Decisión nº hg212013000303 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

DECISIÓN N° hg212013000303.

ASUNTO: HP21-R-2013-000206

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004591

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N..

DEFENSA: ABOGS. A.B. y W.L., DEFENSORES PRIVADOS.

RECURRENTE: ABOG. R.D.L., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDONOV VANCHO.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N..

DEFENSA: ABOGS. A.B. y W.L., DEFENSORES PRIVADOS.

RECURRENTE: ABOG. R.D.L., APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDONOV VANCHO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. R.D.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Andonov Vancho, contra auto fundado dictado en fecha 20 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004591, seguida en contra de los ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ABOG. R.D.L., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Andonov Vancho, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2013, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N., en virtud que los imputados han dado la cara del proceso, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DE HECHO Ciudadanos Magistrados, el presente caso se originó en fecha: 26 de Diciembre 2012, cuando el Ciudadano: ANDONOV VANCHO, presentó Denuncia por ante la Fiscalía Del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: O.P.Y.M., y A.G.Q.N., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionado en el artículo 239, y el delito de ESTAFA previsto y sancionado con el artículo 462 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANDONOV VANCHO, y el ESTADO VENEZOLANO. Dichos ciudadanos se presentaron como representantes de la empresa BLOQUERA ALTAMIRA, C.A, y en fecha 10 de enero 2012, realizaron una negociación con mi representado, por la compra de Veinticinco Mil (25.000) tejas, a razón de: Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 2.40 c/u), las cuales deberían ser entregadas en la obra a más tardar, el día 12 de Enero del 2012, dicho material estaba destinado a la culminación de los trabajos de remodelación realizados en la Obra denominada "Rehabilitación del Liceo P.M.A.", ubicada en el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes; La negociación, fue efectuada con el cheque del Banco Mercantil, signado con el número: 76299243, perteneciente a la cuenta Corriente N°: 1101- 10536-4, de la empresa Inversiones EDIMETAL C.A., propiedad del ciudadano: ANDONOV V ANCHO, siendo emitido el cheque a nombre de la empresa BLOQUERA ALTAMIRA, C.A, por el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000.00), dicho cheque fue depositado en el Banco Mercantil Banco Universal, en fecha: 11/01/2012, y cargado a la Cuenta Corriente de N°: 01050101661101035870, perteneciente a la empresa BLOQUERA

ALTAMIRA C.A.

Es importante destacar, que el plazo para la entrega del referido material de construcción expiró, y el mismo, nunca me fue entregado en la obra. Así las cosas, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES EDIMETAL C.A., el Ciudadano: R.R.A., tomo caratas en el asunto y acudió en varias ocasiones a la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., pero no logró obtener respuesta alguna que permitiera la solución del problema, muy a pesar de indicar la urgencia de dicho material, para la culminación de la precitada obra, por lo cual se le solicitó a la ciudadana: O.P.Y.M., la entrega de las tejas o la devolución del dinero.

Es este sentido, en fecha: 18-01-2012, después de haber agotado todas las vías, el ciudadano: R.R.A., Presentó FORMAL DENUNCIA, por ante el órgano competente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo atendido por la funcionaria Receptora la ciudadana: YEDELING ROLDÁN, quien tomó la Denuncia la cual quedo signada con el N° J-438-12. Documentos que se anexan al presente escrito marcados con las letras "A

y "B".

En este sentido, el ciudadano: R.R.A., después de la Denunciar el Coordinador Regional de (INDEPABIS) para el Estado Cojedes. LCDO. J.J.P.M., ordenó dar entrada a la Denuncia y libró Auto de Admisión, de fecha: 18 de Enero 2012, igualmente generó la Orden de inspección, N° 000648-12, mediante la cual comisionó al Abg. Mediador el Ciudadano: MOZART RODRÍGUEZ, para que se trasladara en compañía del funcionario GALVIS PORTE R.O., hasta la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., a fin de verificar la situación. Auto de Admisión, que se anexan al presente escrito marcado con las letras "C" y Orden de inspección N° 000648-12 marcado con la letra "D".

En esa misma fecha: (18-01-2012), los funcionarios de (INDEPABIS), llagaron a la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., en donde el Abg.: MOZART RODRIGUEZ, y los ciudadanos: ANDONOV VANCHO y R.R.A., fueron atendidos por la ciudadana: O.P.Y.M., a quien le informaron acerca de la Denuncia interpuesta con el propósito de obtener respuesta sobre la compra de las Veinticinco Mil (25.000) Tejas, o la devolución de los Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00). Ante esta situación, la propietaria del establecimiento manifestó lo siguiente:

…solicito hasta el día de mañana 19-01-2012 a los fines de dar solución bien sea para la entrega de las tejas o para la devolución del dinero…

.

