Decisión nº 838-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., tres (03) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.056-2014

Causa Fiscal Nº 24-F21-158.010-2014

DECISIÓN Nº 838-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL, ORDENANDO LA INMEDIATA L.D.L.P.)

En el día de hoy, jueves tres (03) de julio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.724-2014, seguida contra los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., adicionalmente a los ciudadanos A.G.D.P. Y A.D.R.R., por la presunta comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 112 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y solicitud de Sobreseimiento por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A.; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados del profesional del derecho C.H., en su carácter de Defensor Privado. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintiséis (26) de Mayo de 2014, en contra de los ciudadanos imputados A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., adicionalmente a los ciudadanos A.G.D.P. Y A.D.R.R., por la presunta comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 112 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, observando en este acto esta representante fiscal que en el acto de presentación de imputado al ciudadano A.D.R.R., se le imputo el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y no el de PORTE, tal como puede apreciarse en el escrito acusatorio en el capitulo IV, advirtiéndose una errónea solicitud de enjuiciamiento en el capitulo sexto de dicho escrito acusatorio, subsanando esta representante fiscal dicho error de trascripción, todo con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de abril de 2014, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), en el Sector Changaleto, diagonal al tanque del agua, frente al CDI, Parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia y los acontecidos en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en la vía La Popita, a escasos 140 metros de la carretera Panamericana del referido municipio, cuyas circunstancias de modo se dan aquí por reproducidos y expuestos explícitamente en el acto oral. Ciudadana Jueza, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. Asimismo, ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados de autos por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A.; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al fundamento expuesto en el capítulo que se dedico a tal fin. En este acto, solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T. en la debida oportunidad, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor de los imputados aquí presente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: A.G.D.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.958.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de I.D., y residenciado en la Parroquia R.G. a cinco casas del Bodegón de Juancho, casa S/Nº, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-3773365; A.D.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21-12-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.990458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y de L.R., y residenciado en el sector calle El Río, segunda calle, casa Nº 279-88, a siete casas de la bodega de Albeiro, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7316515; EHIVER A.M.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1995, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.929.117, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Neolvis Suárez y de Emiro Maza, y residenciado en la calle Las Rurales, casa S/Nº, a una casa de la Bodega Joseito, Palmarito, Estado Mérida, teléfono de contacto 0412-4141175; A.L.A.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-05-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.043.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P. y de A.C., y residenciado en la carretera Panamericana, sector La Florida a 100 metros de Los Bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-4151569 y E.A.G.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.042.845, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.G. y de L.G., y residenciado en el sector La Conquista, calle La Alondra, casa S/Nº a mitad de cuadra diagonal al Supermercado La Alondra, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7147724, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado C.H., Defensor Privado, quien expuso: “ciudadana jueza, después de haber escuchado la Vindicta Pública del Ministerio Público, quien aquí defiende, aclara que quedó demostrada en la investigación que mis defendidos no cometieron lo delitos, que si bien es cierto la Fiscalia sobreseyó, a tal efecto mis defendidos por los delitos acusados se acogen a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, en contra de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., adicionalmente a los ciudadanos A.G.D.P. Y A.D.R.R., por la presunta comisión de los injustos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 112 y 111 respectivamente de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: reseñadas bajo los particulares 1, 2 y 3 ambos inclusive del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los números 1 y 2 del capitulo en referencia. Del dicho de las victimas y testigos: descritas con los particulares 1 al 10, ambos inclusive. De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: señaladas con los dígitos 1 al 11, ambos inclusive. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por los ilícitos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A.; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inculpados en la audiencia de calificación de flagrancia, y ratificada tal solicitud en este acto preliminar, al estimar que los hechos no pueden atribuírseles a los imputados, bajo la argumentación de que en relación a la precalificación realizada en base al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual a juicio del fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 y 318 (SIC) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en cuanto a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se refleja una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los imputados A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por cuanto se desprende de la experticia de reconocimiento técnico, que los objetos no se encuentran solicitados, no hubo más testigos del hecho y por ende no hay bases serias para ello, y finalmente respecto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en menoscabo de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A.; atendiendo a