DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT ALEXANDER PÉREZ TORRES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, ACUSADO: YHONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, VICTIMAS: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ Y ROBERT SILVA MOLINA.

Número de resolución02
Número de expediente6038-14
Fecha10 Julio 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PartesDEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT ALEXANDER PÉREZ TORRES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, ACUSADO: YHONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, VICTIMAS: ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ Y ROBERT SILVA MOLINA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

CAUSA Nº 6038-14

PONENTE: S.R.G.S..

PARTES:

Defensor Público: Abg. R.A.P.T.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. S.G.P..

Acusado: Yhonny A.R.C..

Victimas: A.E.G. y R.S.M..

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 29 de enero del año 2014, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 14 de marzo del año en curso, en la cual CONDENÓ al ciudadano YHONNY A.R.C. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M..

Contra la referida decisión, el Abogado R.A.P.T., actuando en su condición de Defensor Público, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente por la causal de: “Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 27/05/2014 esta alzada le dio entrada en fecha 28/05/2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 02/06/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha 03/07/2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. D.C.; la Abogada Adolkis Cabeza, en su carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Pública Octava y el Acusado J.A.R.C., previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas A.E.G. y R.S.M.; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; presentó en fecha 23/07/2009 escrito de acusación (folios 156 al 161 de la primera pieza) en contra del ciudadano YHONNY A.R.C., por ser autor del siguiente hecho:

…Siendo aproximadamente la cuatro y cincuenta de la mañana (04:50am.) del día viernes 01 de Mayo de 2009, los Funcionarios C/2DO (PEP) GUARICO SUAREZ F.J. y AGTE (PEP) DAZA LEONARDO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G., Estado Portuguesa, se encontraba en ejercicio de sus funciones específicamente en el barrio monseñor Unda de esta localidad, cuando se trasladaban por el barrio Monseñor Unda de este Municipio, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que es ese sector a escasos minutos unos sujetos con las siguientes características de vestimenta suéter anaranjado, franela rosada y negro pantalones azul y negro, habían golpeado y despojado de su vehículo moto marca jaguar color blanco a dos ciudadanos los cuales se habían trasladado al Hospital de éste Municipio, en vista de lo sucedido procedieron al patrullaje de búsqueda observaron aproximadamente a 300 metros a tres ciudadanos con las mencionadas características procedieron darle la voz de alto, quienes al ver la comisión policial dos de ellos emprendieron la huida en una moto quedándose un sujeto donde lo abordaron inmediatamente a la unidad, continuaron con la persecución a escasos 600 metros los mismos pierden el control de la moto saliéndose de la vía por el exceso de velocidad, en la cual colisionaron con un alumbrado que se encontraba del lado de la vía en vista de lo sucedido procedieron a prestarle auxilio, llevándolo al Hospital Doctor Amoldo Gabaldon de esta localidad, atendidos por los galenos de guardia donde se dejo constancia del diagnostico medico, quedando identificados de la siguiente manera Ó.D.F.B. y Y.A.R. CARRASQUEL

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Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M..

En fecha 09 de junio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado R.C.Y., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.118.706, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de A.E.G. y S.M.R..

2) Se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa por cuanto las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado R.C.Y., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.118.706, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de A.E.G. y S.M.R..

4) Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado Y.A.R.C., por ser necesaria para su sujeción al proceso para lo cual se requirió orden de aprehensión y fórmese compulsa certificada de la presente causa con respecto del imputado Osear Daniel Fuenmayor…

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 29 de enero del año 2014, publicada en fecha 14 de marzo de 2014; en contra del ciudadano YHONNY A.R.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.A.P.T., en su carácter de Defensor Público del ciudadano YHONNY A.R.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 14 de marzo del año 2014, en los siguientes términos:

…omisis…

ÚNICA DENUNCIA

DEL VICIO DE FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA

EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con Fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de inmotivación de la sentencia, por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 y 157 ejusdem legis, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y a los fundamentos de hecho y de derecho que ineludiblemente deben dar certeza a la sentencia y de no ser así esta violación influye en la violación de los artículos 26 y 49 .1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Violaciones estas que a nuestro entender hacen nacer una sentencia motivada defectuosamente y que en el derecho debe tenerse como inmotivada.

Siendo de vital importancia a los fines de ilustrar a la d.C.d.A. que ha de conocer el presente recurso de Apelación en que radica nuestra inconformidad con la Sentencia impugnada y en este sentido tenemos que el tribunal A quo valoro como plena prueba las declaraciones de las víctimas, las cuales resultan contradictorias, lo que las hace técnicamente defectuosas por ser contradictorias entre sí, defecto este que se verifica de la sentencia en los términos que a continuación se extractan referidos a las deposiciones de las víctimas:

…omissis…

En este estado paso a señalar lo que da por establecido el tribunal para atribuirle culpabilidad a mi defendido:

"...EN PRIMER LUGAR, QUE EL ACUSADO ANTES NOMBRADO, DEBIDAMENTE INSTRUIDO EN SUS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES, MANIFESTÓ EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE NO QUERÍA DECLARAR, y que la víctima A.E.G. quien mantuvo una actitud de manifiesta tranquilidad durante el Juicio...expuso: Eso fue el 30 de abril venia con mi compañero R.S. como a las 12 de la noche, yo me dirigía hacia la casa de él por el Barrio Monseñor Unda, ahí me interceptaron cuatro ciudadanos y me dijeron que entregara la moto, y yo le entrego todo y nos pusieron boca abajo, nos empezaron a echar patadas en el estomago y me hicieron vomitar y me dieron con la cacha de un chopo en el ojo, luego se fueron y como pudimos nos levantamos, mi compañero me ayudo a parar y de allí me llevaron al hospital y como a las tres horas me avisaron que habían recuperado la moto, me dirigí a la comandancia y vi la moto que era mía, allí andaban cuatro y agarraron a tres personas porque el otro se fue, quien respondió las preguntas formuladas por las partes; manifestando a pregunta de la representación fiscal esta en sala algunos de los que estaba en el hospital? R: Si, podría indicar la vestimenta? R:Pantalón blanco y franela negra con amarillo y morado. Usted recuerda a ese ciudadano como uno de los que le quitaron la moto? R:Si. Podría describir su moto? R: Jaguar 150.

Asi como también a pregunta de la defensa si iban tapados, como los vio. En el momento que le entregue la llave se quitaron la franela. Seguido primero andaban con la cara tapada y luego se quitaron el trapo? R: Cuando les di la llave es decir cuando yo volteé.

Declaración esta que fue ratificada por la otra víctima S.M.R.S., quien también compareció a juicio y aun cuando manifiesta en su declaración que no recuerda las características de las cuatro personas, indico las características de la vestimenta de las cuatro personas, y a pregunta formulada por la fiscalía manifestó que la moto de A.E. era una Jaguar blanca con gris o negro, que eran cuatro personas que tenían el rostro tapado, que fue en el Guaicapuro en Guanarito, y que solo logro visualizar la vestimenta.

Como puede apreciarse las versiones del hecho relatadas por las víctimas y por el agente aprehensor Leonado A.D. coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias del modo, tiempo y lugar coinciden..."

En base a estas observaciones percibidas por el tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que el acusado es una de las personas que el día 30 de abril de 2009 le despojaron a A.E. a S.R.d. una moto que instantes después fueron aprehendidos por los funcionarios de Policía Daza Leonardo y Guarico Francisco (Resaltado de la defensa).

Ahora bien Honorables Magistrados, puede observarse en la respectiva sentencia, que el tribunal da por acreditado el hecho con las declaraciones de las víctimas señalando que las mismas son coincidentes en relatar que fueron objeto de un robo por parte de cuatro individuos que los golpean a tal punto de hacer vomitar sangre al ciudadano A.E.G.P.... es decir la juez solo se ocupa de narrar los hechos dando pleno valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, resultando inmotivada la sentencia ya que los testimonios de las supuestas víctimas son contradictorios, basta solo hacer mención de la declaración dada por la víctima A.E.G.P., quien como se puede apreciar en el recuadro arriba señalado, primeramente respondió a la pregunta nro 08 efectuada por la Defensa, respecto a si los sujetos venían con el rostro tapado, contesto: SL Luego respondió a la pregunta nro 19 efectuada por la Defensa, respecto a como hizo para reconocer a este ciudadano si para el momento tenia el rostro tapado; respondió: que uno se fue y al momento que él volteo se quitaron el trapo de la cara, y luego a pregunta nro 04 realizada por el tribunal, respecto a en que momento se quitaron el trapo de la cara, contesto: Cuando le entregue la llave, luego a pregunta nro 16 realizada por la Defensa respecto a si logro apreciar el rostro de la persona a quien le entrega las llaves o de las demás personas, contesto: ... le entregue la llave no lo vi bien porque estaba muy asustado...y luego se puede apreciar en la pregunta nro 21 realizada por la Defensa respecto a si reconoció a las tres personas en el lugar del hecho, contesto: "SI", y a pregunta realizada por la fiscal respecto a si recordaba a ese ciudadano como uno de los que le quitaron la moto, contesto: "SI", pero luego se observa en la pregunta nro 22 hecha por la Defensa, respecto a cual de las tres personas le hizo entrega de la llave; contesto : No se porque estaba muy nervioso.

En este sentido se infiere de las respuestas dadas por esta víctima que los sujetos andaban encapuchados y que fue en el preciso instante que este le entrega las llaves el momento en el cual se percato que se habían quitado las capuchas logrando ver sus rostros, lo cual ratifica cuando señala que recordaba al sujeto presente en sala como uno de los que le quitaron la moto, pero contradictoriamente indica que no logro apreciar el rostro de la la persona a quien le dio la llave o de otras personas, porque solo "le entrego la llave no lo vio bien porque estaba muy asustado, ahora bien, sino logro apreciar el rostro de la persona a quien le dio la llave ni de otra, a razón de que estaba muy asustado, se evidencia claramente lo contradictorio del presente testimonio, el cual fue valorado plenamente como prueba para atribuir culpabilidad a mi defendido.

Luego al verificar el testimonio de la otra víctima, Ciudadano R.S.S.M., quien respondió como puede apreciarse en el mencionado esquema a pregunta nro 01 realizada por la defensa, respecto a que si cuando él vio a las 4 personas tenían el rostro cubierto; contesto: "SI", asimismo respondió a pregunta nro 10 realizada por el tribunal, respecto a que si en algún momento le manifestó su compañero (Andrés E.G.P.) cuando lo estaba auxiliando que él haya visto a algunas de las personas; contesto:No me manifestó nada. Igualmente se verifica en la pregunta nro 08 realizada por el tribunal, respecto a si visualizo si en algún momento se quitaron la capucha; contesto: No me fije. En este sentido, puede apreciarse que el presente testimonio, respecto al testimonio rendido por la víctima (Andrés E.G.P.) resultan contradictorios entre si, sin embargo de igual manera fué valorado plenamente como prueba para atribuir culpabilidad a mi defendido. De tal manera, que la Juez incurre en el vicio de falta de loqicidad en la motivación de la sentencia, va que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, el motivo por el cual le dio plenamente valor probatorio a los testimonios de las víctimas para atribuir culpabilidad a mi patrocinado a pesar de ser los mismos contradictorios, debiendo tener en cuenta que en el derecho la certeza estará dada por la exclusión que unos hechos dan a los otros y el Juez al adoptar una postura esta debe ser motivada, tiene la obligación de decir porque asume su postura no puede quedar en su mente, ello negaría el derecho de defensa.