Seguidamente los funcionarios de (INDEPABIS) levantaron el Informe de Inspección N° 000648-12, el cual fue debidamente firmado y sellado por la propietaria de la BLOQUERA ALTAMIRA C.A., la ciudadana: O.P.Y.M., y el ciudadano: R.A.R., así como por los funcionarios actuantes. El cual se anexa marcada con la letra "E".

Posteriormente la ciudadana: J.M.O.P., plenamente identificada ut supra, actuando maliciosa y temerariamente, en fecha 19 de Enero de 2012, a las 9 horas de la mañana, después de reconocer ante los funcionarios de (INDEPABIS), que efectivamente se había realizado una negociación por la compra de Veinticinco Mil (25.000) Tejas, que había recibido el cheque de la empresa Edimetal C.A. por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00), los cuales fueron depositado en la cuenta corriente de la BLOQUERA

ALTAMIRA C.A.; Se presentó, por ante la Fiscalía Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde denunció lo siguiente:

…funcionarios de INDEPABIB, antes indicados, el día de ayer miércoles 18 de enero de 2012, a eso de las 11:30 de la mañana, se presentaron en mi empresa, denomina “BLOQUERA ALTAMIRA C.A" ubicada en la Av. R.B.., Vía la Herrereña, San Carlos, Estado Cojedes: reclamándome una tejas de las cuales yo no tengo conocimiento, y bajo presión me hicieron firmar un ACTA, no me dieron copia de la misma, me amenazaron con cerrar dicho negocio. Y que para que eso no sucediera, debería entregar SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF-60.000, 00) y que se presentarían a cobrar el día de hoy 19/01/2012, a las 10 de la mañana en mi negocio, y yo tendría que pagar el dinero solicitado"

Esto generó una inmediata respuesta por parte la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, quien el 19 de Enero de 2012, a las 5:20pm, solicitó al Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Cojedes, la entrega Vigilada o Controlada, según lo establecido en el artículo 32, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; Comisionando, a estos efectos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL BASE

TERRITORIAL DE CONTRAINTELIGENCIA. (SEBIN)

Al día siguiente a las 10:00 am, los ciudadanos: ANDONOV VANCHO, y R.R.A., y los funcionarios INDEPABIS, se presentaron en la Empresa BLOQUERA ALTAMIRA C.A., donde se reunieron la ciudadana: J.M.O.P., quien hizo entrega de la cantidad de: Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000.00), distribuidos de la siguiente manera: Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000) en cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, de la Cuenta Corriente N° 0105 0101 61 8101031022, Cheque N° 95942430, cuyo Titular es la ciudadana: O.P.Y.M., a nombre de R.R., y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000) en efectivo, por lo cual los funcionarios de INDEPAVIS levantaron el respectivo Informe de Inspección, signado con el N° 000650-12. El cual se anexa marcada con la letra "F", e igualmente, se anexa, copia fotostática del cheque marcado con la letra "G".

Acto seguido, los funcionarios policiales del SEBIN, se hicieron presentes en la empresa BLOQUERA ALTAMIRA, donde realiza.O. encubierta, la cual, quedó registrada en el acta policial de la siguiente manera:

"Una vez en las inmediaciones del local comercial y en cubierta aguardamos hasta que la denunciante nos informara que las personas de las cuales ella estaba siendo víctima se encontraran en las instalaciones de la Bloquera para retirar el dinero que ella les daría, y así evitar el cierre del local comercial. Generando esta denuncia, que una comisión de Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional Base Territorial De Contrainteligencia, conformada por el Sub-Comisario L.U., en compañía de los Inspectores Jefes H.T. y J.C. y el Detectives J.T., en cubierta aguardaron hasta que se estuviera practicando el acto antes descrito, en el cual, la Ciudadana J.M.O.P., habría de indicarles que se estaba "cometiendo un hecho punible

, fundado según los alegados explanados por la Ciudadana ORTIZ PATIÑO”.

Seguidamente, los ciudadanos: ANDONOV VANCHO, y R.R.A., y los funcionarios INDEPABIS: MOZART RODRIGUEZ, GALVIS PORTE R.O., fueron detenidos, incautándole al ciudadano R.R.A., la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00). Distribuido de forma antes mencionada. Razón por la cual, quedaron las ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por estar presuntamente, incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, siendo presentados el día sábado 21 de Enero de 2012, a las 4:00pm, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y Sancionado en el artículo 71 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Ciudadana O.P.Y.M. y el ESTADO

VENEZOLANO.

