Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGloria Elena Briceño Castillo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000421

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. A.C., en fecha 20 de Julio de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 29-07-2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Delito contra Las Buenas Costumbres; específicamente Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 16 de Junio del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, cuarto (04) meses y veintinueve (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 16 de Junio del 2000, para entonces la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia formulada por el ciudadana E.F.L., venezolana, residenciada en Yaritagua Montañita El Indio ante La Comisaría San Juan en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de haberse llevado a su hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Delito contra Las Buenas Costumbres; específicamente Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 17 de Junio del 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 16 de Junio del 2000, recibe denuncia formulada por el ciudadana E.F.L., venezolana, residenciada en Yaritagua Montañita El Indio ante La Comisaría San Juan, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de haberse llevado a su hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por un Delito contra Las Buenas Costumbres, específicamente Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (17-11-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. G.E.B.C.

La Secretaria de Sala,

Abg. M.V.O..

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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