que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2014, presente el ciudadano O.A.E.A., en la sede de este Juzgado de Control, a los fines de llevarse a cabo Rueda de Reconocimiento de Imputados, este manifestó no reconocer a ninguno de los sujetos aprehendidos como los responsables de despojarlos de su vehículo marca Bera, año 2013, clase moto; servicio privado, serial de carrocería 821GEDEB5DD004014, uso particular, tipo enduro, color blanco, le permite colegir que queda desvirtuada la participación de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en el delito antes señalado; concluyendo que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírseles a los imputados, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: actas de denuncias signadas con los Nº 204 y 205-2014 interpuestas por los ciudadanos J.C.T.V. Y O.A.E.A., contentivas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folios 05 y 06 y sus vueltos); acta policial S/N, de fecha 09 de abril de 2014, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos (folios 07 y 08 y sus vueltos); actas de imposición de derechos ciudadanos (folios 09 al 13); actas de inspección ocular practicadas en el sitio del suceso (folios 14 y su vuelto, 15 ); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos L.B.C.M., M.A.V., C.A.B.R., C.J.C.V., J.R.R.R., N.J.R., Y.D.C.C.D.C., B.C.I.V., O.E.C.A., testigos de los hechos (folios 16, 91, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117,118, 119, 120, 121, ); planillas de registro de cadena de custodia marcadas con los Nº 193-2014, 195, 194, 196-2014 que describe las evidencias físicas incautadas (folios 18, 32, 33 y 34 y sus vueltos), Planillas de registro de recepción de Vehículos recuperados (Folios 19, 20, 21, 28, 29,30 y 31); resultados de los dictámenes periciales continentes de las experticias de reconocimiento Nº 9700-233-173 ; 9700-233-174; 9700-233-S/T-S-D.-13-04 y 9700-233-270, de fechas 10/04/2014, 24/04/2014y 03/06/2014, debidamente realizadas por los especialistas Detective Agregado ZAMBRANO YOSTON y Detective Jefe J.C., del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, a los objetos incautados en el procedimiento antes descrito (folios 71, 72, 74, 75, 108, 109, 133, 134 y sus respectivos vueltos); se advierte que el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  1. - No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso en estudio, el sólo hecho que sean varios los imputados, sin determinar las otras circunstancias expuestas. A la par, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad de los encartados EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por la presunta comisión de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imputados en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configuran los tipos penales ya descritos, pero no la responsabilidad de los encartados, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, no hay bases serias para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en los mismos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los mismos, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en los delitos atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en la forma como ha sido explanado en la parte anterior, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto de las figuras delictivas de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., y por la presunta comisión de los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a favor de los ciudadanos EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra los encausados, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., en la presente causa penal, solicitud que hace con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el Ministerio Público, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, puesto que en el caso concreto, les fue sobreseída la causa, por el delito más grave en cuanto a la aplicación de penas. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los encartados de autos, desde el día once (11) de abril de 2014, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere requerido, y a no ausentarse del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. Así se decide, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal.. Acto seguido, los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo que hicimos, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “honorable juzgadora, esta representante fiscal no hace objeción alguna a lo requerido por los imputados y su abogado defensor, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los poseen; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones aportadas por cada uno de los acusados, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encartados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada en audiencia oral por la abogada J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos justiciables A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento de los ciudadanos J.C.T.V. y O.A.E.A., adicionalmente a los ciudadanos A.G.D.P. Y A.D.R.R., por la perpetración de los injustos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna, a favor de sus representados. SEGUNDO: atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha once (11) de abril del año 2014, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, al considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, han variado, ordenando su inmediata libertad, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso a los tantas veces prenombrados justiciables A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente, remitiendo copia fotostática debidamente certificada del acta que se levanta. CUARTO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encausados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del delegado de prueba. QUINTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, sólo respecto de las figuras delictivas de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., ya identificados plenamente, y por los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a favor de los ciudadanos EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informándole que ha sido ordenada la inmediata libertad de los encausados de autos A.G.D.P., A.D.R.R., EHIVER A.M.S., A.L.A.P. Y E.A.G.G., desde la sala de audiencias de este Juzgado de Control. SEPTIMO:. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 838-2014 y se ofició con los No. 3.058 y 3.059-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

Los acusados,

A.G.D.P., A.R.R.

EHIVER A.M.S.E.A.G.G.

A.L.A.P.

La Defensa Privada,

Abg. C.H.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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