Es evidente, que en la denuncia interpuesta por la ciudadana: O.P.Y.M., se aprecia con total claridad, que actuó deliberada y maliciosamente, al ocultar y tergiversar información, tanto a la Fiscalía del Ministerio Público, como a los funcionarios del SEBIN, con la intención de hacerlos desplegar un procedimiento en contra de presuntos delincuentes quienes la estaban extorsionando y exigiendo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000.00), y de esta forma lograr evadir su responsabilidad, manifestando su deshonesta forma de actuar, al señalar a personas de comprobada solvencia moral, como lo son el gerente de la empresa EDILMETAL C.A el ciudadano: R.R.A., y los funcionarios de (INDEPABIS) , quienes, lo único que hicieron, fue cumplir con los parámetros ordinarios establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, motivados únicamente, por la denuncia interpuesta por la Representación de la empresa EDILMETAL, C.A.

Es importante destacar, que posteriormente en fecha: 20 de enero 2012, la ciudadana: O.P.Y.M., se presentó ante los funcionarios del SEBIN, para ampliar la denuncia, pretendiendo desconocer el objeto de la negociación, así como también dice no sabe nada del dinero ni de las tejas objeto de la negociación, por el contrario sólo hace referencia a la EXTORSIÓN de la que estaba siendo objeto, por lo cual expuso lo siguiente:

"Estoy acá el dia de hoy para ampliar una denuncia en relación a una presunta extorsión que me hicieron tres (3) personas entre ellos dos (2) funcionarios de INDEPABIS de la ciudad de San Carlos de este Estado y un (1) civil" .

Situación está que continuo manteniendo, por ante el funcionario instructor, cuando le formuló las pregunta: tres, cuatro y cinco, en la que dicha ciudadana, niega tener conocimiento de dicha negociación, tal y como se aprecia en el fragmento siguiente:

“…PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del porque los ciudadanos de Funcionarios INDEPABIS San Carlos se presentaron en el negocio Bloquera Altamira C.A el día 18/01/2012? CONTESTO: que venían a solucionar un problema que tenía el señor R.R. en relación a un cheque de sesenta mil (60.000) BF o la entrega de unas Tejas. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, su persona quien representa como propietaria de la Bloquera Altsmirs C.A, hizo algún tipo de contrato con el ciudadano R.R. en relación a la venta de unas tejas por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares? CONTESTO: NO PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si en algún momento la Bloquera Altamira C.A, recibió un cheque por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares por parte de la Empresa Edilmetal, en relación a la compra de unas Tejas? CONTESTO: No tengo conocimiento".

No obstante, en la misma entrevista y gracias a la experiencia del funcionario instructor, que la interrogó y realizo las preguntas: Seis, logrando obtener respuestas donde se evidencia la contradicción al afirmar lo siguiente:

…PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si en la cuenta Bancaria perteneciente a la Bloquera Altamira C.A se le hizo efectivo un depósito por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares, emitido por la empresa Edilmetal? CONTESTO: si se hizo efectivo. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la fecha exacta en que se hizo el depósito a la cuenta perteneciente a la Bloquera Altamira C.A., por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares emitido por la empresa Edilmetal? CONTESTÓ: el día 11/01/2012…

.

Se anexa movimientos de la cuenta corriente emitido por el BANCO MERCANTIL, de fecha: 31-01-2012, correspondientes a la cuenta Corriente N° 1101-10536-4, a nombre de INVERSIONES EDIMETAL C.A. donde se puede comprobar que efectivamente el cheque fue depositado y los fondos fueron cargados a la cuenta de la empresa BLOQUERA ALTAMIRA C.A. Se Anexa al presente Marcado con la letra "H".

