Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012263

ASUNTO : IP11-P-2013-012263

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F. Y ABG. M.F.

IMPUTADO (S): F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R. y JHOSMARY U.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.N., ABG. F.G., ABG. F.P.A, ABG. H.A., ABG. YRMARI AREVALO, ABG. A.M., ABG. ABG. M.E.H. Y ABG. NADEZKA TORREALBA.

VICTIMAS: M.A.G. y E.A.G.G.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2014, siendo las 10:09 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J. y el Alguacil designado a sala; a los fines de celebrar audiencia preliminar en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico contra los ciudadanos F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R. y JHOSMARY U.R.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala de audiencias el profesional del derecho ABG. F.F., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ciudadanos F.D.A.R. y C.E.R.T. Asistidos por los ABG. H.A., ABG. YRMARI AREVALO. La ciudadana imputada J.M.R.A. por los ABG M.E.H. Y ABG. A.M. y ABG. NADEZKA TORREALBA y JHOSMARY U.R. Asistida por los ABG. E.N., ABG. F.G. y la ABG. F.P.. Se deja constancia de la asistencia el día de hoy de las victimas M.A.G. y E.A.G.G.. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana JHOSMARY U.R. y quien designa en sala a la ABG. F.P., Impreabogado N° 174.107, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensora privada de la ciudadana JHOSMARY U.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido la ciudadana imputada manifiesta que exonera al Defensor Privado Abg. A.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. F.F., quien solicita al tribunal explanar el día de un punto previo antes de narrar los hechos por lo cual se celebrara la presente audiencia de presentación el ciudadano fiscal solicita que el artículo 112 del COPP el cual establece en su último parte (se deja constancia que el ciudadano fiscal procedió a darle lectura a la totalidad del artículo). Se deja constancia que procedió el ciudadano fiscal explanar los hechos ocurridos narrados primeramente en la sala de audiencia de presentación, así como los fundamentos de derecho en los cuales se baso y se sustenta la Acusación presentada por la representación fiscal, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadano: F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R., antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R., los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos M.G., E.G. y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en relación a la JHOSMARY U.R.E.A. como COOPERADORA INMEDIATA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, a los ciudadanos: F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R. y JHOSMARY U.R., por cuanto considera esta representación fiscal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana J.M.R. solito que la misma si bien es cierto que le informe medico fue debidamente consultado por la Dra. S.G. experta adscrita a la unidad de asesoria medico científica del Ministerio Público quien considera que el informe por una parte resulta ambiguo en sus conclusiones y por otra parte no emana de un medico especialista y no aclara el informe, la situación clínica o medica de la ciudadana sin embarga subraya el informe que se sugiere trasladarla a un sitio sonde repose, ante esta situación y previa consulta realizada por este represéntate fiscal consideramos respetuosamente y así lo requerimos el día de hoya a este honorable tribunal y siguiendo las directrices emanadas del Ministerio Público que primeramente a los fines de garantizar el derecho a la salud lo primordial es trasladar a la ciudadana imputada de la forma mas inmediata hasta el hospital general de esta ciudad a los fines de que la ciudadana de forma inmediata sea asistida por médicos especialistas, se realicen todos lo exámenes médicos a realizar y se brinde la atención medica que permita establecer su estado de salud en aras de garantizar el estado de salud de la ciudadana imputada, así mismo aunado a ello y en este mismo orden solicitamos se envié comunicación al Director del hospital de manera que nombre junta medica conformada por al menos dos especialistas uno ginecostetra y otro internista una vez designados sean debidamente juramentados por el tribunal correspondiente y posteriormente procedan a realizar reconocimiento medico legal físico integral a la ciudadana imputada en atención a ello es decir a la resulta el órgano jurisdiccional se prenuncie como corresponde el derecho, si bien es cierto en la solicitud la defensa de autos entre ellos la Abg. Nadezka Torrealba distingue que no están requiriendo una medida humanitaria al tribunal sino una revisión de medida ciertamente ante el escenario de una medida humanitaria tendríamos que estar no solamente ante una enfermedad o patología grave debe estar en su fase Terminal de manera que la