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado: "...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las fuentes de su convicción que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que a base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616".

De igual manera cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Sobre la falta de motivación en sentencia n° 402, de fecha 11-11-2003, con ponencia de la Dra: B.R.M.d.L., esta sala ha establecido lo siguiente:

... " La motivación del fallo no debe ser UNA ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE DE PRUEBAS ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso"... (Resaltado nuestro).

La ley procesal penal establece que una sentencia motivada debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal, con el objeto de comprobar la racionalidad del fallo impugnado, circunstancia esta que no consta en la decisión recurrida, en armonía con lo antes señalado es conveniente traer a colación la sentencia N° 184 del 07-05-2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde estableció lo siguiente:

"...La sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados

en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden

público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia,

constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad

de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una

violación del orden público..."

La sentencia antes mencionada resalta la obligación por parte de los Organismos Jurisdiccionales, de establecer en sus decisiones todos los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecerlo da lugar al vicio de inmotivación y acarrea la nulidad del fallo tal y como ocurre en el presente caso y destacamos que el aludido artículo es el artículo 346 del vigente Código Orgánico procesal Penal.

Igualmente es oportuno referir muy respetuosamente esta defensa pública que el vicio de inmotivación delatado en esta única denuncia se verifica o podrán Ustedes constatar, dado que el Tribunal Primero (01°) de Juicio al calcular la penalidad del ciudadano Y.A.R.C., se evidencia la falta de aplicación de las atenuantes genéricas, contenidas en el artículo 74. En sus numerales Io referida a que el imputado sea menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, podrán ustedes constatar que mi patrocinado para la fecha de los hechos TENÍA 19 AÑOS DE EDAD y esta situación fue inobservada por el Juzgador sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su postura y al margen del artículo 157 de la Ley adjetiva penal, igualmente establece el numeral 4o Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho ambos numerales del artículo 74 del Código Penal, y en este caso el penado no registra antecedentes penales y siendo que esta última atenuante no es de obligatorio cumplimiento es discrecional, solo que el juez se encuentra en la obligación de motivar porque no la aplica, ello con la finalidad de evitar posibles arbitrariedades en las cuales pudiera incurrir el sentenciador, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., se pronunció en sentencia N° 162 de fecha 23/04/2009, dejando sentado lo que de seguida se extracta:

"...Artículo 74... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4o, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad...".

La Sala Penal señaló en sentencia N° 381 de Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2008, lo siguiente:

"...Discrecionalidad del Juez. ...si bien la ley permite la libre apreciación o

discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren

la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa

subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder

a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y

la proporcionalidad de la sanción...". (Negrillas de la Defensa)

Siendo importante extractar el argumento del Tribunal para la desaplicación de las atenuantes aquí denunciadas:

"...En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que no fueron objeto del

contradictorio circunstancias atenuantes o agravantes; en consecuencia quien

decide considera que en el presente caso la pena a imponer debe ser en su

Término medio, es decir, doce (12) años de presidio y así se decide"....

Estas son las consideraciones expuestas que hacen que quien humildemente defiende solicite de la d.C.d.A. que al estudiar la apelación, en interés la seguridad jurídica, de la Ley y en beneficio de mi representado sea anulada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva PRIMERO: Sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, SEGUNDO: Sea fijada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 447 de la Ley Adjetiva penal, TERCERO: Sea ordenado el traslado del ciudadano Y.A.R.C. el día de la Audiencia Oral a los fines que de uso a la garantía contenida en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Sea DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho y se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Apelada, QUINTO: Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida

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III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida condenó al acusado Y.A.R.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CULPABLE a R.C.Y., titular de la cédula de identidad numero V-20.118.706, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de A.E.G. y R.S.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y lo Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene la medida de detención en su domicilio hasta tanto el Tribunal de Ejecución lo determine. Se ordena la remisión de la presente causa la Tribunal de Ejecución una vez firme la misma

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.P.T., actuando en su carácter de Defensor Público del acusado Y.A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014 y publicada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01, con sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Y.A.R.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M., bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. -) Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, “…por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 y 157 ejusdem legis, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y a los fundamentos de hecho y de derecho que ineludiblemente deben dar certeza a la sentencia y de no ser así esta violación influye en la violación de los artículos 26 y 49 .1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Violaciones estas que a nuestro entender hacen nacer una sentencia motivada defectuosamente y que en el derecho debe tenerse como inmotivada”.

  2. -) Que en la recurrida “…la juez solo se ocupa de narrar los hechos dando pleno valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, resultando inmotivada la sentencia ya que los testimonios de las supuestas víctimas son contradictorios…”.

  3. -) Que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia, en virtud “…que la Juez… en la motivación de la sentencia, ya que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, el motivo por el cual le dio plenamente valor probatorio a los testimonios de las víctimas para atribuir culpabilidad a mi patrocinado a pesar de ser los mismos contradictorios…”.

  4. -) Que la Juez A quo inobservó la aplicación del articulo 74 del Código Penal Venezolano, al momento de estipular la dosimetría de la pena a imponer, al no “…constatar que mi patrocinado para la fecha de los hechos TENÍA 19 AÑOS DE EDAD y esta situación fue inobservada por el Juzgador sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su postura…”.

    Por último, el recurrente solicita la anulación del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que dicho recurso de apelación tienen como base conjunta la “falta”, “contradicción” e “ilogicidad” manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otros vicios, por lo que se procederá a resolverlos de forma conjunta, iniciando con el vicio referido a la falta de motivación. Así se decide.-

    En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el texto de la recurrida infringe el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que el referido artículo prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se circundan a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia por influir directamente en la parte motiva de la misma.

    Previo al abordaje de cada uno de los requisitos arriba mencionados, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    Así pues, a los fines de dar respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que la Juez de Juicio solo se ocupó de narrar los hechos y las circunstancias objetos del juicio, así como de transcribir literalmente las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (víctimas, expertos y funcionarios policiales) ofrecidas y evacuadas en el debate, sin determinar individualmente la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, se observa del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Juez de Juicio enunció detalladamente las circunstancias fácticas objeto del juicio y señaló pormenorizadamente los órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, señalando lo siguiente:

    …omissis…

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día viernes 01 de Mayo de 2009, los Funcionarios C/2DO (PEP) GUARICO SUAREZ F.J. y AGTE (PEP) DAZA LEONARDO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G., estado Portuguesa, se encontraba en ejercicio de sus funciones específicamente en el barrio monseñor Unda de esta localidad, cuando se trasladaban por el barrio Monseñor Unda de este Municipio, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que es ese sector a escasos minutos unos sujetos con las siguientes características de vestimenta suéter anaranjado, franela rosada y negro pantalones azul y negro, habían golpeado y despojado de su vehículo moto marca jaguar color blanco a dos ciudadanos los cuales se habían trasladado al Hospital de éste Municipio, en vista de lo sucedido procedieron al patrullaje de búsqueda observaron aproximadamente a 300 metros a tres ciudadanos con las mencionadas características procedieron darle la voz de alto, quienes al ver la comisión policial dos de ellos emprendieron la huida en una moto quedándose un sujeto donde lo abordaron inmediatamente a la unidad, continuaron con la persecución a escasos 600 metros los mismos pierden el control de la moto saliéndose de la vía por el exceso de velocidad, en la cual colisionaron con un alumbrado que se encontraba del lado de la vía en vista de lo sucedido procedieron a prestarle auxilio, llevándolo al Hospital Doctor Amoldo Gabaldón de esta localidad, atendidos por los galenos de guardia donde se dejo constancia del diagnostico medico, quedando identificados de la siguiente manera Ó.D.F.B. y Y.A.R.C..

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 05 de mayo de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos O.D.F.B. y Yhonny A.R.C., calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de A.E.G.P. y R.S.M.; ordenó la privación judicial preventiva de estos ciudadanos y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

    Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2009 se le otorgo las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Articulo 256 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 25 de junio de 2009, en contra de los ciudadanos, O.D.F.B. y Yhonny A.R.C., atribuyéndole la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano A.E.G.P. y R.S.M., así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

    En fecha 23 de septiembre de 2010 el Tribunal de control Nº1 libra orden de aprehensión contra los referidos acusados a fin de garantizar al comparecencia d e los mismos al proceso.

    Con motivo de esta acusación en fecha 09 de Junio de 2011 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar solo con respecto Y.A.R.C.. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 13 de julio de 2011, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, Luego de varias convocatorias fallidas, el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del tribunal y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

    En fecha 29 de Agosto de 2013, se le sustituyo la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal consistente en la de Detención Domiciliaria con custodia de su padre, se fija oportunidad, fiándose el juicio para el día 25 de septiembre de 2013.

    En fecha 25 de septiembre de 2013, se da inicio al Juicio Oral y Público, se declara abierto el debate, la Juez deja constancia que prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas, de seguido la Juez procedió a imponer al acusado Yhonny A.R.C.d.P. por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan al acusado Yhonny A.C., calificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y R.S.M., enumerando los medios de prueba, solicitando se inicie el debate oral y que sean recepcionados los medios de prueba a fin de entrar al contradictorio del debate oral y demostrar con ello tanto el hecho como la participación y responsabilidad del acusado.

    A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones establecidas, en los artículos, 330,331 y 332 interrogándole si deseaba declarar, manifestando de inmediato el acusado “NO QUERER DECLARAR”.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. F.B., en representación de R.P., expuso: que su defendido está investido de la presunción de inocencia y le toca al Ministerio Público demostrar la responsabilidad del acusado; y con los medios de pruebas a través del debate probatorio demostrará la inocencia de su defendido.

    Es todo.

    Acto seguido la Juez declara abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se encuentra presente ningún órgano de prueba acuerda suspender el juicio el día 14 de octubre de 2013.

    El día 14 de octubre de 2013, se da continuación al Juicio y en virtud de que no compareció ningún órganos de prueba acuerda incorporar por su lectura la documental de la INSPECCIÓN TECNICA Nº 653, DE FECHA 01 DE MAYO DE 2013, practicada por los Funcionarios Detective HURTADO LUIS y Agente R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua practicado en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN CARRERA 07, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia que el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por una capa de suelo natural, tierra con once metros de ancho, en sus laterales se avista provista de concreto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados, con tendidos eléctricos para el alumbrado público, de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde de lado izquierdo se avista la fachada de una residencia sin número de asignación visible, conformadas por paredes de color verde, con una puerta de metal de color marrón, la misma es tomada como punto de referencia, seguidamente se realiza rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Suspendiéndose el juicio para el día Martes 22 de Octubre de 2013 a las 9:00a.m. Ordenándose la citación de los testigos y expertos, así como a la víctima.

