y 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por omisión del mencionado Tribunal a no librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02JUN2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando las garantías a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en la causa seguida al ciudadano A.J.B.C.. En este estado se apertura un lapso de espera de una hora a fin de que estén presentes todas las partes. Presentes: El Abg. A.D.D.P.P. Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, asistiendo al ciudadano A.J.B.C., su condición de accionante, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, Abg. M.T.F.A. en su condición de agraviante y la abogada Z.M. en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado A.D.. Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda y parte accionante, quien entre otras cosas manifestó:”Buenas tardes de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpuesta la presente acción de a.c. la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de febrero de 2014, por lo cual anima a la defensa a discernir con relación a la idoneidad del mecanismos ejercido las razones para su admisibilidad pues dicho pronunciamiento previo ha sido dictado por la Sala, pues bien se interpone la presente acción de amparo, contra la conducta omisiva de la Dra. M.F.A., para el momento Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que configura la situación jurídica infringida a mi asistido que trastorna el orden procesal en virtud de no haberse realizado el trámite establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujeres a una v.l.d.v., al haber transcurrido el plazo legal para la investigación establecido en el artículo 79 estando así comprometidos el orden público. Se hace mención de las Sentencias 247, de fecha 30-05-2006 de la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia y expediente 11-1160 de fecha 27-04-2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Existe vulneración de los trámites y lapsos previstos en la ley, propenden a la anarquía procesal. En efecto, el aludido plazo para dar por concluida la investigación y realizar el trámite establecido, por ser de cuatro meses culminó el 3 de agosto 2013, por lo cual mi asistido ostenta indefinidamente la condición de investigado desde entonces, siendo que el tribunal incumplió su rol de vigilancia en la fase de investigación que si bien corresponde al Ministerio Público, su conclusión no está supeditada a su voluntad y por ello precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso y el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida el legislador estableció una serie de plazos para poner fin a la fase preparatoria, siendo entonces que el tribunal actuó fuera de su competencia -entendida en sentido constitucional material y formalmente, al no haber dado el tramite conforme a lo dispuesto a los artículo 102 y 103 de la aludida ley especial en materia de violencia de género, lo cual conculca el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna en holocausto de la seguridad jurídica. Vale traer a colación la sentencia de fecha 02 de junio de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo y 513 de fecha 06 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol (Se deja constancia que el defensor procede a dar lectura a ambas jurisprudencia). Por todo lo expuesto solicito a esta d.C.d.A. se declare con lugar la presente acción de amparo, reponga la causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público dicte acto conclusivo correspondiente y se restituya los derechos y garantías constitucionales violados, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, M.T.F.A. en su condición de posible agraviante y parte accionada, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes, a los magistrados en sede constitucional, al abogado asistente, al Fiscal del Ministerio Público así como a todos los presentes, en mi condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y dando contestación a esta solicitud de a.c., mediante la cual el ciudadano A.J.B.C. señaló la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal razón consigno escrito de informe con anexos, para dar cumplimiento a la contestación de Ley ello en virtud a que en fecha 03 de Abril de 2013 la ciudadana M.D.C.R.D.B., formulo denuncia, por la presunta comisión de uno o unos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el órgano receptor de denuncia impuso medidas de protección y seguridad a favor de la mujer presuntamente agredida conforme lo previsto en el articulo 87 en sus numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia de violencia de genero. En fecha 09 de Abril de 2013 fueron notificadas dichas medidas al ciudadano A.J.B.C. quien se negó rotundamente a firmar el acta de imposición de medidas de lo cual se anexa copia certificada de dicha acta, marcada con Letra “A”. En fecha 29 de Mayo de 2013, la Fiscalia 26º del Ministerio Publico levanto acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oportunidad en la cual el ciudadano A.J.B.C., alegó que el órgano receptor violento su derecho al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Defensa, pues en la misma fecha de la denuncia toma la decisión de imponer las medidas señaladas en dicha decisión, sin que se le citara, se le oyera, ni permitírsele ejercer su defensa. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano A.J.B.C. interpone solicitud de A.C., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de Centro de Coordinación Policial R.U., quien otorgó Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 03-04-2013 a favor de la ciudadana M.d.C.R.d.B.. El cual fue declarado inadmisible; conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, ejerciendo Recurso de Apelación contra dicha decisión, siendo que el mismo fue declarado Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones. En fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano A.J.B.C., interpuso escrito ante la Fiscalia 26 del Ministerio Publico en el cual solicita la Revisión de las Medidas impuesta, en razón de lo cual la Fiscalia competente remitió las actuaciones a este Juzgado a los fines antes señalados, por lo que procedo a fijar audiencia a los fines de oír los alegatos, tanto los del presunto agresor como los de la victima, garantizando así la igualdad de las partes, el derecho a ser oídos, y por ende el debido proceso y Tutela Judicial efectiva, a los que tanta alusión hace el accionante, no solo en su escrito de Acción de Amparo sino también en escritos dirigidos a este Juzgado y otros Organismos de la Administración Publica tal como se encuentran señalada en las copia certificadas anexas al informe, marcada con Letra “B”. En fecha 26 de agosto consigna escrito a los fines de que se le designe un defensor publico y en fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibe comunicación por la Abg. E.J., participando que fue designada por la Coordinación de la Unidad de defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión valles el Tuy, para asistir con carácter de Defensora Publica 14º (Encargada) al ciudadano A.J.B.C., de lo cual se anexa copia certificada, marcado con Letra “D”. En fecha 06 de Noviembre de 2013, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia en razón a que el ciudadano A.J.B.C., no compareció a la misma, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en comento. En fecha 10 de marzo del presente año, encontrándose fijado el acto de Audiencia Especial de Revisión de Medida y estando presentes todas las partes, el ciudadano A.J.B.C. se negó a entrar a la Audiencia, alegando que se encontraba en curso una Acción de A.C., ante esta Corte de Apelaciones, alegando que esperaría la decisión de esta Sala tal como se desprende de las copias certificada marcada con Letras “E” “F” y “G”. Por lo expresado considero que no se ha violentado sus derechos y garantías constitucionales solicito se declare SIN LUGAR la acción de A.C. presentada por el ciudadano A.J.B.C., en contra de esta Juzgadora, por cuanto se la han garantizados no solamente al accionante sino también a la presunta victima el derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, igualmente por no haber agotado las vías ordinarias correspondientes. Se pronuncie sobre la temeridad o no de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por último solicito copia simple de la presente acta y copia cerificada del fallo integro que dictamine esta Honorable Corte, es todo”. En este estado se recibe y se consigna el presente informe a la causa y queda a disposición de la defensa. En relación a las copias solicitadas se le otorgará en su oportunidad. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público, quien entre otras cosas manifestó:”Buenas tardes a todos los presentes como parte de buena fe y garantes de que se cumplan las normativas considera el Ministerio Público que debe verificarse si ciertamente existe violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano A.J.B.C. toda vez que la acción de amparo procede cuando ya no exista otra forma de reparación del daño; escuchado a las partes el Ministerio Publico observa que ha garantizado todos los derechos que asisten al ciudadano A.J.B.C. se verifique si cumplió los lapso para escuchar los cuales son los motivos para lo cual no se ha dado la audiencia para ver a quien le es imputable. La audiencia. existe una conducta anticipada al señalar que hay violación de un derecho constitucional cuando no se han obtenido resulta de la audiencia fijada para el día 10 de marzo del presente año en la presente causa . Solicita se verifique por que no se efectuó la misma y el motivo por el cual no se han agiotado todas la visa ordinarias agotado la vías ordinarias para acudir a la vía extraordinaria, por su parte el Ministerio Publico o la fiscalia actuante de igual manera requiere de la resultas de dicha audiencia a los fines de poder emitir el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia solicita el ministerio publico de esta honorable corte de apelaciones que se verifique a cabalidad si ciertamente existe omisión de pronunciamiento o un actuar fuera de competencia por parte del Tribunal de control de primera instancia a los fines de de emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de orden constitucional, es todo”• Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano A.J.B.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, de 56 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio trabajando por cuenta propia, nombre de sus padres A.J.B.G. y L.C. de Blanco con residencia en: Urbanización Las Brisas, Conjunto Residencial Tulipan, calle 13, casa numero 42, Cúa Municipio R.U.d.E.B. de Miranda. Asimismo se le advierte que sus declaraciones en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que digan podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo. Acto seguido el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR.” Acto seguido, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que de hacerlo será sin juramento y no está obligado a confesarse culpable, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “ Buenas tardes, hemos interpuesto esta acción de conformidad con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. radica nuestra posición ya que la juez trae colación puntos que no tienen que ver, yo me entero de las medidas por que mi esposa me participa y recorro los organismo de recepción de denuncia, el funcionario me va a notificar y le digo que no es la manera y que debe librarse boleta de notificación y yo no estaba asistido de defensa técnica, por lo cual me negué a ser impuesto de las medidas y se lo notifique a la Fiscal mediante escrito de fecha 29 de mayo donde expuse mis razones de hecho y derecho, auque esto no tiene nada que ver con los hechos que motivan esta acción de amparo. Es falso que yo he retrasado el proceso, yo he accionado para que los actos sean dictado dentro de los lapsos procesales, cuando hice la solicitud de revisión de la medida lo hice conforme al articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. que estable 3 días para decidir, resulta que eso fue desde junio del año 2013 y ya va casi un año sin que haya decisión. No es cierto que se ha cumplido los lapsos de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. es por eso que recurrimos, además que la audiencia se difiere siempre para dentro de 2 meses. Al vencimiento de los 4 meses comienza la violación fiscal se materializa con la omisión de la juez. Si se respetaran los lapsos procesales ya este proceso hubiera concluido, es todo”. En este estado y siendo las 12:40de la tarde, el Tribunal acuerda la suspensión por una (01) hora de la presente Audiencia Constitucional, a los fines previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y criterio Jurisprudencial vinculante de fecha 01FEB2000. Siendo las 2:00 horas de la tarde, se reanuda la presente Audiencia, dictando el definitivo en la presente causa, el cual es del tenor siguiente: DISPOSITIVA : En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de A.C., de fecha 14 febrero de 2014 interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fija la Audiencia de revisión de medidas y sus posteriores diferimientos, en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emita pronunciamiento en forma inmediata conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, notificar en forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con acatamiento al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: El texto integro de la presente decisión se publicara en el lapso establecido de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C. (…)” (Cursivas de esta Sala).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El 18 de marzo de 2012, la Abg. M.T.F.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., consignó durante la Audiencia Constitucional escrito de descargos, bajo los siguientes fundamentos:

…Omissis…

Yo M.T.F.A., titular de la cedula de identidad numero V-6.879.712, en mi carácter de Juez, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, procedo a presentar ESCRITO con motivo a la SOLICITUD DE A.C., ejercida por el ciudadano A.J.B.C. (…). El accionante expresó en su escrito de solicitud de A.C. que las pretendidas violaciones o amenazas a derechos o Garantías constitucionales como los son la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículos estos que señalan (…)

Con respecto a todo lo anterior informo a esa d.S. de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

En fecha 03 de Abril de 2013 la ciudadana M.D.C.R.D.B., formulo denuncia ante la Alcaldía del Municipio General R.U., Centro de Coordinación Policial, por la presunta comisión de uno o unos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as (sic) Mujeres a una V.L.d.V., siendo que dicho órgano receptor de denuncia impuso medidas de protección y seguridad a favor de la mujer presuntamente agredida conforme lo previsto en el artículo 87 en sus numerales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia de violencia de genero.

En data 09 de abril de 2013 fueron notificadas al ciudadano A.J.B.C., por parte de la Alcaldía del Municipio General R.U.C.d.C.P.R.U.d.I. y Procesamiento Policial, oportunidad en la cual el ciudadano A.J.B.C. se negó rotundamente a firmar el acta de imposición de medidas alegando que “…el había laborado por muchos años en los Tribunales y que se sentía desfavorecido por cuanto manifestó que se le habían vulnerado su derecho al debido proceso ya que no fue notificado para su declaración amparándose y mostrando una Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela,…” (…)