no estamos ante ese escenario sin embargo se tomara en cuenta a la relación a la revisión de medida y para su procedencia deben haber variado las circunstancias de los hechos en este sentido el ministerio publico hasta a fecha no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto, y en todo caso solcito al tribunal ratificamos el pronunciamiento, la imputada Martínez así como Feliz y Carlos y Jhosmari donde el tribunal acordó como sitios de reclusión preventiva la sede de policarirubana los imputados de autos evidenciado una conducta contumaz se han negado ese traslado y permanecen en el CICPC subrayo este aspecto por cuanto en todo caso y una vez brindada la atención medica a quienes lo amerite no se trata de un sitio de reclusión natural sino que por el contrario los imputados han permanecido en ese lugar de manera contumaz, en relaciona a la ciudadana JHOSMARI URBINA es importante destacar que la postura procesal del ministerio publico es que la ciudadana imputada ha debido permanecer igualmente bajo la medida de privación judicial por el principio de igualdad de las partes no obstante dicha revisión no fue realizada por este tribunal natural y ya fue objeto de impugnación del ministerio publico se ha configurado un retardo procesal por parte del tribunal de alzada quien no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar dada a la ciudadana imputada, asimismo en estado de gravidez para el momento de su decreto que de forma desnaturalizad se llamo cambio de sitio de reclusión para ese entonces la ciudadana no se encontraba dentro de la excepción legal en consecuencia solito que en virtud del principio de igualdad deben estar en privación hasta tanto no varíen las causas que dieron origen al decreto, y por ultimo el ministerio publico se reserva el derecho de continuar investigando los hechos que originaron en el presente asunto penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinentes, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos de manera individual; F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R. y JHOSMARY U.R.. Que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado los ciudadanos imputados uno por uno a fin de que aportaran sus datos, siendo los siguientes: F.D.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, titular de la cédula de identidad 12.991.617, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Calabozo Edo. Guarico, fecha de nacimiento 05-05-1978, Domiciliario: Calle Falcón entre Argentina y Talavera Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera C.E.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, titular de la cédula de identidad 16.438.407 de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón fecha de nacimiento 29-09-1983, Domiciliario: Calle El estadio casa sin numero Punta Cardon estado Falcón. El tercero de identifico de la siguiente manera J.Y.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.790.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-1978, Domiciliario: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793 y la cuarta se identifico de la siguiente manera: JHOSMARY U.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.559.075 de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-07-1988, Domiciliario: Calle Bolívar, casa Nº 29 Las Margaritas Punto Fijo estado F.T. 0424-689-79-45. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG H.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Ciudadano Juez vista la exposición fiscal nos damos cuenta una vez mas que el ministerio publico no encuentra esta desfasado jurídicamente de la realidad jurídica, el manifiesta que el procedimiento fue realizado por los funcionarios del CICPC, sin participar al ministerio publico con competencia en droga la cual es falso por cuanto en acta que el ciudadano fiscal venia teniendo conocimiento es decir que es un proa legal, así mismo manifiesta una siembra siendo que el ciudadano Garavan, manifestó que fue sembrado como lo manifestó el ministerio publico, es irresponsable y pone en tela de juicio la competencia de los funcionarios, nosotros oímos que los jueces dan fe publica de las actas procesales y como es posible que la denuncia de una persona que manifiesta una conducta delictual pueda tener para credibilidad y por la cual se investigan los funcionarios, entonces por que la ensaña, en primer lugar están 3 testigos de los hechos, en u lugar publico y abierto para que las personas vena donde difícilmente podrían hacer una actuación policial simulada, la conducta del imputado hizo que el mismo fuera llevado a la Comisaría del CICPC para evitar cualquier ataque futuro lo cual fue efectivo así como lo visto por el vigílate del centro comercial como consta en actas, este ciudadano no puede que fue sembrado como lo dice de una manera directa por parte del ministerio publico aquí existen falso supuestos no elementos probatorios como lo que expuso el represéntate fiscal, hay una conducta omisiva