    En fecha 22-10-2013, se reanudo el juicio y se deja constancia que prescinde del uso de la toga en virtud de las condiciones climáticas y previo haberse hecho el resumen de los actos sucedido con anterioridad se llamo a declarar al EXPERTO J.D.R.C., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.058, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con rango de detective jefe , con ocho años de servicio, a quien se le puso de manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 653 de fecha 01-05-2009, practicado en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN CARRERA 07, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia que el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por una capa de suelo natural, tierra con once metros de ancho, en sus laterales se avista provista de concreto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados, con tendidos eléctricos para el alumbrado público, de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde de lado izquierdo se avista la fachada de una residencia sin número de asignación visible, conformadas por paredes de color verde, con una puerta de metal de color marrón, la misma es tomada como punto de referencia, seguidamente se realiza rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: “... Es una inspección técnica realizada con el detective L.H. en una vía publica en la carrera 7 del barrio monseñor Unda de esta ciudad, se constató que la vía estaba conformada por tierra, en sus laterales habían aceras de concreto y se observaron postes de alumbrado público, alrededor de la vía habían varia viviendas de diferentes colores, la afluencia de personas y transito automotor era regular. Es todo. ”Seguidamente respondió las preguntas formuladas por las Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no preguntaron.

    Seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 652 de fecha 01-05-2009, la cual riela en el folio 22 de la pieza Nº 1, suscrita por los Funcionarios Agentes D.A. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa a un CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604. Donde deja constancia que el vehículo objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores, el faro delantero se encuentra fracturado así como los tacómetros, posee sus luces de cruce delantera y traseras, se avista stop, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color rojo, posee su respectivo acumulador de corriente marca KOYO y demás accesorios para su funcionamiento. Es todo. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso:

    …Es una inspección realizada el 01-05-2009 en compañía de D.A., a las 5:45 de la tarde a un vehiculo estacionado en el estacionamiento del CICPC, una moto marca bera, color gris y blanco, presenta stop delantero y tacómetros fracturados, poseía neumáticos en regular estado de conservación

    . A continuación respondió las preguntas formuladas por al fiscalía, la defensa y el Tribunal. Concluida su exposición fue retirado de la sala y habiendo informado el Alguacil que no comparecieron más órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación para el día 04 de Noviembre de 2013. Oportunidad para la cual se difirió el juicio por falta de órganos de pruebas y se fijo para el 11 /11/2013.

    En fecha 11 de noviembre de 2013, se reanuda nuevamente el Juicio, y en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba se procedió a incorporar la Documental de la Inspección Técnica Nº652 de fecha 01/05/09, la cual riela en el folio 22 de la pieza Nº 1, suscrita por los Funcionarios Agentes D.A. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa a un CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604. Donde se deja constancia que el vehículo objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores, el faro delantero se encuentra fracturado así como los tacómetros, posee sus luces de cruce delantera y traseras, se avista stop, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color rojo, posee su respectivo acumulador de corriente marca KOYO y demás accesorios para su funcionamiento. Suspendiéndose el juicio para el día 19/09/2013. Oportunidad para la cual se reanudo el juicio y previo haberse hecho el resumen de los actos sucedidos con anterioridad, se continuo con la recepción de los medios de prueba, ordenando el ingreso del Funcionario L.A.D., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.134, oficial de la Policía, manifestó no tener parentesco con el acusado y de inmediato expuso: “….Estaba en labor de patrullaje con mi compañero F.G., él andaba de jefe y yo andaba conduciendo la unidad moto, dando recorrido por los Barrios, en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, nos informaron vía radio que había sucedido un hecho, que habían despojado a dos ciudadanos de una moto Jaguar color blanco y con las características de los malhechores, uno cargaba un sweter naranja y el otro franela rosada con jeans Azul y negro, procedemos a hacer un patrullaje y observamos a ambos ciudadanos a unos metros del sector, le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos se había quedado y dos se fueron huyendo en la moto jaguar color blanco, montamos al ciudadano en la unidad y fuimos a buscar a los otros dos, en la persecución se salieron de la vía y les prestamos auxilio, los trasladamos al Hospital y luego a la Comisaría F.d.M..” Es todo. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la defensa y el Tribunal. Concluida su exposición el Tribunal, le pregunto al funcionario sobre su compañero, que donde se encontraba, a lo que seguido manifestó que F.G. falleció hace como dos años en un accidente de tránsito. Seguidamente se ordenó el ingreso de la VÍCTIMA-TESTIGO A.E.G.P., quien después de ser debidamente juramentado previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.240.263, tener 3er año, y ser promotor de funda comunal así como no tener parentesco con el acusado y expuso: "…..Eso fue el 30 de abril venía con mi compañero R.S. como a las 12 de la noche, yo me dirigía hacia la casa de él por el Barrio Monseñor Unda, ahí me interceptaron cuatro ciudadanos y me dijeron que entregara la moto, y yo le entrego todo y nos pusieron boca abajo, nos empezaron a echar patadas en el estómago y me hicieron vomitar y me dieron con la cacha de un chopo en el ojo, luego se fueron y como pudimos nos levantamos, mi compañero me ayudo a parar y de allí me llevaron al hospital y como a las tres horas me avisaron que habían recuperado la moto, me dirigí a la comandancia y vi la moto que era mía, allí andaban cuatro y agarraron a tres personas porque el otro se fue a la fuga”.

    A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

  5. - En el sitio de los hechos había alumbrado público? R: Si había, eso era cerca de la escuela del Monseñor Unda.

  6. - Usted menciona cuatro ciudadanos, usted logro verlos? R: A tres si, al otro que se fue no lo pude ver.

  7. - Dónde vio a esos tres? R: Cuando me pararon en el momento que me piden la moto.

  8. - Cuando se fue el cuarto? R: Cuando me volteé a ver ya el cuarto se había ido.

  9. - Cuántos se llevaron la moto? R: no le se decir, estaba en el piso.

  10. - Vio usted a los dos detenidos en el hospital. R. a los dos que se cayeron y se aporrearon y al otro lo aprehendieron, en el hospital habían dos que eran los que cargaban la moto y sé que la policía agarró a otro.

  11. - Está en sala alguno de los dos que estaban en el hospital? R: Si.

  12. - Podría indicar la vestimenta? R: Pantalón blanco y franela negra con amarillo azul y morado.

  13. - Usted recuerda a ese ciudadano como uno de los que le quitaron la moto? R: Si.

  14. - Podría describir su moto? R: Jaguar 150.

  15. - Ese vehículo está registrado ante el INTTT? R: Si.

  16. - Dígame la placa? R: Cuando la compré no tenía.

  17. - Está registrada posterior al hecho? R: Antes del hecho tránsito ya me la había registrado, cuando la compre no tenía placa, en tránsito me hicieron un registro.

  18. - Qué modelo es? R: Jaguar 150 con tanque anaranjado y guarda barro blanco.

  19. - A su amigo también le quitaron una moto? R: No, el venia conmigo del trabajo.

  20. - A usted lo golpearon todos o uno en particular? R: Me golpearon en el ojo y en el estómago y me hicieron vomitar.

  21. - Usted lo vio? R: No.

    (Resaltado del Tribunal)

    A preguntas hechas por la Defensa respondió:

  22. - Donde ocurrió el hecho? R: En el Barrio Monseñor Unda, como a las 12 de la noche.

  23. - En ese lugar se iba a quedar su amigo? R) No, yo lo llevaba para su casa pero me dijeron que me parara.

  24. - Cuántas personas lo interceptan? R: Cuatro.

  25. - A qué velocidad venia usted? R: Poco a poco.

  26. - Que hora era? R: Casi las 12 de la noche.

  27. - Como ocurre la intercepción? R: Veníamos en la moto nos dicen que nos paremos y que le diéramos la moto y todas las pertenencias, que nos pusiéramos boca abajo y que nos tiráramos al suelo donde empezaron a golpearnos en el estómago y me dan un cachazo..

  28. - Usted dice que vio a cuatro? R: Si.

  29. - Venían con el rostro tapado. R si

  30. - Que llevaban en su rostro? R: Unos trapos, franela.

  31. - Si iban tapados, como los vio? R: En el momento que le entregue la llave se quitaron la franela.

  32. - Primero andaban con la cara tapada y luego se quitaron el trapo? R: Cuando les di la llave es decir cuando yo volteé.

  33. - Cómo andaba vestida la cuarta persona que dejo a los otros tres? R: Yo no estaba pendiente de eso.

  34. - Cuando llegan los ciudadanos al hospital pudo observar alguna lesión? R: si andaban aporreados en los brazos.

  35. - Estos ciudadanos andaban sin franela? R: Yo vi raspado puro por los brazos.

  36. - Pudo ver alguna señal característica en el cuerpo de los ciudadanos? R: En ese momento andaba muy mal para fijarme.

  37. - Como se sintió cuando usted le da la llave a estos ciudadanos? R: Yo les entregué todo lo que cargaba.

  38. - Logró apreciar el rostro de la persona a quién le da la llave o de todas las personas? R: Le entregué la llave no se lo vi bien porque estaba muy asustado.

  39. - En el momento que entrega la llave vio el rostro de todos? R: Ya le dije estaba muy asustado no se lo vi bien solo le entregué la llave.

  40. - La persona que se encuentra en sala era uno de los cuatro que usted vio en el hecho y que posteriormente fue trasladado al hospital? R: Si.

  41. - Como hizo para reconocer a este ciudadano si para el momento del hecho tenía el rostro tapado? R: le estoy diciendo Uno se fue y al momento que volteo se quitaron el trapo de la cara.

  42. - Usted reconoció a los tres que se quitaron el trapo? R: Allí había un menor y ya pago y otro que le dieron orden de captura.

  43. - Usted reconoció a las tres personas en el lugar del hecho? R: Si.

  44. - A cuál de las tres le hizo entrega de la llave? R: No se porque estaba muy nervioso.

    (Resaltado del Tribunal)

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  45. - Cuándo lo interceptan los cuatro; con que estaban cubiertos los rostros? R: Con una franela.

  46. - En qué momento se va la persona que usted dice que huyó? R: Cuando estaba en el suelo boca abajo allí vi que se fue, cuando reacciono ya no estaba la moto.

  47. - Al momento de entregar la llave estaban los cuatro? R: No solo habían tres, yo voltee rapidito y entrego la llave, cuando me dan la voz de alto el otro se fue.

  48. - En qué momento se quitaron el trapo de la cara? R: Cuando yo entregué la llave.

  49. - Y la persona que se fue? R: No le se decir, yo vi a los tres que se quitaron el trapo.

    (Resaltado del Tribunal)

    En este estado la fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y cedido el mismo, solicito la suspensión del presente juicio en virtud de que tiene otra continuación en el Tribunal de Juicio N° 3, a lo que seguido el Tribunal acordó suspender la continuación del presente juicio para el día 26 de Noviembre de 2013.