En fecha 29 de Mayo de 2013, la Fiscalía 26º del Ministerio Público levanto acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oportunidad en la cual el ciudadano A.J.B.C., alegó que el órgano receptor violento su derecho al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y ala (sic) Defensa, pues en la misma fecha de la denuncia toma la decisión de imponer las medidas señalas en dicha decisión, sin que se le citara, se le oyera, ni permitírsele ejercer su defensa.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano A.J.B.C. identificado a lo largo de este escrito de informes, interpone solicitud de A.C., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en contra de Centro de Coordinación Policial R.U., quien otorgó Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 03-04-2013 a favor de la ciudadana M.D.C.R.D.B.. El cual fue declarado INADMISIBLE; conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia, ejerciendo Recurso de Apelación contra dicha decisión, siendo que el mismo fue declarado SIN LUGAR por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano A.J.B.C., interpuso escrito ante la Fiscalia 26 del Ministerio Público en el cual solicita la Revisión de las Medidas impuesta, en razón de lo cual la Fiscalia competente remitió las actuaciones a este Juzgado a los fines antes señalados, optando la suscrita por fijar audiencia a los fines de oír los alegatos, tanto los del presunto agresor como los de la mujer agredida, garantizando así la igualdad de las partes, el derecho a ser oídos, y por ende el debido proceso y Tutela Judicial efectiva, a los que tanta alusión hace el accionante, no solo en su escrito de Acción de Amparo sino también en escritos dirigidos a este Juzgado y otros Organismos de la Administración Publica (…)

En fecha 27 de Agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dicto auto en el cual ordena oficiar a la Unidad de Defensa Publica Penal a los fines de que le sea designado DEFENSOR PÚBLICO, al ciudadano A.J.B.C., garantizando una vez mas el derecho a la defensa que asiste a toda persona, es (sic) al presunto agresor en la (sic) asunto respectivo.

El 17 de Octubre de 2013, se ratificó el contenido del oficio 1244/2013, de fecha 27 de Agosto de 2013 en el cual se solicitó a la Unidad de Defensa Técnica la designación de un Defensor Público a los fines de que asista al ciudadano A.J.B.C., en el acto de Audiencia de Revisión de Medidas, solicitadas por el hoy accionante (…)

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, comunicación suscrita por la Abg. E.J., Defensora 14 (encargada) Extensión Valles del Tuy del estado Miranda, en la que participa que fue designada por la Coordinación de la Unidad de defensa Publica (…) para asistir (…) al ciudadano A.J.B.C. (…)

Posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2013, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia en razón de que el presunto agresor (…) no compareció a la misma, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia en comento (…)

En fecha 10 de marzo del año que discurre, encontrándose fijado el acto de Audiencia Especial de Revisión de Medida y estando presentes en la sala la Representación Fiscal, la Víctima, el Defensor Público del presunto agresor, y este ultimo se encontraba en las afueras de la Sala, este se negó a ingresar a la Sala de Audiencias, alegando que se encontraba en curso una Acción de A.C., ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (…)

Omissis…

De todo lo anterior se puede evidenciar que este tribunal de Primera Instancia ha actuado ajustado a Derecho, toda vez que, es en la Audiencia Especial de Revisión de Medidas una vez oído al presunto agresor como a la mujer agredida, se resolverá sobre la solicitud que el mismo ciudadano A.J.B.C., realizó alegando precisamente su derecho a ser oído, a ejercer su derecho a la defensa y a obtener una respuesta a un pedimento determinado.

Por otro lado el artículo 99 de la Ley que rige la materia de Violencia de género establece:

Omissis…

Cabe destacar, que el mencionado artículo 99, establece el procedimiento para la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por cualquiera de los órganos receptores de denuncias. El primer aparte establece qué aquella Parte que no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, puede solicitar la revisión ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control.

El segundo aparte del artículo establece que el Fiscal del Ministerio Público también podrá solicitar motivadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, la revisión de la medida impuesta por otro órgano receptor, cuando observe la violación de derechos y garantías constitucionales en las actuaciones recibidas.

Efectivamente no aparece ni en los dichos del accionante ni en las actas que conforman el expediente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria, referente al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el hoy accionante en ningún momento solicito o ha solicitado a este Juzgado se fije lapso alguno al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, y estando pendiente por celebrarse la Audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad que fuera solicitada por el ciudadano A.J.B.C., es ilógico pensar que el Ministerio Público pudiera presentar acto conclusivo alguno sin tener conocimiento de cual sería la resolución del Tribunal.

