Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-001283

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

JUEZ: ABG. G.S.A.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.R.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: EXTORSION

El día 24 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de la defensa Publica, Abog. P.R. en su condición de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la ampliación de la medida de presentación periódica de cada 30 días a presentación cada Sesenta (60) días y Adolescentes y solicita el lapso prudencial para que le Ministerio publico presente eel acto conclusivo. Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que por auto dictado por este tribunal en fecha 17-06-2010, le fue ampliada la medida de presentación cada 10 días a presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión delictiva de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Constan en la causa constancias de estudios consignado por la defensa donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue seleccionada por la OPSU para cursar estudios en la carrera de Penitenciarismo en la ciudad de caracas en la IUNEP, esta circunstancia no varia su responsabilidad de comparecencia a los actos del proceso es por ello que debe tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los f.d.p.. En consecuencia se mantiene la medida de presentación cada 30 días acordada por este tribunal por auto de fecha fecha 17-06-2010 a los fines de vincularla al proceso

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la medida cautelar de presentación cada 30 días contenida en el articulo 582 literal c) de la Ley Especial, la cual fue ampliada por auto de fecha 17-06-2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada up supra, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo disputo en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-03-2010 a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. G.S.

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