y cómplice por parte del ministerio publico al no presentar actos conclusivos en la causa por la que se sigue ante la victima, esto nos ha creado una laguna un gran vacío por cuanto no hay una respuesta al delito incurso de la victima. El ministerio publico no hubiera solicitado las medidas de arresto domiciliario en audiencia de presentación lo cual deja ver que no estaba apegado a derecho el procedimiento realizado, los funcionarios cumplieron con sus deberes se recabaron todas las experticias, como existe una privativa si esta demostrada el delito se encontró droga y un chopo, como existe asociación para delinquir si es necesario que exista un acuerdo son funcionarios que su rol es salir a la calle a combatir a delincuentes, entonces las comisiones de los cuerpo policiales pueden ser objeto de denuncia, debe haber un orden jerárquico es la encargada de todo, pero una comisión policial donde hay testigos y el mismo esta pegado a derecho, en el caso de extorsión agravada tiene como requisito principal que debe haber una violencia psicología del activo al pasivo, y debe transcurrir un lapso de tiempo en el que se entrega un bien o un dinero, ante esta situación en algún momento quedo demostrado que se le sustrajo algún bien, no ni manifestaron que constriñeran que aportaron un beneficio para los mismo, mas si existió un acuerdo en relación a la Dra. Jhosmari, la corte de apelación para salir del paso (procede a leer parte de la decisión emanada del tribunal de alzada en la decisión a uno de los recursos interpuestos por la Defensa) la juez no dice que si o que no para que sea ud quien decida sobre la situación legal de los defendidos y no es como dice el Ministerio Público pero tampoco variaron lo planteado en la presentación y el escrito acusatorio, ahora bien cuando la persona permita el libre acceso para la inspección de la vivienda esta apegado a derecho por lo tanto no existe una allanamiento ilegal por parte de los funcionarios, entonces como se deriva de allí la extorsión, no se configuran los requisitos para la extorsión como dijimos anteriormente que nunca han existido medios probatorios para demostrar la culpabilidad, ante esta situación esta defensa solicita que no se admita la acusación que decrete el sobreseimiento y se ordene la libertad inmediata por cuanto no llenan los extremos legales para la comisión de tales hechos, ofrecemos como medios probatorios primero: la comunidad de la prueba, de la falta de fundamentos jurídicos paras solventar el enjuiciamiento de mis defendidos, igualmente ratifico las testimoniales la declaración de A.C. comisario del CICPC por cuanto autorizo el procedimiento efectuado y de L.A.C.J.d.I. del CICPC es quien remite las actuaciones al fiscal, de F.C., de R.S., O.B., M.Á., J.C., la declaración de estos ciudadanos tienen conocimiento del proa seguido en contra del ciudadano Garavan y los testigos F.M. quien es vigilante del CC Ciudad del Viento y quien visualizo el procedimiento efectuado y la pareja que fungió como testigos que visualizaron el procedimiento de inspección del vehiculo en el cual se visualizo le marihuana y el chopo, y quienes dieron origen al proa licito y legal que dieron origen a los actos acontecidos, dejo contestada la acusación fiscal y siendo que lo mas lógico y viable que decretase el enjuiciamiento de mis defendidos e libertad para que sean enjuiciados en libertad y así garantizar el cumplimiento del proceso penal y se les de la oportunidad por ser funcionarios policiales “Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. YRMARI AREVALO a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “El escrito acusatorio narra una serie de hechos que no tienen que ver con los hechos reales de dieron origen a la causa este procedimiento estuvo sujeto a la normativa establecida en la ley e informaron al Ministerio Público que iban a realzar el mismo, M.G.e. misma sostiene que la acompañaron hasta su vivienda sin ningún tipo de amenaza, mal se puede decir que podemos entender que una negociación no produce una extorsión, mas se deja ver que es un pensamiento maquiavélico por parte del fiscal del Ministerio Público, en relación a la denuncia de fecha 29-08-2013 que indica una revisión o allanamiento a su casa por cuanto manifiesta que se encontraba su cuñada en la misma, tomamos en cuenta que en la entrevista de Garavan que el se encontraba negociando un arma de fuego pudiendo verificar que se encontraba cometiendo un hecho punible, con respecto a la niña se podría imputar a Garavan el uso de su hija para la venta de esta arma en función del cobro de una deuda y no tomo en consideración a su menor hija y no considero que el mismo pudiera reaccionar de forma violenta en contra de su hija” -Se deja constancia que intervino el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que se están vulnerando los derechos contemplados en la Ley de la menor por cuanto no estamos en juicio oral y publico, es todo. -Continúa con su