Ese (sic) de hacer notar igualmente que el accionante (…) pretende por vía de A.C., que esta honorable sala de la Corte de Apelaciones en sede constitucional, resuelva la revisión de las medidas de Seguridad que fueran impuestas y de la (sic) cuales éste solicitara la revisión, toda vez que estando fijada la Audiencia y presentes todas las partes este solicito el diferimiento de la aludida Audiencia alegando que esperaría por la decisión del Amparo interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la acción de A.C. presentada por el ciudadano A.J.B.C. (…) SEGUNDO: Solicito copias simples del acta que se levante con motivo de la presente audiencia y copias certificadas del fallo integro que dictamine esta Honorable Corte…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado competente, pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a los fines de velar por la tutela de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados por la presunta agraviante, a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal de Adolescentes actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alegando que la ABG. M.T.F.A. en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control violentó las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y el debido proceso como derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que omitió librar la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, vista la falta por parte del fiscal del proceso de presentar el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En efecto, sostuvo la parte actora, como fundamento de la solicitud de amparo, que “…en fecha 03-04-2013, mi cónyuge M.D.C.R.d.B., me denunció por ante La Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Municipio (sic) del Municipio General R.U.d.E.M., por la presunta comisión de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.”.

Que “(…)en esa misma fecha (03-04-2013), el Órgano Receptor de la denuncia, dictó ‘MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR de la denunciante, conforme al artículo 87º, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (…)”

Que “(…)fui notificado de tal decisión en fecha 29-04-2013, por ante la Fiscalía Vigesimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…)”

Que “(…)estando dentro del lapso de cuatro meses para realizar la investigación, en fecha 02-06-2013, la Representante Fiscal remitió al Juzgado Primero en Funciones de Control, el expediente a los fines señalados en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de mi inconformidad con las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, donde se encuentra actualmente SIN DECISIÓN”.

Que “(…) desde el día 03-04-2013, fecha en la cual fui individualizado como imputado en esta causa, hasta el día 03-08-2013, transcurrió íntegramente el lapso de cuatro (4) meses para la investigación, sin que la Representante Fiscal presentará su acto conclusivo o solicitará la prorroga ordinaria a que se refiere el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Que “(…) la Jueza Primero en Funciones de Control, notificada de la apertura de la presente averiguación, ante la omisión Fiscal de solicitar la prorroga ordinaria a que se refiere el artículo 79º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., incumplió su rol de vigilancia en el acatamiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público; pues no procedió ante tal omisión, a librar como lo ordena la Ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y cesar en el conocimiento de la solicitud de revisión de medidas, de la cual conocía desde el 02-06-2013 y que aún reposa en su tribunal para decidir, violando LAS GARANTIAS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, así como el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, la Sala, con el objeto de resolver el presente amparo, observa lo siguiente:

En primer lugar, con relación a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al haber omitido librar la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en su lugar una vez recibida la causa remitida por el Representante del Ministerio Público donde se evidenciaba que al ciudadano A.J.B.C., se le habían impuesto medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, procede a fijar audiencia especial a los fines de oír a los alegatos de las partes y tomar una decisión en relación a dichas medidas.

Esta Sala observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que las Medidas de protección y seguridad fueron dictadas en fecha 03 de abril de 2013, e impuestas a dicho ciudadano por el Representante del Ministerio Público en data 29 de abril de 2013, siendo ésta la fecha de inicio de la investigación en relación a dicho asunto.

Al respecto cabe destacar, que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso, referido a la celeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ordinal 2° de la mencionada Ley especial, el cual establece: “Omissis… 2.Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria que haya recibido la denuncia”. El cual tiene concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. Por lo que se precisa que el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia.

Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción

.

De modo que, esta Alzada colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competentes.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del tema decidendum, organizar en el orden que seguidamente se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al igual de como ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner fin a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación del respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo de la medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días –si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un período de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido, el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días

El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad de evitar que la persona imputada quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.

De manera excepcional el artículo 103 de la Ley especial, da al Juez en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las mujeres, el rol de vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad por parte del representante del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem, éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

En este mismo orden de ideas, vale resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 216, del 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según el cual:

Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.

En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

En este sentido, del contenido del artículo 79 ‘eiusdem’, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:

1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.

2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.

Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.

En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

(omissis).

Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

(omissis).

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

(…)

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

(osissis)

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

. (Cursivas de esta Sala).

Entonces, de la interpretación del contenido de las normas antes transcritas y del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley especial, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada, la investigación estará conformada de la siguiente forma:

  1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.

