Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002182

ASUNTO : BP01-P-2008-002182

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. A.M.A., en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.G.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.803.845, natural de Aragua de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo NELLY FIGUERA Y J.G., residenciado en la CALLE GLADIS DE LUSINCHI, CASA S/Nº, SECTOR MANGA DE COLEO, ARAGUA DE BARCELONA-ANZOÁTEGUI; a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Denuncia interpuesta por la ciudadana: A.D.V.L., sobrina de la victima quien señalo lo siguiente “….Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre J.F., dicho ciudadano en horas de la madrugada del día de hoy violo a mi tía de nombre A.L.… Y Y La misma se encuentra hospitalizada debido a la golpiza y heridas que este sujeto le ocasiono con un cuchillo, quiero también decir que este sujeto salio de la cárcel el día jueves donde paga también el delito de violación…..”Acta de entrevista rendida por la ciudadana FIGUERA R.M., hija de la victima quien señalo lo siguiente….” Como mi mama vive conmigo en mi casa, entonces ella siempre va a su casa a buscar ropa, y a ver como amanecen, cuando regresa a mi casa con A.L., mi hermano mayor el esposo de Alicia de nombre Oscar, y me dicen lo ocurrido, que Jhoan había herido Alicia, duro en la casa unos minutos y no hable con ella, hasta que la llevaron al hospital…..” Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.B.A.D.C., victima quien señalo lo siguiente:…”Eso fue el día sábado para amanecer el domingo 13-11-2005, yo me pare a orinar y no me di cuenta cuando J.F., se paro atrás, y me puso el cuchillo en la espalda, y allí me tapo la boca y me tiro al suelo, me dio en la barbilla, me raspo por la espalda, y abuso de mi sexualmente, y me metió el cuchillo por la boca y me hizo una herida donde me agarraron cinco puntos de sutura por el cuello, me mordió en las manos, yo gritaba pidiendo auxilio nadie salía, y después me golpeo abuso de mi y me tiro ala baño, Es Todo….” Acta de entrevista rendida por la ciudadana FIGUERA N.S., hija de la victima, Quien señalo lo siguiente “Yo acostumbro a ir todos los días por la mañana a mi casa, a recoger una ropa para lavarla, cuando llegue ALICIA me llamo y la vi Golpeada y aruñada, y como si fue que le dieron con el puño…. Entonces me dijo que viera como la había puesto JHOAN….Acta de investigación penal: suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR AQRGENIS CURBATA y W.M., adscrito al cuerpote de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación-Anaco, en la que deja constancia (…) me traslade hacia el sector oscana de la ciudad a los fines de ubicar al ciudadano J.F., investigado en el presente caso una vez en el referido sector realizamos varios recorridos por el mismo y nos entrevistamos con moradores, residentes y trascendentes del lugar, a quienes luego de imponerlo del motivo de la comisión nos manifestaron desconocer a dicho ciudadano….”INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR NÚMERO 1074, Practicada por los funcionarios A.C. Y J.E., Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-delegación, Anaco EN EL SECTOR MANGA DE COLEO, BARRIO FRANCISCO CARVAJAL, CASA S/N, CERCA DE LA CANCHA DE LA SEÑORA MERCEDES, siendo este el lugar donde ocurrieron los hechos… RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 1831-1516, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2005, Practicada a la ciudadana A.L., por el Dr. S.P., Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- delegación el tigre, en la cual deja constancia que presento: EXAMEN FISICO: Traumatismo Facial (Múltiples lesiones equimoticas, edematosas, laceraciones y escoriadas dispuestas en área frontal, periorbitaria bilateral, ambos labios, malar izquierdo y maxilar). Traumatismos en ambos miembros superiores (excoriaciones múltiples). Traumatismos toráxico (Múltiples excoriaciones y lesiones equimoticas en mayor cuantía en su cara posterior).Traumatismo en región glútea y crural derecha (Excoriaciones).

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 18-06-2008, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B., por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 13-05-2005 se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: A.C. y J.E., DR. S.P.; TESTIFICALES DE: A.D.V.L., R.M.F., A.D.C.L. y N.S. FIGUERA; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 18311516 DE FECHA 15-11-2005, PRACTICADO A LA CIUDADANA A.L.; INSPECCION TECNICA OCULAR Nº 1074 PRACTICADA POR A.C. Y J.E.; por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa se admiten: El principio invocado de la comunidad de la prueba.

TERCERO

En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado J.D.J.G.: “No admito los hechos”. Es todo. En relación al petitorio de la Defensa de respecto a la desestimación de la acusación, y con ello se decrete el sobreseimiento de la causa, considerando esa representación la ausencia de pruebas suficientes y contundentes que abonen la acusación del Ministerio Publico para imputarle a su representado el delito de violación, observa el tribunal por una parte que el señalamiento en cuanto al señalamiento de insuficiencia probatoria para demostrar la ocurrencia de un hecho punible y la autoría del mismo comporta una labor de valoración de medios probatorios que no corresponden a este tribunal de control considerando la fase del proceso que nos ocupa, toda vez que los argumentos que pudiere sostener la defensa en cuanto al valor probatorio de los medios promovidos por el Ministerio publico en su escrito de acusación son materia de juicio oral y publico, en el cual a través del contradictorio de la prueba podrá la defensa hacer valer su pretensión y propender a la exculpación de su defendido. Por otra parte respecto a la omisión en que pudiere haber incurrido el Ministerio Publico respecto a la practica de la experticia señalada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado de la cual ha hecha la aclaratoria la representante fiscal, no deja de observar este órgano Jurisdiccional considerando su obligación de controlar el cumplimiento de los derechos y garantías propio de esta fase que en caso de haberse considerado afectado el derecho a la defensa por parte del titular de la acción penal, tiene el imputado y su representante la posibilidad de hacer valer en fase útil los derechos que le asisten y el cumplimiento del dispositivo del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando facultando este tribunal facultado para suplir omisiones de las partes. En consecuencia este tribunal se declara sin lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2º que formula la defensa, no solo por los argumentos que han quedado expuesta sino también por la admisión expresa de la acusación fiscal sino además que este tribunal no evidencia ninguna de las causales del articulo 318 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Respecto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado considerando el argumento de la defensa que no existen en este momento del proceso obstaculización de la investigación, considera este tribunal que de acuerdo con la calificación que ha sido admitida como fundamento de la acusación fiscal como lo fue el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y los medios probatorios, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 19-05-2008 declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Publica. Se establece como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O. donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. Razón por la cual es forzoso para este Tribunal el tener que decretar como centro de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, acordando librar las boletas de encarcelaciones respectivas y el oficio al director de dicho centro de reclusión.

CUARTO

En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado J.D.J.G.F., plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. M.R.

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