exposición la Defensa Privada Abg. Yrmari Arévalo- por cuanto fue el mismo fiscal que hizo mención de los agravantes con respecto de la niña, estoy haciendo énfasis en la irresponsabilidad del padre en el uso de la niña, en las cuales en actas el mismo manifiesta esta situación, el delito de extorsión consiste en el medio de amenaza por parte de autoridad y en ningún momento realizaron ningún tipo de amenaza como consta en acta y el pago de la victima es para ala Abg. Jhosmary por el cobro de Honorarios porque asistió a su sr. esposo en la audiencia de presentación, así mismo en el expediente consta de que se recolecto droga y se dice que para asociación para delinquir se necesita de una cerebro para dar origen a este procedimiento es por lo que se fundamenta de manera irresponsable el uso de este articulo, se percibe un ensañamiento poniendo en tela de juicio la seguridad de los órganos del estado, el fiscal quiere ser inquisidor al hacer corruptible las funciones ejercidas por mis defendidos, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. M.E.H. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Como punto previo existe una serie de particulares que dan inicio del procedimiento estos funcionarios cumplen con lo establecido en el COPP y el art. 112 estos fueron los fundamentos para actuar de los funcionarios, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, solicito la nulidad absoluta de las actas procesales e igualmente nos encontramos con un vaciado que permite la intervención dos teléfonos esta intervención debe registrase con ciertos parámetros, y no de manera ilegal, y los mismos forman parte del presente proceso así como lo explano en esta sala de audiencias, ciudadano juez en este caso no existe una orden judicial para que estos funcionarios hayan realizado estas experticias igualmente existe la ley de protección a las comunicaciones privadas a los cuales no debeos ni podemos hacer omisión de ella, los funcionarios deberán solicitar la autorización para la practica de la misma, en este vaciado no sabemos a quien pertenecen estos números celulares, donde se certifique o den una información, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para proceder a un vaciado se deben cumplir requisitos y solicitar autorización del tribunal de control, evidenciándose que ninguno fue cumplido en este procedimiento y de conformidad con el art. 181 del COPP que los elementos de convicción tendrán valor si son obtenidos de manera licita por lo cual solicitamos la nulidad del vaciado al teléfono explanado en las actas de las cuales solicitamos nulas, el fiscal señalo verbalmente el art. 19 ordinal 8 y 7 y posterior el 9 del articulo de extorsión no entiende la defensa los delitos a imputar, en ningún momento ha señalado la actuación especifica de mi defendida, no existen pruebas por las cuales se demuestre que la misma tubo relación alguna solo fue llamada por apoyo a una comisión y fue la que se encargo del resguardo de la niña y siendo que la niña fue entregada por otra funcionarios a su progenitora por cuanto la funcionaria se tenia que retirar, así mismo no entendimos si es que a la niña se le simulo un hecho punible? Se extorsiono a la niña? La principal victima es la niña?, el fiscal señala que la asociación para delinquir que esta dentro de esta norma observamos lo siguiente que la delincuencia organizada es para obtener beneficios económicos para si o para un tercero, en cuanto a esta normativa señala la doctrina del Ministerio Público no utilizar esta doctrina sino están llenos todos los requisitos, en el presente proceso se han violado estos requisitos y como máximas que para la imputación de ese delito los representantes del Ministerio Público deben acreditar la participación pues es necesario que hayan permanecido por cierto tiempo para la comisión de hechos punibles, en cuanto a la privación de libertad no existe por cuanto fue presentado ante un tribunal, igualmente la simulación de hecho punible por cuanto tiene un proceso penal abierto, en cuanto a los hechos imputados señala una serie de hechos no precisos en ningún momento menciona que la misma fue llamada para trasladar a la menor, pero si manifiesta que la victima fue golpeado en el vehiculo de mi defendida y siendo que el examen practicado no fueron apreciadas ningún tipo de lesiones, no podemos traer a colaron rumores solo hechos, en cuanto a la actuación de mi defendida fue en calidad de apoyo, y fue demostrado por las testimoniales de los funcionaros en que trajo a la niña y la entrego a otra funcionaria de guardia quien fue la que hizo la entrega de la menos a la madre y se retiro de la institución entonces no entiendo por que insiste en mantenerla en este proceso penal, vamos a interponer la excepción por cuanto considera esta defensa que no dio cumplimiento a los requisitos para dar la privativa, no existen elementos de convicción preciso y concisos no existe una fundamentación que llenen los requisitos