Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005367

ASUNTO : IP11-P-2009-005367

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidente: Abg. Morela G. F.B.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. C.C. fiscal XV del Ministerio Público.

Acusado: E.D.J.N.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.158.639, nacido en fecha 19-04-1990, estado civil soltero, domiciliado en el Sector La C.I., casa 56, frente a la planta eléctrica de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Victima: El Estado Venezolano.

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-005367, seguida contra el acusado E.D.J.N.P., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 21-12-2009, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en la Calle B.V. esquina San F.J.d. mencionado sector, observando a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que fue de inmediato abordado por la comisión y con toda la seguridad del caso se procedió a realizarle una revisión corporal y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , donde a la altura de la cintura y del lado derecho se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Taurus, cacha de material sintético de color blanco, serial Nº ME41706 por lo que de inmediato fue retenido preventivamente quedando identificado como E.d.J.N.P..

En fecha 18 de marzo del 2010, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el del articulo 277 del Código Penal.

En fecha 22-12-2009, se lleva a efecto audiencia presentación de imputados, donde se decreto procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el del articulo 277 del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero del 2010, se le dio entrada a este Juzgado Primero de Juicio, y fija Juicio Oral y Publico para el día 18-03-2010 fecha en la cual el Ministerio Publico presento escrito acusatorio, renunciando la defensa al lapso de ley para imponer las actuaciones procesales que diera lugar; por lo que el acusado E.N.P., manifiesto a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son

Acta Policial de fecha 21-12-2009; donde señala que los agentes Maikel Vásquez y Derwins González, se dirigían al Barrio Bolívar de esta Ciudad, con la finalidad de indagar y pesquisar sobre los hechos ocurridos en la avenida R.R.P. de esta Ciudad, donde resulto fallecido el niño de nombre A.M.R., en el omento que nos desplazamos por la Calle B.V. esquina San F.J.d. mencionado sector, observamos a un sujeto quien al notar la presencia de a comisión toma un a actitud nerviosa por lo que fue de inmediato a bordado por la comisión y con toda la seguridad del caso se procedió a realizarle una revisión corporal y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, donde a la altura de la cintita y del lado derecho se le encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca Taurus, cacha de material sintético de color blanco, serial Nº ME41706, por lo que de inmediato quedo retenido preventivamente quedando identificado como E.d.J.N.P..

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, inspección técnica, experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada al ciudadano E.d.J.N.P., determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano E.d.J.N.P. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida por este tribunal en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor T.E.F., manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado E.d.J.N.P.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos, E.d.J.N.P.d. las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado E.d.J.N.P.d. la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Porte, la Detectación o el Ocultamiento de las penas a que se refiere el articulo anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco a años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta el delito cometido; resultando una pena a imponer de Dos (02) años, igualmente tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 1º, resultando en definitiva una pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.d.J.N.P..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano E.D.J.N.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.158.639, nacido en fecha 19-04-1990, estado civil soltero, domiciliado en el Sector La C.I., casa 56, frente a la planta eléctrica de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de Septiembre de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cumplase.-

Jueza Presidente

Abg. Morela G. F.B.S.

Abg. Jamil Richani.

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