  2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

De las consideraciones antes señaladas, se observa que la investigación iniciada en fecha 29 de abril de 2013, por el Representante del Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, y en la cual hasta la fecha actual no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como lo señala la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el Informe presentado en fecha 18 de marzo de 2014 ante esta Sala de Corte durante la celebración de la Audiencia Constitucional, y sin haber sido informado el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sobre dicha omisión, supera con creces los plazos previstos en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada Ley Orgánica, constituyendo una inobservancia a lo dispuesto en la ley, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Se hace necesario para esta Alzada señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N°1632 de fecha 21 de enero de 2011:

Omissis…

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación

.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley especial; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencidos todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, no procedió ante la omisión fiscal a librar la correspondiente notificación al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se activará el supuesto especial previsto en el artículo transcrito anteriormente. Asimismo se observa que la Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medidas realizada por parte del ciudadano A.J.B.C..

Siendo así, en cuanto al primer particular, observa esta Sala que la mencionada Juez del Tribunal de Primera Instancia vulneró el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando omitió informar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, se verifica la violación en relación a la omisión por parte de la Juez señalada como agraviante y manifestada en la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica. Así se decide.

En cuanto al segundo punto y en relación al correcto procedimiento a seguir en materia de violencia contra la mujer y la familia, debe señalar esta Sala de Corte que toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna respuesta, asimismo entiende este Tribunal Superior que el Amparo contra omisión de pronunciamiento judicial puede definirse como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho de obtener un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos preestablecidos en la ley. Mediante el ejercicio de esta acción única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que .acude a los órganos jurisdiccionales a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas, de esta manera al observarse la omisión de dicho pronunciamiento judicial, tal como se verifica en el caso de marras al determinar que la Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la parte agraviada. Así se decide.

Asimismo se evidencia de la lectura del Informe presentado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que al entrar en conocimiento de la causa, procedió de manera desacertada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, puesto que una vez recibido el expediente remitido por el Representante del Ministerio Público, aperturado en contra del ciudadano A.J.B.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al verificar que a dicho ciudadano se le habían impuesto medidas de protección y seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, debió proceder según lo establecido en el artículo 100 de la Ley, el cual dispone:

REVISION Y DECISION DE LAS MEDIDAS

Artículo 100. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas

.

No obstante, observa esta Sala de Corte la omisión por parte del Tribunal de primera instancia al no informar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción respectiva sin dar cumplimiento a los artículos establecidos en la Ley especial.

Finalmente, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al tener conocimiento de la causa, fijo para el día 10 de marzo de 2014 audiencia especial de revisión de medidas a los fines de escuchar los alegatos de las partes y decidir al respecto. Procedimiento éste que no se encuentra establecido en la Ley Especial, incurriendo asi en los vicios de nulidad establecidos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de esta Corte)

Así las cosas observa esta Alzada que en el caso de marras existe una flagrante violación al debido proceso, en relación a esto es importante indicar que el Debido Proceso, es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

Por otra parte, se evidencia que la Juez Primero de Control incurre en desorden procesal al fijar audiencia especial no prevista en la normativa legal, lo que consiste en la subversión de actos procesales produciendo asi la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de garantía procesal que se subsume en la Teoría de las Garantías Procesales (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de abril de 2008).

En ese sentido, esta Sala entiende que subvierte el orden procesal al desestabilizar el proceso creando o generando desconfianza en el proceso menoscabando de esta manera el estado social de derecho y de justicia.

Por todas las razones anteriormente expuestas declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de febrero de 2014. en consecuencia remítase copias certificadas de la presente decisión a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C. de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de A.C., de fecha 14 febrero de 2014 interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.840, asistido por el ABG. A.D., Defensor Público Penal Nº 14 adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ANULA de conformidad a lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que fija la Audiencia de revisión de medidas y sus posteriores diferimientos, en consecuencia se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emita pronunciamiento en forma inmediata conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ORDENA a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, notificar en forma inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de los lapsos sin presentación de acto conclusivo, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con acatamiento al Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEXTO: El texto integro de la presente decisión se publicara en el lapso establecido de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01FEB2000, que regula el procedimiento de A.C..

Publíquese, Regístrese, notifíquese y archívese el expediente en su oportunidad legal, remítase copias certificadas de la presente decisión a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/

EXP. MP21-O-2014-00004

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