    En fecha 26 de noviembre de 2013, se da continuación del Juicio, de seguido la Juez hizo el resumen de lo ocurrido en la sesión anterior y continuo con la recepción de los medios de prueba, ordenando el ingreso del FUNCIONARIO L.A.H.P., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.616, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 653 de fecha 01-05-2009, practicado en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN CARRERA 07, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, siendo un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por una capa de suelo natural, tierra con once metros de ancho, en sus laterales se avista provista de concreto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados, con tendidos eléctricos para el alumbrado público, de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde de lado izquierdo se avista la fachada de una residencia sin número de asignación visible, conformadas por paredes de color verde, con una puerta de metal de color marrón, la misma es tomada como punto de referencia, seguidamente se realiza rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: "…El 01-05-2009 se recibió un procedimiento de la Policía, se constituyó una comisión con J.R. y mi persona a fin de realizar una inspección técnica en el sitio de los hechos, nos trasladamos hacia guanarito y se fijó la inspección técnica del sitio, no colectándose evidencias de interés Criminalístico y luego retornamos al despacho…” Es todo. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía y el Tribunal, la defensa no pregunto Concluida su exposición fue retirado de la sala y se ordena el ingreso del EXPERTO Y.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el Tribunal observa que no consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Real N° 9700-254-162 de fecha 04-05-2009 practicada por el experto, por lo cual se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso: "….Tal como fue admitida en el auto de apertura a juicio, el Ministerio Público se compromete a consignar en esta sala en la próxima oportunidad la mencionada experticia, pudo haberse traspapelado pero eso no indica que no se practicó…”.

    De seguido se le dio el derecho la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. R.P., quién expuso: “…La defensa deja constancia que en relación a la experticia, la misma no esta inserta dentro del expediente, si el Tribunal de Control la admitió la misma debió estar allí en las actuaciones, no está en duda que se haya practicado o no y para garantizar la igualdad de las partes, si fue admitida ha debido estar allí para que la defensa pudiera tener conocimiento, no puede admitirse un medio probatorio en esta circunstancias o incorporar una nueva experticia a estas alturas, si no es la original la defensa se opone a que se incorpore una copia. A continuación el Tribunal oída la manifestación de las partes acuerda pronunciarse una vez que la fiscal consigne la respectiva experticia, acordando suspender el presente juicio para el día 03 de Diciembre de 2013. Oportunidad para al cual se difirió el juicio por falta de órganos de pruebas y se fijo nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2013. Fecha para la cual también se difirió el juicio para el miércoles 18-12-13 a las 9:00a.m. Oportunidad para la cual también se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 19-12-2013

    En fecha 19 de Diciembre se reanudo el Juicio y se llamo a declarar a S.M.R.S., quién después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.602, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio Promotor de Funda comunal, así como no conocer al acusado ni a los presentes en sala y expuso: “el 30 de abril del 2009, no se a qué hora de exacta, 11 y media o doce, por detrás del Guaicapuro nos atracan cuatro personas, a Andrés y ami nos quitan la moto jaguar blanca y la plata, la cartera, nos golpean, y al compañero lo golpean tanto que lo hicieron vomitar la sangre, andaban encapuchadas las cuatro personas, no le voy a decir quiénes eran porque estaban encapuchados, nos quitan las pertenecías y arrancan en la moto, y Sali a pedir auxilio, nos vamos a donde Velásquez para que nos auxiliaran, llevan a mi compañero al hospital, luego voy a la policía a poner la denuncia, dije que estaban vestidos de negro, anaranjado, azul y rosado, es todo”.

    A pregunta del Ministerio Público respondió:

  50. - Ud en el relato dijo que fue como 11 y media o 12, eso fue del día o la noche. R) noche.

  51. - Cuantas personas eran R) cuatro personas.

  52. - Ud recuerda si eran altas, bajitas, gordas, flacas. R) no recuerdo.

  53. - a usted de que lo despojaron. R) del dinero que cargaba en la cartera y el teléfono.

  54. - como se llama el compañero que menciona. R) A.G..

    6) A.G. es la misma persona al que le dieron el cachazo que ud dice. R) si.

    7) cuando Ud. menciona la vestimenta o la ropa que cargaban, Ud. dice que van de negro, anaranjado, azul, rosado, puede ser más específico. R) uno cargaba franela negra, otro franela rosada, otro negra u otro azul.

    8) sabe Ud. que le despojaron al ciudadano A.G.. R) La moto que cargaba, la cartera y la plata.

    9) recuerda las características de la moto. R) una jaguar blanca y gris o negra.

  55. - En qué lugar ocurrió ese hecho. R) por detrás de Guaicaipuro de Guanarito.

  56. - pero Guaicaipuro, es donde R) En Guanarito otros le dicen la esquina de Velazco.

    A preguntas de La defensa Pública respondió:

  57. -) estas 4 personas que Ud. menciona llevaban el rostro cubierto. R) si.

    2) Logro Ud. observar con que se cubrían el rostro. R) no.

    3) esta personas al momento de abordarlo le manifiestan que se tiren al suelo. 4) ellos llegan y sacan la escopeta pidiendo la moto y nos dicen al suelo al suelo boca abajo

    o boca arriba. R) boca abajo.

    5) Les llegaron a advertir que no voltearan. R) si.

    6) Puede determinar en qué momento le dan el cachazo al compañero) cuando nos estaban golpeando estaban boca abajo o boca arriba R) boca abajo.

    7) una vez que los sujetos lo despojan de la moto, logró ud visualizar de qué manera se fueron siendo que eran cuatro. R) no, porque yo estuve pendiente de mi compañero

  58. - Se dirigieron a la policía de inmediato. R yo lo auxilie hasta la esquina y de ahí me fui para la policía.

  59. - En que momento tuvo conocimiento de que recuperaron la moto Cuando saben que se había recuperado la moto. R. como a las dos de la mañana, dos o tres de la mañana.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  60. - como llegaron las 4 personas. R) quizá venían a pies.

  61. - En el momento le salio uno con la escopeta o los 4 Como fue .R. el primero que sale es el de la escopeta luego los otros. Solo tenía escopeta el primero. R) si.

    3) Cuando Ud. ve las cuatro personas tenían la cara encapuchada, si la tenían cubierta.

    4) Logro usted visualizar la cara de los sujetos. R solo la ropa

    Logro visualizar con que la tenían cubierta la cara. R) no

    5) como recuerda el color de las franelas y no recuerda con que tenían cubierta la cara R) no les observe la cara

    6) visualizó a la persona que tenía la escopeta. R) de ver la cara no, pero le vi la escopeta.

    7) No vio la cara de ninguno. R) de ninguno.

    8) Ud. visualizó si en algún momento se quitaron la capucha R) no me fijé.

    9) Ud. manifestó en su declaración que a su compañero le habían dado un cachazo estando en el piso, como hizo ud para ver, si estaba en el piso también R) si medio lo vi cuando le dieron, quedó votando sangre y siguieron dándole golpes.

    10) En algún momento le manifestó su compañero cuando lo estaba auxiliando que él haya visto a una de las personas R) no me manifestó nada.

    11) Quien le notifica a usted que la moto había sido recuperada. R) la policía.

    Es todo. Concluida su exposición fue retirado de la sala y habiendo informado el Alguacil que no comparecieron más órganos de prueba, se acordó suspender el juicio para el día 06 de enero de 2014, a las 9:00 de la mañana. Ordenándose la citación de D.A. y librar el traslado respectivo. Oportunidad para al cual se difirió el juicio por inasistencia de los órganos de pruebas y se fijo para el día 13 de Enero de 2014, fecha para la cual no hubo audiencia por encontrarse de reposo medico la juez que preside y se fijo por auto para el día 22 de Enero de 2014.

    En fecha 22 de enero de 2014, Se reanudo el debate, se deja constancia de la filmación de la presente audiencia , seguidamente la Jueza da un resumen de lo ocurrido en las sesiones anteriores y acuerda continuar con la recepción de los medios de prueba, ordenando el ingreso del EXPERTO D.J.A.A., quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, adscrito al CICPC de Acarigua, Detective Jefe con 10 años de servicio, reside en el estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto la, INSPECCIÓN TECNICA N° 652, de fecha 01 de mayo de 2009, practicada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604. Donde se deja constancia que el vehículo objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores, el faro delantero se encuentra fracturado así como los tacómetros, posee sus luces de cruce delantera y traseras, se avista stop, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color rojo, posee su respectivo acumulador de corriente marca KOYO y demás accesorios para su funcionamiento. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: “Es una Inspección practicada en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a un vehículo clase motocicleta, marca bera, jaguar, color blanco con Gris, presenta fractura en la parte delantera del tacómetro, neumático de regular estado y riñes, regular de uso, estado y conservación, es todo…”. Seguidamente respondió las preguntas formuladas por la fiscalía, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Concluida su exposición fue retirado de la sala y no habiendo más órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación para el día 28 de enero de 2014.

    En fecha 28 de enero de 2014, Se reanuda el Juicio, se deja constancia que el presente acto no será filmado por el Técnico de Audiovisuales se encuentra filmando otro juicio y del no uso de la toga por las condiciones climáticas. Seguidamente la Jueza hizo un resumen de los actos sucedido con anterioridad, dándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.G., a los fines que informe sobre las diligencias realizadas para incorporar la Experticia de Reconocimiento, quien expuso: “….Llama la atención que una vez admitidas las pruebas en la audiencia preliminar, en la oportunidad de aperturar a juicio, se admitió la experticia de reconocimiento, la cual no aparece incorporada en la presente causa, por lo que fue omitido por parte de la Juez de Control correspondiente, en donde admitió Experticia de Reconocimiento Real N° 9700-254-162, de fecha 14/05/2009, practicada a un vehículo moto, año 2007, suscrita por el funcionario TSU J.E.O., experticia que fue ofrecida por la pertinencia de la originalidad o no de los seriales del vehículo supra mencionado, sin embargo considera el Ministerio Público que aún cuando era necesaria y realizadas todas las gestiones, una vez siendo informada por este Tribunal que la misma no se encontraba agregada al expediente, efectué llamada telefónica al funcionario que la suscribe, siendo informada por el mismo que en la misma no tiene en los archivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una copia que pudiese suplir la inexistencia de ella en el expediente, posterior a esto realicé llamada telefónica, a la estación policial de Guanarito, para verificar si en esa Comandancia los funcionarios actuantes, tenían alguna copia que pudiesen facilitar o suministrar a este Tribunal, siendo informada que igual que el Ministerio Público, ellos, tampoco tienen copia. Si embargo quedo claro con la declaración del Experto R.D.. Seguidamente el Tribunal le pregunto a la Fiscal, dada las circunstancia expuesta, entiende el Tribunal que usted prescinde de dicha prueba, a lo que responde; si no tengo otra opción, a lo que la defensa manifestó no tener oposición alguna.

    Seguidamente la Juez, en virtud que no hay mas órganos de pruebas que recepciónar, deja constancia que las documentales se dan por incorporadas y se declara cerrado el debate probatorio y pasa a las conclusiones, las cuales se difieren y se fija las Conclusiones para el día 29 de enero de 2014.