exigidos en la ley, solo se realizaron tales actuaciones violadas reiteradamente por el Ministerio Público o puede solicitarlo el sobreseimiento de conformidad con el art. 33 numeral 4° del COPP, no siendo esto realizado por lo tanto solicitamos sean admitida las acepciones mencionadas, este tribunal sino toma en cuenta las solicitudes de esta defensa, solito se incorpore las testimoniales de las ciudadanas expuestas en el escrito de descargo y con ellos demostraremos que fue Marglin R.e. fue quien recibió a la niña y fue quien le hizo entrega a progenitora y se demuestre que J.M. es inocente, por ultimo esta defensa ha solicitado exámenes y revisiones de medida y siendo que el Fiscal siendo el es garante del derecho a la salud solicita que se deben seguir haciendo exámenes hasta por una junta medica, una vez que el juez que decida en esta sala de audiencias de debe desprender de la causa, existen informes suficientes médicos que determinan la enfermedad y que su situación va en detrimento, es por lo que se demuestra su estado de salud por parte de varios médicos, y que esta ciudadana ha sido revisada por especialistas y no como lo que pretende el Fiscal del Ministerio Público por lo que ratifico la solicitud de revisión de medida en relación a nuestra defendida. “Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. NADEZKA TORREALBA a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Solicito se dejara constancia de un punto previo existen el art. 112 del COPP haciendo énfasis de que no se traten cuestiones de materia de juicio, el legislador fue tan sabio como lo explanado en al art. 113 numeral 2 manifestando que es el juez quien podrá o no admitir la acusación del Ministerio Público, el ministerio puede y sin tocar el fondo decidir este tribunal si admite o no la acusación, ha quedado evidenciado que con respecto a la inspectora J.M. no existen fundamento serios para esta acusación y por los delitos señalados, debo hacer acotación a los señalado por el fiscal, en el escrito solicitado anteriormente por una medida humanitaria la cual se dará solo para una persona que no esta penada sin embargo no se porque se hace oposición a la revisión de medida pero de conformidad con el 250 del COPP que el imputado lo puede solicitar, el caso es que yo no pongo en duda que el Dr. Franco siquiera velar por la salud, y lo que no pida el tribunal no esta obligado a decir el tribunal, existen dos medicaturas forense con respecto a J.M. y en razón de proteger su salud esta defensa solita la revisión de la medida pudiendo ser de un arresto domiciliario o una media cautelar de presentaciones, es por lo que solito al tribunal no acoja el pedimento realizado por el fiscal, aquí no existe peligro de que obstaculicen la investigación ni el peligro de fuga y no hay razón para no otorgarlo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. A.M. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Viendo como han sido las presentes actas que comprenden el expediente donde ha sido acusada mi defendida no hay ningún elemento probatorio adicional que siga demostrando lo delitos por los cuales esta siendo acusada mi defendida, en ningún momento ese supuesto delito cometido por la Victima Garavan, aparece mi defendida suscribiendo ninguna acta policial, la misma solo presto el apoyo en su vehiculo particular, la extorsión y según lo explanado en las actas para que exista en este caso debe haber la entrega de dinero, siendo que nunca hubo la entrega de un dinero y siendo que mi defendida no tiene relación ni en las llamadas ni en los mensajes la asociación para delinquir ella es inspector de guardia era la supervisora mas no tenia conocimiento de la situación de los muchachos solo se entero cuando llego al sitio, el fiscal indica que mi defendida esta incursa en estos delitos, quizás incurrió en falta al no avisar del resguardo de la niña, ella entrego a la niña a la funcionaria de guardia, así mismo solicito la individualización de las participaciones entre los imputados, quizás existió una negociación entre la Sra. Garavan con Jhosmari, mas no existen un mensaje plasmado en las actas policiales con relación a mi defendida, el fiscal indico que mi defendida le indico a los funcionarios el supuesto maltrato y siendo que la misma victima manifestó que mi defendida dijo que no lo golpearán por que podían golpear a la niña, no existen ni existirán elementos probatorios para la pena de mi defendida, quiero solicitar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la fiscalia, la que ud considere necesaria, así mismo solcito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. F.G. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Voy a invocar la sentencia del Dr. F.C. en la cual obliga a los jueces ejercer el control formal y material de la acusación, sin embargo el control material es ejercer el control de los medios probatorios ciertamente son medios de pruebas pertinentes de lo contrario serán sometidos a pena de banquillo, (hace lectura formal de la sentencia invocada) no es un deber es una obligación revisar los medios probatorios de ser así podrá incluso desestimar la acusación, la defensa ha venido atacando lo expuesto en la acusación, considero de que atacar un proceso penal se debe tener claro el delito del tipo penal establecido en la ley y mal pudiera yo ser condenado por un delito no contemplado en la ley y siendo que el delito de asociación se deben dar unos requisitos previos y siendo que si a ella la van a procesar por un cobro de dinero de una trabajo al cual se beneficio la victima y de que pretender que de un procedimiento acontecido 2 meses atrás y siendo que paso mucho antes de la audiencia de presentación, ese proceso en cual se señalo su autoría, y siendo que se le decreto presentaciones siendo solicitado incluso por la defensa de la ciudadana Jhosmari Urbina y siendo que el ciudadano interpone denuncia a unos funcionarios que practicaron un procedimiento legitimo, donde esta el elemento de dolo en el delito de extorsión por parte de mi defendida, y el decir de las victimas que eso fue lo que sugirieron los funcionarios, en las llamadas, cual es el juego si se evidencia que lo realizaron a las 11:00 p.m., no existe una sentencia de un órgano que hizo el proceso que haya declarado la nulidad del mismo ni que haya archivado o sobreseído la causa, cuales son las otras actuaciones investigativas y que lo que dicen los testigos conocidos de las victimas y donde la llamada se hacen por que solicita la victima el trabajo de mi defendida, la ley de Abogados le da la posibilidad de dar gratificación a funcionarios por cualquier tipo de información, ella cobro el dinero después de la celebración de la audiencia de presentación y por novatada siguió respondiendo los mensajes de la victima, el mantener relación con los funcionarios no me hace a mi cometer delito alguno, cuando el ministerio publico cita a su despacho se deben garantizar los derechos del imputado, no se ventilara en esta sala de audiencias lo pertinente a una sala de audiencia de juicio oral, se debe demostrar que no hay delitos, los hechos van por un lado y el delito va por otro, lo mas importante es el querer hacer o cometer el engaño, en que estado queda ese procedimiento del cual fue acusado la ciudadana victima, es punible que la reunión se dio y que se efectuó para delinquir no para hacer ejercer sus funciones de funcionario del CICPC, seguir con esto llevar a estar personas a un proceso penal, privarlas de libertad en lo personal parece arbitraria, el juez deberá decidir objetivamente, se deberá ventilar los hechos que aquí acotamos en el proceso penal del tribunal que conoció en la causa a la cual se sometió la victima, así mismo me opongo a las actas policiales a las cuales solcito su incorporación por su lectura en audiencia de juicio, solcito la nulidad de esos medios probatorios y me adhiero a los solicitado por la Dra. M.E., y en caso de que no acoja los testimonio que mi representada no participo en los hechos imputados, solcito una revisión de medida de mi representada, a los cuales se opuso la fiscalia por no variar los hechos, la salud de mi defendida es delicada, mi defendida se encuentra en 6 o 7 meses de embarazo con supuesto conato de aborto, con el solo hecho de ponerse a disposición del tribunal siendo una actitud que la favorece y que da a entender que no se vaya a efectuar el peligro de fuga desaparece por cuanto a asistido a las citaciones emanadas por el tribunal y a los fines de ahorrar el pedimento de traslados médicos solcito su decisión sea ajustada a derecho, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. E.N. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mis colegas han sido en todo momentos excelentes, de conformidad con el 174 y 175 del COPP al fundamentarse por una parte solo en el dicho de quien denuncia y por la otra de un elemento de convicción que no solo es nula sino que esos vicios se extienden en el acto conclusivo, nuestro TSJ en sala constitucional establece y anula una decisión por haber admitido una acusación darle paso solo por que se indique una licitud a que no hay doleidad, no hay fundamento de ellos, si hay que darle validez a el vaciado del teléfono y la relación de llamado, estas fases no solo pueden ser solo indicios, en consecuencia esta acusación es nula, en el supuesto que niegue el planteamiento de la defensa, tendría que resolver las excepciones del sobreseimiento de la cusa, y si discrepa de los alegatos defensivos, le hago de su conocimiento que nadie debe ser juzgado cuando no existe veracidad de ello, no puedo dejar de señalar la revisión de la medida y debe pronunciarse con respecto de la misma pero jamás volver al planteamiento fiscal de la ratificación de la privativa y siendo que en mi opinión el juez esta obligado a resolver, y siendo que es notable y a través de informes que existe embarazo de alto riesgo y siendo que la constitución obliga al estado a resguardar la vida y por cuanto considero que con suficiente profundidad existen grave visión dentro del proceso solicito conforme a derecho sin olvidar el articulo 2 de la CRBV que también debe ser justo en su decisión es todo”. