Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000533

ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 11 de mayo de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 22.320.175, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 30 años de edad, grado de instrucción quinto año de bachillerato, de profesión un oficio no hago nada, hijo de M.d.C.G. y O.J.L., domiciliado en Carora el jabón, en toda la entrada llegando al pueblo, cerca de la bodega de L.C., es una casa de barro y esta pintada de blanco municipio torres. No tienen teléfono

DEL HECHO:

La Fiscalía 25 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Dtgdo. N.F. y Dtgdo. J.C.R., adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, siendo la 01 horas de la tarde, fueron comisionados telefónicamente para trasladarse hasta la población el jabón, ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer en su residencia, una vez en el lugar de los hechos se entrevistaron con la ciudadana A.M.F.G., quien señalo al ciudadano A.L., quien resulta ser su ex pareja, como su agresor, manifestando que la insultaba, la amenazaba y la ofendía, por lo que la comisión procedió a conversar con el presunto agresor y este asumió una conducta agresiva… en esa misma fecha 17 de mayo la victima manifestó que en horas de la noche del día anterior la había agredido por lo que procedieron a tomarle la denuncia y a dirigirse a la residencia del presunto agresor, quien venía saliendo con un jeans, botas color marrón y franela de rayas de color azul oscuro, con un tubo en la mano y en la otra un machete, en forma agresiva trato de agredir a la comisión, por lo que tuvieron que realizar un disparo al aire a los fines de persuadir la actitud del agresor, es por ello, que proceden a realizar su aprehensión en flagrancia.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado L.G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 22.320.175, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 22.320.175 por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.944.691, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

  1. Testimonio de los funcionarios Dtgdo. N.F. y Dtgdo. J.C.R., adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado y la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. Testimonio de la ciudadana A.M.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.944.691, en su condición de victima.

  3. Testimonio de la ciudadana D.L.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.620.005, en su condición de testigo presencia.

  4. Prueba documental consistente en una Inspección técnica, realizada y suscrita por los funcionarios Dtgdo. N.F. y Dtgdo. J.C.R., adscritos a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  5. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece: “Articulo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.” Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

  6. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 22.320.175, a sufrir la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de acoso u hostigamiento establece una penal de ocho a veinte meses de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de catorce meses de prisión, asimismo el delito de Amenaza Agravada establece una penalidad de diez a veinte meses de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal en termino medio aplicable es de dieciséis meses de prisión con el aumento de siete meses, en virtud de la agravante de haber sido ocasionada en el domicilio de la victima, teniendo en consecuencia en cumplir la pena del delito de acoso u hostigamiento de un años y once meses y por el delito de amenaza agravada es de un año y dos meses sumando en definitiva una penalidad de tres años y un mes. Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado el tribunal hace la rebaja de tres meses de prisión debiendo cumplir en consecuencia la Pena De Dos (02)Años Y Diez (10) Meses De Prisión.

    La penalidad impuesta y la rebaja sólo de tres meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia, la pena en definitiva a imponer es la de Dos (02)Años y Diez (10) meses de prisión.

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: L.G.A.J., portador de la cedula de identidad N° 22.320.175, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 30 años de edad, grado de instrucción quinto año de bachillerato, de profesión un oficio no hago nada, hijo de M.d.C.G. y O.J.L., domiciliado en Carora el jabón, en toda la entrada llegando al pueblo, cerca de la bodega de L.C., es una casa de barro y esta pintada de blanco municipio torres. No tienen teléfono, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana F.G.A.M., titular de la cédula de identidad 12.944.691. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano L.G.A.J., anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado L.G.A.J., titular de la cédula de identidad N° 22.320.175, se mantienen las medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. ODALYS HERRERA

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