    En fecha 29 de enero de 2014, se reanuda la continuación de Juicio, procediendo la Jueza, hacer un resumen de la audiencia anterior y le da el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.G. a los fines de que exponga sus conclusiones, quién pasó a hacer un recorrido por el ítem probatorio, señalando lo narrado en primer por la propia Fiscalía, lo narrado por las víctimas y por cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron a este juicio oral demostrando la comisión del delito cometido por los acusados que fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y S.M.R., expone que una vez iniciada la investigación en donde se demuestra la responsabilidad del acusado a través de la Inspección Técnica realizada en una vía pública, donde ocurrieron los hechos, a través de la declaración de L.H. y el funcionario Romero, que coincide con el dicho de las victimas del lugar donde ocurrieron los hechos, ciertamente esta representación no logro demostrar las lesiones pero si demostró con la declaración del funcionario aprehensor, con el dicho de las víctimas, donde también menciona que producto de la persecución realizada cercana al lugar donde declaran los funcionarios Romero y Hurtado, donde ellos los perseguían, que además hubo un adolescente, en la persecución, hay ruptura del faro de la parte delantera, lo que corrobora el dicho del funcionario que este ciudadano conducía el vehículo ya mencionado, conteste el funcionario Romero con el funcionario D.A. con el reconocimiento del vehículo moto, donde el funcionario Dave en fecha 22-01-2014, dijo en esta sala "fracturada en su parte anterior, es decir tacómetro, lo que corrobora que el en la huida impacta, lo reconocen en el hospital que era la persona que conducía el vehículo moto, coincide el funcionario Albornoz con lo declarado por el funcionario, con lo que se demuestra que el vehículo moto robado, que fue denunciado por A.E.G. y por S.M.R., es decir la declaración del funcionario J.R. con la declaración de D.A., se demuestra la existencia de la moto. Con la declaración de Hurtado se demuestra la existencia del lugar de aprehensión. La declaración de las víctimas, contestes por demás, a los dos los golpeó, lo que no logró demostrar esta representación, pero si demostró que R.C. era uno de los 4 ciudadanos que interceptaron a la víctima para despojarlo de la moto. Ciertamente la fiscalía había promovido la experticia que trató de ubicarse , ofrecida por el Ministerio Público con el fin de demostrar los seriales del vehículo mas no su existencia que quedó clara a través del funcionario Albornoz y J.R., quienes a preguntas de la Fiscalía que preguntó si esa Inspección Técnica era practicada por los funcionarios por una flagrancia y que la habían practicado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, coincidiendo con la fecha, el color, la moto, lo que indica que la fiscalía demostró a través de los funcionarios y de la víctima, la responsabilidad y la participación en el Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.G. y S.M.R., del tipo moto identificado en la causa, perteneciente al ciudadano víctima, por lo que solicita ciudadana Juez, una sentencia condenatoria para el ciudadano R.C..

    De seguido se le dio el derecho de la palabra a el Defensor Público Abogado José Henríquez a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “….Niego, rechazo y contradigo lo solicitado por la Fiscalía, ya que no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que las víctimas no fueron contestes ya que en sus declaraciones de inicio dicen que habían sido víctimas de personas encapuchadas o con los rostros tapados, es por lo que solicito a este honorable Tribunal una sentencia absolutoria. Es todo".

    Seguidamente se le cedió el derecho de réplica a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “….Lo que lamentablemente no fue conteste fue la aprehensión de 4, porque contestes fueron las victimas cuando dijeron que se trataba de 4 ciudadanos, lo que no fue posible por parte de los funcionarios fue aprehender a los 4 ciudadanos, donde las victimas responden incluso que ellos agarraron hacia otro lugar…”. Es todo.

    Seguidamente se le dio el derecho de la contrarréplica el Defensor Público Abg. José Henríquez expone: “….En esta oportunidad yo me hago la pregunta, si agarraron a cuatro personas, donde están las otras tres, si las victimas señalan que estaban encapuchadas, pudiéramos estar en presencia de un indubio, pudiéramos estar juzgando a personas inocentes, porque habían cuatro personas y estaban encapuchados…” Es todo.

    De seguido se le dio la palabra al acusado Yhonny A.R.C., quién expuso: "….No tengo nada que decir, me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo".

    De este primer extracto, puede observarse, que la juzgadora de instancia precisó los hechos que habían de ser objetos del contradictorio, citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y las documentales recepcionadas durante el debate, como medios de prueba, pero no valoró individualmente el dicho de cada unos de éstos, vale decir, no acreditó particularmente, ni precisó qué le dio credibilidad del testimonio de cada uno, en el debate oral y público.

    Posteriormente se observa del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS ACREDITADOS”, la Juez de Juicio apuntó lo siguiente:

    …omissis…

    HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) El día viernes 01 de Mayo de 2009, los Funcionarios C/2DO (PEP) GUARICO SUAREZ F.J. y AGTE (PEP) DAZA LEONARDO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría F.d.M.d.M.G., Estado Portuguesa, se encontraba en ejercicio de sus funciones específicamente en el barrio monseñor Unda de esta localidad, cuando se trasladaban por el barrio Monseñor Unda de este Municipio, recibieron una llamada de la central de radio informándoles que es ese sector a escasos minutos unos sujetos con las siguientes características de vestimenta suéter anaranjado, franela rosada y negro pantalones azul y negro, habían golpeado y despojado de su vehículo moto marca jaguar color blanco a dos ciudadanos los cuales se habían trasladado al Hospital de éste Municipio, en vista de lo sucedido procedieron al patrullaje de búsqueda observaron aproximadamente a 300 metros a tres ciudadanos con las mencionadas características procedieron darle la voz de alto, quienes al ver la comisión policial dos de ellos emprendieron la huida en una moto quedándose un sujeto donde lo abordaron inmediatamente a la unidad, continuaron con la persecución a escasos 600 metros los mismos pierden el control de la moto saliéndose de la vía por el exceso de velocidad, en la cual colisionaron con un alumbrado que se encontraba del lado de la vía en vista de lo sucedido procedieron a prestarle auxilio, llevándolo al Hospital Doctor Amoldo Gabaldón de esta localidad, atendidos por los galenos de guardia donde se dejo constancia del diagnostico medico, quedando identificados de la siguiente manera Ó.D.F.B. y Y.A.R.C..

    ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON:

    1.-Con la declaración de la víctima, A.E.G., quien bajo juramento asevero: “Eso fue el 30 de abril venía con mi compañero R.S. como a las 12 de la noche, cuando iba por el Barrio Monseñor Unda, me interceptaron cuatro ciudadanos y me dijeron que entregara la moto, entregue todo y nos pusieron boca abajo, nos empezaron a echar patadas en el estómago y me hicieron vomitar y me dieron con la cacha de un chopo luego se fueron y como pudimos nos levantamos, de allí me llevaron al hospital como a las tres horas me avisaron que habían recuperado la moto, me dirigí a la comandancia y vi la moto que era mía, allí andaban cuatro y agarraron a tres personas porque el otro se fue”.

    A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

  62. - En el sitio de los hechos había alumbrado público? R: Si había, eso era cerca de la escuela del Monseñor Unda.

  63. - Usted menciona cuatro ciudadanos, usted logro verlos? R: A tres si, al otro que se fue no lo pude ver.

  64. - Dónde vio a esos tres? R: Cuando me pararon en el momento que me piden la moto.

  65. - Cuando se fue el cuarto? R: Cuando me volteé a ver ya el cuarto se había ido.

  66. - Cuántos se llevaron la moto? R: no le se decir, estaba en el piso.

  67. - Vio usted a los dos detenidos en el hospital. R. a los dos que se cayeron y se aporrearon y al otro lo aprehendieron, en el hospital habían dos que eran los que cargaban la moto y sé que la policía agarró a otro.

  68. - Está en sala alguno de los dos que estaban en el hospital? R: Si.

  69. - Podría indicar la vestimenta? R: Pantalón blanco y franela negra con amarillo azul y morado.

  70. - Usted recuerda a ese ciudadano como uno de los que le quitaron la moto? R: Si.

  71. - Podría describir su moto? R: Jaguar 150.

  72. - Ese vehículo está registrado ante el INTTT? R: Si.

  73. - Dígame la placa? R: Cuando la compré no tenía.

  74. - Está registrada posterior al hecho? R: Antes del hecho tránsito ya me la había registrado, cuando la compre no tenía placa, en tránsito me hicieron un registro.

  75. - Qué modelo es? R: Jaguar 150 con tanque anaranjado y guarda barro blanco.

  76. - A su amigo también le quitaron una moto? R: No, el venia conmigo del trabajo.

  77. - A usted lo golpearon todos o uno en particular? R: Me golpearon en el ojo y en el estómago y me hicieron vomitar.

  78. - Usted lo vio? R: No.

    (Resaltado del Tribunal)

    A preguntas hechas por la Defensa respondió:

  79. - Donde ocurrió el hecho? R: En el Barrio Monseñor Unda, como a las 12 de la noche.

  80. - En ese lugar se iba a quedar su amigo? R) No, yo lo llevaba para su casa pero me dijeron que me parara.

  81. - Cuántas personas lo interceptan? R: Cuatro.

  82. - A qué velocidad venia usted? R: Poco a poco.

  83. - Que hora era? R: Casi las 12 de la noche.

  84. - Como ocurre la intercepción? R: Veníamos en la moto nos dicen que nos paremos y que le diéramos la moto y todas las pertenencias, que nos pusiéramos boca abajo y que nos tiráramos al suelo donde empezaron a golpearnos en el estómago y me dan un cachazo..

  85. - Usted dice que vio a cuatro? R: Si.

  86. - Venían con el rostro tapado. R si

  87. - Que llevaban en su rostro? R: Unos trapos, franela.

  88. - Si iban tapados, como los vio? R: En el momento que le entregue la llave se quitaron la franela.

  89. - Primero andaban con la cara tapada y luego se quitaron el trapo? R: Cuando les di la llave es decir cuando yo volteé.

  90. - Cómo andaba vestida la cuarta persona que dejo a los otros tres? R: Yo no estaba pendiente de eso.

  91. - Cuando llegan los ciudadanos al hospital pudo observar alguna lesión? R: si andaban aporreados en los brazos.

  92. - Estos ciudadanos andaban sin franela? R: Yo vi raspado puro por los brazos.

  93. - Pudo ver alguna señal característica en el cuerpo de los ciudadanos? R: En ese momento andaba muy mal para fijarme.

  94. - Como se sintió cuando usted le da la llave a estos ciudadanos? R: Yo les entregué todo lo que cargaba.

  95. - Logró apreciar el rostro de la persona a quién le da la llave o de todas las personas? R: Le entregué la llave no se lo vi bien porque estaba muy asustado.

  96. - En el momento que entrega la llave vio el rostro de todos? R: Ya le dije estaba muy asustado no se lo vi bien solo le entregué la llave.

  97. - La persona que se encuentra en sala era uno de los cuatro que usted vio en el hecho y que posteriormente fue trasladado al hospital? R: Si.

  98. - Como hizo para reconocer a este ciudadano si para el momento del hecho tenía el rostro tapado? R: le estoy diciendo Uno se fue y al momento que volteo se quitaron el trapo de la cara.

  99. - Usted reconoció a los tres que se quitaron el trapo? R: Allí había un menor y ya pago y otro que le dieron orden de captura.

  100. - Usted reconoció a las tres personas en el lugar del hecho? R: Si.

  101. - A cuál de las tres le hizo entrega de la llave? R: No se porque estaba muy nervioso.