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de responder de manera oportuna a las acepciones manifestadas por la defensora Abg. M.H. por los cuales paso a responder y acotare que no estamos ante ninguno de los supuestos procesales en virtud del cual tenga el Ministerio Público que cumplir algún requisitos previo para ejercer la acción penal para ejercer el acto conclusivo la doctrina el principio de procedibilidad los cuales que para su enjuiciamiento requiere un procedimiento previo, no estamos en una causa que necesite requisitos previos, solito que sea declarado sin lugar, ratifico que la acusación en cada uno de sus partes cumple íntegramente los requisaos procesales en el Art. 308 del COPP la cual debe ser admitida, la defensa solicito excepción sin motivación por cuanto solicito que las mismas deben ser desestimadas, es todo. Escuchadas como ha sido los alegatos de la Defensa Técnica y las declaraciones de los imputados de autos en el sentido de que NO admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R. y JHOSMARY U.R., antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R., los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos M.G., E.G. y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defecan técnica ABG. H.A. Y IRMARY AREVALO, en relación a los ciudadanos F.D.A.R. y C.E.R.T., declara sin lugar el sobreseimiento por cuanto la acusación cumple con lo requisitos de ley y las medidas cautelares sustitutivas de libertad de declara sin lugar, por cuanto las circunstancias que originaron la medida de privativa no han variado. En cuanto las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa técnica se admiten las mimas por cuanto cumplen con los requisitos de la ley para su admisión. CUARTO: En cuanto a las solicitud de los ABG. M.E.H., NADEZCA TORREALBA Y ALEXAN MARTINEZ, en relación al ciudadano J.M.R., se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, con respecto a la nulidad del vaciado de las llamadas y mensajes se declara sin lugar por cuanto la misma fue realizada conforme a los requisitos de ley. En cuanto las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa técnica se admiten las mimas por cuanto cumplen con los requisitos de la ley para su admisión. En fecha 13 de Mayo de 2014, fue consignado por ante la URDD, las resultas solicitadas por este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de ARRESTO DOMICILIARIO, tal como lo establece el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. la ciudadana, J.Y.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12-790-664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-1978, Domiciliario: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ACUERDA EL ARRESTO DOMICILIARIO, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón: Sector 01, Vereda 25, Casa 04 Urbanización Las Margaritas Teléfono: 0414-6907793. a su domicilio ubicado en: en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa Nº 29, Punto Fijo Estado Falcón. QUINTO: En cuanto a la solicitud de los defensores ABG. F.G., E.N., en relación a la ciudadana imputada JHOSMARY U.R., se declara sin lugar la revisión de medida por cuanto las circunstancias no han variado y de igual manera se decreta sin lugar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley. En cuanto a la nulidad de las actas policiales estas se declaran sin lugar por cuanto las mismas fueron realizadas conforme al procedimiento de ley. En cuanto las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa técnica se admiten las mimas por cuanto cumplen con los requisitos de la ley para su admisión. SEXTO: Seguidamente el ciudadano Juez admitida la acusación pasa a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción a viva voz y de manera individual: “ No admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R., antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos F.D.A.R., C.E.R.T., J.M.R., los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA para todos los delitos. En perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos M.G., E.G. y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en relación a la ciudadana JHOSMARY U.R., el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA como COOPERADORA INMEDIATA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Líbrese boleta de revoca a la defensa privada ABG. A.G.. Se acuerdan las copias simples a toda la defensa técnica, la presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado medico de la ciudadana JHOSMARY U.R., para la clínica la especialidades a los fines de practicarle evaluación medica. ES TODO. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS S.J.

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