    (Resaltado del Tribunal)

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  102. - Cuándo lo interceptan los cuatro; con que estaban cubiertos los rostros? R: Con una franela.

  103. - En qué momento se va la persona que usted dice que huyó? R: Cuando estaba en el suelo boca abajo allí vi que se fue, cuando reacciono ya no estaba la moto.

  104. - Al momento de entregar la llave estaban los cuatro? R: No solo habían tres, yo voltee rapidito y entrego la llave, cuando me dan la voz de alto el otro se fue.

  105. - En qué momento se quitaron el trapo de la cara? R: Cuando yo entregué la llave.

  106. - Y la persona que se fue? R: No le se decir, yo vi a los tres que se quitaron el trapo.

    (Resaltado del Tribunal)

  107. - Con la declaración de S.M.R.S., quien bajo juramento expuso: “el 30 de abril del 2009, no se a qué hora de exacta, 11 y media o doce, por detrás del Guaicapuro nos atracan cuatro personas, a Andrés y ami nos quitan la moto jaguar blanca y la plata, la cartera, nos golpean, y al compañero lo golpean tanto que lo hicieron vomitar la sangre, andaban encapuchadas las cuatro personas, no le voy a decir quiénes eran porque estaban encapuchados, nos quitan las pertenecías y arrancan en la moto, y Sali a pedir auxilio, nos vamos a donde Velásquez para que nos auxiliaran, llevan a mi compañero al hospital, luego voy a la policía a poner la denuncia, dije que estaban vestidos de negro, anaranjado, azul y rosado, es todo”.

    A pregunta del Ministerio Público respondió:

  108. - Ud en el relato dijo que fue como 11 y media o 12, eso fue del día o la noche. R) noche.

  109. - Cuantas personas eran R) cuatro personas.

  110. - Ud recuerda si eran altas, bajitas, gordas, flacas. R) no recuerdo.

  111. - a usted de que lo despojaron. R) del dinero que cargaba en la cartera y el teléfono.

  112. - como se llama el compañero que menciona. R) A.G..

    6) A.G. es la misma persona al que le dieron el cachazo que ud dice. R) si.

    7) cuando Ud. menciona la vestimenta o la ropa que cargaban, Ud. dice que van de negro, anaranjado, azul, rosado, puede ser más específico. R) uno cargaba franela negra, otro franela rosada, otro negra u otro azul.

    8) sabe Ud. que le despojaron al ciudadano A.G.. R) La moto que cargaba, la cartera y la plata.

    9) recuerda las características de la moto. R) una jaguar blanca y gris o negra.

  113. - En qué lugar ocurrió ese hecho. R) por detrás de Guaicaipuro de Guanarito.

  114. - pero Guaicaipuro, es donde R) En Guanarito otros le dicen la esquina de Velazco.

    (Resaltado del Tribunal)

    A preguntas de La defensa Pública respondió:

  115. -) estas 4 personas que Ud. menciona llevaban el rostro cubierto. R) si.

    2) Logro ud observar con que se cubrían el rostro. R) no.

    3) esta personas al momento de abordarlo le manifiestan que se tiren al suelo. 4) ellos llegan y sacan la escopeta pidiendo la moto y nos dicen al suelo al suelo boca abajo

    o boca arriba. R) boca abajo.

    5) Les llegaron a advertir que no voltearan. R) si.

    6) Puede determinar en qué momento le dan el cachazo al compañero) cuando nos estaban golpeando estaban boca abajo o boca arriba R) boca abajo.

    7) una vez que los sujetos lo despojan de la moto, logró Ud. visualizar de qué manera se fueron siendo que eran cuatro. R) no, porque yo estuve pendiente de mi compañero

  116. - Se dirigieron a la policía de inmediato. R yo lo auxilie hasta la esquina y de ahí me fui para la policía.

  117. - En que momento tuvo conocimiento de que recuperaron la moto Cuando saben que se había recuperado la moto. R. como a las dos de la mañana, dos o tres de la mañana.

    A preguntas del Tribunal respondió:

  118. - como llegaron las 4 personas. R) quizá venían a pies.

  119. - En el momento le salio uno con la escopeta o los 4 Como fue .R. el primero que sale es el de la escopeta luego los otros. Solo tenía escopeta el primero. R) si.

    3) Cuando Ud. ve las cuatro personas tenían la cara encapuchada, si la tenían cubierta.

    4) Logro usted visualizar la cara de los sujetos. R solo la ropa

    Logro visualizar con que la tenían cubierta la cara. R) no

    5) como recuerda el color de las franelas y no recuerda con que tenían cubierta la cara R) no les observe la cara

  120. - Con la Declaración del agente Policial Aprehensor L.A.D., quien bajo juramento asevero: “….Estaba en labor de patrullaje con mi compañero F.G., él andaba de jefe y yo andaba conduciendo la unidad moto, dando recorrido por los Barrios, en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, nos informaron vía radio que había sucedido un hecho, que habían despojado a dos ciudadanos de una moto Jaguar color blanco y con las características de los malhechores, uno cargaba un sweter naranja y el otro franela rosada con jeans negros, observamos a ambos ciudadanos a unos metros del sector, le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos se había quedado y dos se fueron huyendo en la moto jaguar color blanco, montamos al ciudadano en la unidad y fuimos a buscar a los otros dos, en la persecución se salieron de la vía y les prestamos auxilio, los llevamos al Hospital y luego a la Comisaría F.d.M...” Es todo.

    A preguntas hechas por la Fiscalía respondió:

  121. - Con quién practicó el procedimiento? R: En compañía del Cabo F.G..

  122. - Qué fue lo que informan de la Central de radio? R: Que en el sector Monseñor Unda habían despojado a unos ciudadanos de una moto Jaguar color blanco y que los habían golpeado y dieron las características de los ciudadanos (suéter anaranjado, franela rosada y bluyeans).

  123. - Cuándo avistan a los ciudadanos quienes estaban allí? R: Habían tres ciudadanos, les dimos la voz de alto, uno se queda en el sitio, los otros dos emprenden huída.

  124. - Cuál de estos se queda allí? R: Para el momento el menor de edad.

  125. - Quién de ustedes identifica al conductor de la moto? R: Al momento de la detención ellos estaban en el suelo porque se habían caído de la moto.

  126. - Después que se cayeron quién los identifica? R: El compañero.

  127. - Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: Dos.

  128. - Podría indicar si fueron dos, que parte le correspondió a usted, qué fue lo que hizo? R: Al momento de la detención levantamos la moto junto con los ciudadanos y los metimos en la patrulla con la moto, cada quién tomó uno.

  129. - Puede decir si alguno de los dos aprehendidos está en sala? R: de verdad no recuerdo.

  130. - Diga las características del la persona que usted montó? R: Piel clara, blanca, como de 1,65 metros.

  131. - Diga las características del otro ciudadano? R: Moreno, flaco.

  132. - Donde tenían las lesiones? R: Tenían raspaduras en los brazos.

  133. - Cuantas personas aprehendieron? R: Tres.

  134. - Cuando iban en persecución donde iba el otro? R: A él lo abordamos al vehículo.

  135. - A que distancia los agarran a ellos? R: Como a 600 metros.

  136. - Dónde montan a los detenidos? R) En la cabina pero en el asiento de atrás.

  137. - Cuándo ocurrió el hecho? R: 01-05-2009.

  138. - Usted hablo del adolescente y del conductor de la moto, el parrillero era adulto o adolescente? R: Se del que se quedó, dijo que era adolescente.

  139. - Quién conducía el adulto o el adolescente? R: El adulto.

  140. - Podría describir el vehículo que conducía el adulto? R: Una moto Jaguar, color blanco.

  141. - Esa moto es la misma que le informaron vía radio que acababan de robar? R: Si.

  142. - Cómo sabe que era la misma moto? R: Porque no presentaban ni la documentación y tenían una actitud nerviosa y dijeron que la moto no era de ellos, conozco la víctima y sabía que era de él.

  143. - Una vez aprehendidos, la victima llego al lugar? R: No, él se encontraba en el hospital.

  144. - Por qué? R: Porque había recibido unos golpes por parte de esas personas que le robaron el vehículo.

  145. - Sabe el nombre de esa persona? R: Andrés.

  146. - Por que lo conoce? R: Porque el entrena a los funcionarios para los juegos policiales

    A preguntas hechas por la Defensa respondió:

  147. - Qué vestimenta llevaba el adolescente? R: Pantalón azul y franela negra.

  148. - Qué velocidad se desplazaban en la moto cuando ustedes los avistan? R: Iban como a 20 kilómetros.

  149. - Quienes iban en la moto? R: Los dos adultos.

  150. - Dónde estaba el adolescente? R: Iban los tres en el vehículo pero el último se bajó y le dimos la voz de alto, se queda uno y dos huyen.

  151. - Cuando avistan la moto, cuantos iban? R: Tres.

  152. - Hacia donde trasladan a estos ciudadanos una vez aprehendidos? R: Hacia el Hospital.

  153. - Quién conducía la moto, como iba vestido? R) Un suéter naranja.

  154. - Y el Parrillero? R: Suéter color rosado.

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  155. - Cuando reciben el llamado de la Comisaría, cómo avistan a los ciudadanos? R: Iban los tres y al darle la voz de alto uno se queda como abandonado en el sitio y los otros dos se fueron en huidas, se monta en la patrulla al adolescente y seguimos a los otros.

  156. - Dónde ubican a los otros dos en la patrulla? R: En la cabina caben tres personas y la moto la subimos en la parte de atrás.

  157. - Cómo tuvo conocimiento que la víctima estaba en el hospital? R) Me lo informaron por la radio.

  158. - Con la declaración del experto R.C., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 653 de fecha 01-05-2009, practicado en una vía pública, ubicada en carrera 07, del barrio Monseñor Unda, frente a una residencia sin numero de asignación visible, municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde deja constancia que el lugar inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por una capa de suelo natural, tierra con once metros de ancho, en sus laterales se avista provista de concreto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados, con tendidos eléctricos para el alumbrado público, de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde de lado izquierdo se avista la fachada de una residencia sin número de asignación visible, conformadas por paredes de color verde, con una puerta de metal de color marrón, la misma es tomada como punto de referencia. Quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: “... Es una inspección técnica realizada con el detective L.H. en una vía pública en la carrera 7 del barrio monseñor Unda de esta ciudad, se constató que la vía estaba conformada por tierra, en sus laterales habían aceras de concreto y se observaron postes de alumbrado público, alrededor de la vía habían varia viviendas de diferentes colores, la afluencia de personas y tránsito automotor era regular. Es todo.

    A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

  159. - En qué fecha se practicó esa Inspección R: El 01-05-2009.

  160. - En qué lugar fue practicada? R: En el Barrio Monseñor Unda carrera 7, específicamente frente a una residencia de paredes de color verde y una puerta de color marrón.

  161. - Con quien la practicó. R: Con el detective L.H..

  162. - Se incauto algún elemento de interés Criminalístico? R: No.

  163. -Tuvo conocimiento del porque fue practicada esa inspección? R: Se tuvo conocimiento de uno de los delitos contemplados en la ley de vehículos y contra la cosa pública.

  164. - Cómo se describe el lugar que fue inspeccionado? R: Un sitio de suceso abierto.

  165. - Que le correspondió a usted? R: Iba como experto técnico que practicó la inspección.

    Igualmente reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 652 de fecha 01-05-2009, la cual riela en el folio 22 de la pieza Nº 1, suscrita por los Funcionarios Agentes D.A. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa practicada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604. Donde se deja constancia que el vehículo objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores, el faro delantero se encuentra fracturado así como los tacómetros, posee sus luces de cruce delantera y traseras, se avista stop, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color rojo, posee su respectivo acumulador de corriente marca KOYO y demás accesorios para su funcionamiento. y expuso:

    …Es una inspección realizada el 01-05-2009 en compañía de D.A., a las 5:45 de la tarde a un vehículo estacionado en el estacionamiento del CICPC, una moto marca bera, color gris y blanco, presenta stop delantero y tacómetros fracturados, poseía neumáticos en regular estado de conservación

    .

    A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

  166. - Características del vehículo? R: Clase Moto, Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color gris y blanco, presentaba el faro delantero y los tacómetros fracturados, se encontraba en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, neumáticos en regular estado de uso y conservación, los seriales de chasis LWAPCKN3973802850 y de Motor FMJ273002604.

  167. - Con qué objeto se practicó la inspección? R: Para dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo cualquier anomalía se deja reflejada en la inspección.

  168. - Qué tipo de fractura presentaba ese vehículo? R: Presentaba una fractura en el faro delantero y en los tacómetros debido a un fuerte golpe en la parte delantera de la moto.

  169. - Quién le hace la solicitud de la inspección al vehículo? R: Por lo general no amerita una solicitud porque se trata de un hecho flagrante y no se necesita una orden específica.

  170. - En qué fecha la practicó? R: El 01-05-2009 a las 5:45 de la tarde.

  171. - Donde se practicó. R: En el estacionamiento del CICPC Guanare.

  172. - Quien llevo ese vehículo hasta ese lugar? R: La Policía del estado Portuguesa.

    A preguntas hechas por la Defensa respondió:

  173. - Para el momento de la experticia, tenias los documentos de propiedad de la misma? R: No fue una experticia, fue una inspección técnica y para eso no se necesitan los papeles del vehículo.

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  174. - No se investiga si el vehículo esta solicitado. R La inspección se basa en el estado del vehículo y le corresponde a otros funcionarios determinar la veracidad de los seriales.

  175. -Con la Declaración del Funcionario L.A.H.P., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 653 de fecha 01-05-2009, practicado en una vía pública, ubicada en carrera 07, del barrio Monseñor Unda, frente a una residencia sin numero de asignación visible, municipio Guanarito, estado Portuguesa y expuso:"…El 01-05-2009 se recibió un procedimiento de la Policía, se constituyó una comisión con J.R. y mi persona a fin de realizar una inspección técnica en el sitio de los hechos, nos trasladamos hacia Guanarito y se fijó la inspección técnica del sitio, no colectándose evidencias de interés Criminalístico y luego retornamos al despacho…” Es todo.

    A preguntas hechas por el Ministerio Público respondió:

  176. -Qué le correspondió en esa Inspección? R: Acompañar al técnico, mi función fue la de investigador, no se logro interrogar a ninguna persona en el hecho.

  177. - Qué hechos debía indagar? R: Si habían testigos presenciales del robo de un vehículo tipo moto.

  178. - Donde se practicó la Inspección? R: Barrió Monseñor Unda.

  179. - Por qué se practicó allí? R: En las actuaciones de la policía las victimas dijeron que el robo de la moto fue allí.

  180. - En su investigación que tipo de evidencia buscaba? R: Un arma de fuego, conchas de armas que pudieran guardar relación con el hecho delictivo.

  181. - Qué comisión policial llevó los detenidos? R: Comisaría F.d.M.d.G..

  182. - En que fecha se practicó? R: 01 de mayo de 2009.

  183. - El sitio de la Inspección es un sitio de suceso abierto, mixto o cerrado? R: Abierto, es una vía pública.

  184. - Aproximadamente a qué hora practicaron la Inspección? R: No recuerdo la hora exacta.

  185. - El lugar de la Inspección es un sitio poblado? R: Si pero no había mucha afluencia de personas o vehículos, habían viviendas a ambos lados.

  186. - Esas personas de esas viviendas fueron interrogadas? R: No se logro contactar ninguna que tuviera conocimiento con lo sucedido.

    A preguntas hechas por el Tribunal respondió:

  187. - Usted fue como investigador o técnico? R: Como investigador.

  188. - Con la Declaración de D.J.A.A., quien bajo juramento reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 652, de fecha 01 de mayo de 2009, practicada a un vehículo clase moto, tipo paseo, Marca Bera, Modelo New Jaguar, Color Gris Y Blanco, Uso Particular, Serial De Chasis Lwapckl3973802850, Serial De Motor FMJ273002604. y expuso: “Es una Inspección practicada en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a un vehículo clase motocicleta, marca bera, jaguar, color blanco con Gris, presenta fractura en la parte delantera del tacómetro, neumático de regular estado y riñes, regular de uso, estado y conservación, es todo…”.

    A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:

  189. - Cuándo se practicó la inspección? R: El 01-05-2009 a las 5 de la tarde.

  190. - Describa el objeto al que se practicó la inspección? R: Es un vehículo clase motocicleta, Marca bera, modelo Jaguar, color blanco y gris, uso particular, tipo paseo.

  191. - Podría explicar a qué se refiere con el termino fractura? R: En el argot popular, quiere decir partido el tacómetro.

  192. - Con que finalidad se practica la inspección a ese vehículo? R: De dejar constancia y fe, la existencia de la misma y las características que posee y el estado en que se encuentra.

  193. - Con quién practicó la Inspección? R: Con el agente J.R..

  194. - Qué conocimiento estuvo usted del por qué se le practicó la inspección a ese vehículo? R: Según actuaciones recibidas por la policía que fue quien hizo el procedimiento, informaron que ese vehículo le fue despojado a una persona.

  195. - Toman ustedes para la Inspección el número de la placa? R: sí tiene placa, le colocamos la placa, pero el vehículo clase moto en ese momento no tenía ninguna placa, se le toman los seriales de chasis y se colocan en la Inspección para individualizar el objeto de evidencia.

  196. - Podría indicar el número de serial del chasis? R: Es LWAPCKL3973802850 y serial de motor FMJ273002604.

  197. - Por que fue practicada esa Inspección Técnica en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare? R: Porque toda evidencia incautada por todo organismo judicial debe llevarse a la oficina para practicar la debida experticia.

  198. - Usted por ese reconocimiento técnico practicado puede decir si el vehículo quedó debidamente individualizado? R: Si.

    Como puede apreciarse, las declaraciones de las víctimas A.E.G. y S.M.R.S. y del ciudadano funcionario aprehensor L.A.D., son coincidentes en cuanto a que ese día 30 de abril venía A.G. con su compañero R.S. como a las 12 de la noche, cuando iba por el Barrio Monseñor Unda, los interceptaron cuatro ciudadanos y le dijeron que entregara la moto, y todas sus pertenencias ordenándoles que se tiran al suelo boca abajo, quienes comenzaron a golpearlos y a echarles patadas al punto que A.E. lo hicieron vomitar sangre y le dieron con la cacha de una escopeta, luego se fueron y como pudo R.S.a. a Andrés para que lo llevaran al hospital y Silva se fue a la policía y dio como características el color de la vestimenta, como a las tres horas les avisaron que habían recuperado la moto, se dirigió Andrés a la comandancia y vio que la moto era la de él, razón por la cual se les da pleno valor probatorio y se valoran estos dichos como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fueron ratificadas y complementadas por el dicho conteste del agente de Policía L.A.D., quien asevera que Estaba en labor de patrullaje con mi su compañero F.G. (fallecido), él andaba de jefe y yo andaba conduciendo la unidad moto, dando recorrido por los Barrios, en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, les informaron vía radio que había sucedido un hecho, que habían despojado a dos ciudadanos de una moto Jaguar color blanco y con las características de los malhechores, uno cargaba un sweter naranja y el otro franela rosada con jeans negros y azul, observaron a ambos ciudadanos a unos metros del sector, le dieron la voz de alto, uno de los ciudadanos se había quedado y dos se fueron huyendo en la moto jaguar color blanco, montaron al ciudadano en la unidad y fuimos a buscar a los otros dos, en la persecución se salieron de la vía y les prestamos auxilio, los llevamos al Hospital y luego a la Comisaría F.d.M., adminiculados a los dichos de los experto R.J.D. y L.H., quienes practicaron la inspección al lugar del hecho en una vía publica, así como el D.A., quien conjuntamente con R.J., practicaron la inspección al vehiculo moto recuperado, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y así se declara.

    2) Que la persona aprehendida fue el ciudadano Yhonny A.R.C., quien fue identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia de Policía.

    Estas circunstancias en las cuales el acusado fue aprehendido, fue confirmada por el agente L.A.D., quien como resultó acreditado antes, relató las circunstancias en que se produjo la aprehensión, ya que debido a las características suministradas por la victima dieron con los presuntos acusados, procediendo a aprehenderlos conjuntamente con su compañero Guárico Suárez Francisco, trasladándolos al Hospital de Guanarito para prestarle primeros auxilios, por cuanto los mismos se encontraban lesionados y posteriormente fueron llevados a la Comisaría F.d.M.d.G., donde quedó registrado que fueron identificados como O.D.F. y Yhonny A.R.C., razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado, ya que si bien éste funcionario no recuerda a las personas; asevera que previa las características suministradas por las victimas lograron aprehender a dos ciudadanos en una moto; así mismo a pregunta formulada por el Ministerio Público de que indicara las características de los ciudadanos manifestó que uno era Moreno, flaco, características, que coinciden con el acusado y así se declara.

    3) Que el lugar del hecho es una vía pública ubicada en UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN CARRERA 07, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA y que se trata de un sitio de suceso abierto, constituida por una capa de suelo natural, tierra con once metros de ancho, en sus laterales se avista provista de concreto de un metro con cuarenta centímetros de ancho, con postes incrustados, con tendidos eléctricos para el alumbrado público, de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se visualizan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde de lado izquierdo se avista la fachada de una residencia sin número de asignación visible, conformadas por paredes de color verde, con una puerta de metal de color marrón.

    Este hecho quedó acreditado con la declaraciones de las víctima ciudadano A.E.G. y S.M.R.S., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho. Así mismo, se acredita con la Inspección Técnica Nº 653 de fecha 01-05-2009, practicada por los expertos R.J.D. y Hurtado Luís, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes asistieron al Juicio Oral y Público y explicaron detalladamente las menciones contenidas en dicha Inspección y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fueron contestes en aseverar que el lugar objeto de la inspección les fue señalado por la víctima, y que era en la carrera 07 del Barrio Monseñor Unda de Guanarito estado Portuguesa.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y Así se declara.

    4) Igualmente que el vehículo incautado a los acusados resulto ser una MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604, el cual fue despojado a las victima A.E. y a su compañero S.M.R.S..

    Este hecho quedó acreditado con la declaración de las víctima ciudadano A.E.G., quien entre otras aseveraciones describió las características de la moto de su propiedad de la que fue despojado, así como la de S.M.R.S., quien confirma lo expuesto por Andrés.

    Así mismo, se acredita con la INSPECCIÓN TECNICA N° 652, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Agentes D.A. y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR GRIS Y BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DE MOTOR FMJ273002604. Donde dejan constancia que el vehículo objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores, el faro delantero se encuentra fracturado así como los tacómetros, posee sus luces de cruce delantera y traseras, se avista stop, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color rojo, posee su respectivo acumulador de corriente marca KOYO y demás accesorios para su funcionamiento.

    Los funcionarios R.J.D. y D.A., asistieron al Juicio Oral y Público y explicaron detalladamente los argumentos contenidas en dicha Inspección y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Entre ellas, fueron contestes en aseverar que el objeto a practicar la Inspección fue el vehículo moto tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color gris y blanco, uso particular, serial de chasis lwapckl3973802850, serial de motor fmj273002604, propiedad de la victima A.E.G. y que la misma presentaba fractura en la parte delantera al haber sido impactada por el exceso de velocidad con un alumbrado.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, y características de la moto objeto del robo, aun cuando no se haya evidenciado la falsedad o no de los seriales, ni de que se encuentre solicitado por ante el sistema sipool con la experticia de Reconocimiento Real, la misma quedo debidamente individualizada con la presente inspección, razón por la cual se les valora como plena prueba de ello, y así se declara”.

    En efecto, la juzgadora procedió a fijar o determinar los hechos que dio por probados en el juicio oral, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin dejar plasmado previo a ello, en el acápite referido a los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, los aciertos producido de manera individual en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, limitándose a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de éstos, pero sin darle el valor probatorio, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De modo pues, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, no determinó de manera individual que le quedó acreditado con las testimoniales, tal y como lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, referente a los requisitos de la sentencia, a saber la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado, limitándose a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de éstos, pero sin darle valor probatorio, desconociendo la Juez de Instancia que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, la Juez de Juicio se limitó a señalar que la declaración de ambas víctimas resultaron suficientes para estimar que el acusado fue el autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, subsumiendo unos hechos que no fueron analizados de manera individual con las testimóniales dadas por los órganos de pruebas que concurrieron al juicio oral, para luego concatenar o interrelacionar entre sí el dicho de esas víctimas con la de los funcionarios policiales y expertos evacuados en el debate, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, imposibilitando la comprensión del fallo al impedir determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Asimismo, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez a quo no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho (tipo penal aplicable), es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados.

    De allí, que con base en las afirmaciones de la Jueza a quo, el recurrente hace mención que en el texto de la recurrida se condena a su defendido por el sólo dicho de las víctimas, sin escudriñar, basado en pruebas aleatorias y de convicción.

    Con base en lo anterior, se observa claramente, que la sentencia impugnada, carece de una determinación precisa en cuanto a la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, lo que en definitiva representa una falta de motivación de las circunstancias fácticas, por violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señalado lo anterior, la Juez de Juicio pasó a señalar la declaración rendida por el funcionario policial L.A.D., en los siguientes términos:

    Estaba en labor de patrullaje con mi compañero F.G., él andaba de jefe y yo andaba conduciendo la unidad moto, dando recorrido por los Barrios, en el Barrio Monseñor Unda de Guanarito, nos informaron vía radio que había sucedido un hecho, que habían despojado a dos ciudadanos de una moto Jaguar color blanco y con las características de los malhechores, uno cargaba un sweter naranja y el otro franela rosada con jeans Azul y negro, procedemos a hacer un patrullaje y observamos a ambos ciudadanos a unos metros del sector, le dimos la voz de alto, uno de los ciudadanos se había quedado y dos se fueron huyendo en la moto jaguar color blanco, montamos al ciudadano en la unidad y fuimos a buscar a los otros dos, en la persecución se salieron de la vía y les prestamos auxilio, los trasladamos al Hospital y luego a la Comisaría F.d.M.. Es todo

    .

    De igual manera, plasmó la declaración rendida por la Victima A.E.G.P.:

    Eso fue el 30 de abril venía con mi compañero R.S. como a las 12 de la noche, yo me dirigía hacia la casa de él por el Barrio Monseñor Unda, ahí me interceptaron cuatro ciudadanos y me dijeron que entregara la moto, y yo le entrego todo y nos pusieron boca abajo, nos empezaron a echar patadas en el estómago y me hicieron vomitar y me dieron con la cacha de un chopo en el ojo, luego se fueron y como pudimos nos levantamos, mi compañero me ayudo a parar y de allí me llevaron al hospital y como a las tres horas me avisaron que habían recuperado la moto, me dirigí a la comandancia y vi la moto que era mía, allí andaban cuatro y agarraron a tres personas porque el otro se fue a la fuga

    ..”

    Y por último, la declaración rendida por la Victima S.M.R.S., indicando lo siguiente:

    el 30 de abril del 2009, no se a qué hora de exacta, 11 y media o doce, por detrás del Guaicapuro nos atracan cuatro personas, a Andrés y ami nos quitan la moto jaguar blanca y la plata, la cartera, nos golpean, y al compañero lo golpean tanto que lo hicieron vomitar la sangre, andaban encapuchadas las cuatro personas, no le voy a decir quiénes eran porque estaban encapuchados, nos quitan las pertenecías y arrancan en la moto, y Sali a pedir auxilio, nos vamos a donde Velásquez para que nos auxiliaran, llevan a mi compañero al hospital, luego voy a la policía a poner la denuncia, dije que estaban vestidos de negro, anaranjado, azul y rosado, es todo

    .

    De las testimoniales evacuadas en el juicio oral, la juzgadora de instancia indicó, que con las mismas resultaba acreditado el hecho inicialmente fijado, para luego concluir diciendo:

    En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente en haber actuado el ofensor por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a la persona o cosa, por las razones que se exponen a continuación:

    En primer lugar, porque el ciudadano A.E.G. fue contestes en aseverar bajo juramento en el juicio oral y público que ese día 30 de abril venía con su compañero R.S. como a las 12 de la noche, cuando iba por el Barrio Monseñor Unda, cuando lo interceptaron cuatro ciudadanos y le dijeron que entregara la moto, entregue todo y los pusieron boca abajo, nos empezaron a echar patadas en el estómago y me hicieron vomitar sangre y me dieron con la cacha de un chopo luego se fueron y como pudieron se levantaron, siendo auxiliado por R.S.d. allí me llevaron al hospital como a las tres horas me avisaron que habían recuperado la moto, se dirigió a la comandancia y vio la moto que era la de él; Situación esta que fue ratificada por la otra victima R.S.

    Esta síntesis de los hechos extraído del relato de las víctimas en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fueron abordados por 4 personas, quienes bajo amenazas le exigieron la entrega de la moto, logrando despojarles de la misma y de sus partencias, huyendo a continuación del lugar.

    A esta declaración de las víctima deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por el ciudadano L.A.D., adscrito a la Comisaría F.d.M.d.G., quien fue igualmente conteste en aseverar que ese día yo estoy laborando en horas de la noche cuando reportaron un robo de moto y nos dirigimos hacia la dirección mencionada, dando con los ciudadanos por las características aportadas y procedimos a la detención de los mismos; adminiculados igualmente al dicho de los expertos R.J.D., D.A. y L.H. quienes dieron por acreditado el lugar del hecho e individualizaron el vehiculo moto recuperado.

    Como quiera que estas declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que las personas que fueron señaladas como víctimas por el Ministerio Público en este caso fueron objetos de amenazas por los autores del hecho para despojarlos de la moto que en ese momento conducía Andrés, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo.

    El autor Bustos Ramírez, señala que el robo es un delito complejo, es decir un delito en el que se vulnera varios bienes jurídicos, junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas. Por eso es que se utilizan los términos violencia o amenaza, es decir que no basta el mero apoderamiento, sino además siempre debe estar presente el ataque a la vida la libertad y seguridad mediante la coacción física o moral. (Bustos Ramírez, manual de derecho Penal.pag 174)

    Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues los autores del hecho hicieron uso de violencia y amenazas en contra de las víctimas antes nombradas para constreñirla a entregar la moto que conducía Andrés en ese momento, colocando así la conducta punible en el primero de los casos contemplados en el artículo 5, lo que convirtió el hecho en robo agravado de vehículo automotor y así se declara

    .

    De manera pues, que la Juez de Juicio no discriminó el contenido individual de cada prueba, limitándose a indicar que las apreciaba como plena prueba del hecho acreditado, sin analizarlas por completo en todo cuanto pudiera suministrar fundamentos de certeza, es decir, suplantó el propio dicho de los testigos con la interpretación en conjunto del contenido de las pruebas.

    La Juez de Juicio no valoró las pruebas de manera individual, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando lo que profirió fue una sentencia condenatoria sobre la base de que la víctima A.E.G.P. en su declaración indicó, que el acusado era una de las personas que tripulaba la mota que le había sido robado minutos antes, y con ocasión a la persecución emprendida por los funcionarios policiales actuantes, los mismos se desplomaron de la moto, ocasionándose lesiones, la cual ocasionó su traslada hasta el centro asistencial más cercano, lugar éste donde la referida victima, lo reconoció como uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo tipo moto; y que en incluso el testigo S.M.R.S., refirió que la persecución se dio previa indicación por parte de su persona, de cuantos sujetos intervinieron en el hecho así como la vestimenta que portaban para el momento.

    De tal manera, que la juzgadora omitió la valoración y apreciación individual de los órganos de pruebas, por lo que mal puede indicar, que en su conjunto dichos testimonios coinciden, cuando no precisó los hechos que acreditaba de cada órgano de prueba.

    En este sentido, la necesidad de motivación le impone al Juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas practicadas. En consecuencia, al no establecerse en la sentencia impugnada los hechos que el Tribunal de mérito estimó probados de la valoración individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la sentencia incurre en la violación del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observándose pues, que en el texto de la recurrida, no se cumplió con las exigencias establecidas en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez a quo en la deposición de lo órganos de pruebas que concurrieron al debate probatorio, no determinó de manera individual que le quedó acreditado con las testimoniales, para poder determinar si las mismas eran lo suficientemente contundentes o no como para restarles credibilidad al dicho de los testigos o cuáles eran las coincidencias que apreció para atribuirles a los testimonios plena prueba del hecho acreditado, único medio donde puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, solo limitándose la Jueza A quo a transcribir el dicho de cada uno de ellos, así como a las preguntas y repuestas de estos, pero sin darle valor probatorio; ello dado la naturaleza condenatoria de la sentencia proferida, es por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar la primera denuncia, al carecer la sentencia impugnada de la respectiva motivación fáctica. Así se decide.-

    Por último, es de precisar, que al declararse con lugar la denuncia formulada por el recurrente, con base conjunta en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Sala, entrar a resolver los otros vicios denunciados por el recurrente respecto a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Juez a quo, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 y publicada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el Abogado R.A.P.T., en su carácter de Defensor Público del acusado Y.A.R.C.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 y publicada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp Nº 6038-14

    SRGS/.-

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