Por su parte en la entrevista rendida por el ciudadano: Q.N.A.G., ante el SEBIN, en fecha: 20 de Enero de 2012. Dicho ciudadano, entre otras cosa expreso, que efectivamente, conoce, al ciudadano ANDONOV VANCHO, que había realizado una negociación por lo cual le habían sido entregados Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00) por la compra de Veinticinco Mil (25.000) Tejas, por lo que el funcionario instructor lo interrogó de la siguiente manera:

…PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, en algún momento su persona recibió un cheque emitido por la empresa Edimetal por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000)? CONTESTÓ: recibí un cheque por la cantidad de sesenta mil (60.000) por parte del señor Vancho. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, tiene algún tipo de negociación comercial con la empresa Edimetal? CONTESTO: No PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, sino tiene ningún tipo de negociación comercial con la empresa Edimetal, a que se debe el pago que le hizo el ciudadano de nombre Vancho por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000); emitido por la empresa Edimetal? CONTESTÓ: a un adelanto que le hizo el señor vancho en relación a una negociación de unas Tejas. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, a que cuenta Bancaria su persona deposito la cantidad de los sesenta mil bolívares (60.000) emitido por la empresa Edimetal? CONTESTO: A la cuenta de BOLQUERA ALTAMIRA C.A. en el Banco Mercantil, en abono pendiente con dicha empresa. PREGUNTA DIEZ:¿Diga Usted, tiene conocimiento si el cheque emitido por la empresa Edimetal por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000) estaba a nombre de la Bloquera Altamirs C.A? CONTESTO: Si...

Es este sentido, se aprecia con total claridad, tanto en la denuncia interpuesta en fecha: 19 de Enero de 2012, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como en las Entrevistas rendidas por ante el SEBIN, en fecha 20- Enero 2012, que los ciudadanos anteriormente nombrados, utilizaron como ariete a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y a los funcionarios del SEBIN, para arremeter contra de los ciudadanos: ANDONOV VANCHO, y R.R.A., y los funcionarios INDEPABIS: MOZART RODRÍGUEZ, GALVIS PORTE R.O., y de esa forma crear una cortina de humo, para ocultar sus conductas deshonestas, simulando un hecho punible, que pudiera desviar la atención, y para apropiarse de los fondos propiedad de mi representado, sin medir consecuencias, y sin importar a que personas dañan, con el único propósito de apoderarse de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00).

Aunado a lo anterior, en fecha: 06 de Febrero de 2012, la ciudadana: J.M.O.P., presentó escrito contentivo de siete (7) folios útiles, el cual PRESENTA FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana ABG: O.M.H., en su condición de JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, por considerar que la ciudadana jueza incurrió en el supuesto establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mamotreto jurídico, dicha ciudadana además expresó lo siguiente:

…dos funcionarios de INDEPABIS acompañados del ciudadano R.R., todos suficientemente identificados en las actas, a la sede de la firma mercantil que represento "Bloquera Altamira C.A.

quienes con actitud amenazante y bajo coacción hacia mi persona lograron que yo firmara un documento en el cual me comprometo a entregar unas tejas que nunca, ni a título personal ni en nombre de la firma mercantil que represento, prometí, vendí, o negocié en modo alguno con el o los supuestos denunciantes, o, en su defecto, a devolver la cantidad de sesenta mil bolivares (Es.

60.000)...”.

Con lo expuesto por la ciudadana: PATIÑO Y.M., aprecia claramente que, dicha ciudadana no tiene control sobre su grosera, desenfrenada y compulsiva forma de mentir, pues en la Entrevista de fecha 20 de Enero de 2012, ante los funcionarios del SEBIN, reconoció, que si existió una negociación por las tejas; Que depositó el cheque del Banco Mercantil, signado con el número: 76299243, perteneciente a la cuenta Corriente N°: 1101-10536-4, cuyo Titular es la empresa Inversiones EDIMETAL C.A., el cual fue emitido a nombre de la empresa BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., por el monto de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs 60.000.00); Que dicho cheque, fue depositado en fecha: 11/01/2012, en la cuenta de la empresa BLOQUERA ALTAMIRA C.A., signada con el N°:01050101661101035870, en el Banco Mercantil Banco Universal.

Así las cosas ciudadanos magistrados, en fecha: 28 de Abril de 2012, los abogados: N.Y.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. M.L.Z., Fiscal Novena, H.R.S., y ARLO J.U.S., Fiscales Auxiliares Novenos, después de haber realizado la respectiva investigación, así como haber concluido de las diligencias encomendadas al órgano investigador, procedieron a solicitar al juez de Control EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: ANDONOV, VANCHO, R.R.A., así como de los funcionarios de (INDEPABIS), con base en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el HECHO OBJETO DEL P.N.S.R.. Documento que se anexa en Copia Certificada marcado con la letra "I".

Posteriormente, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha: 11 de Octubre 2012, fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL, por ante la Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Cojedes, la cual decretó, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ANDONOV VANCHO, R.R.A., MOZART RODRIGUEZ, y GALVIS PORTE R.O.. Documentos que se anexa en Copia Certificada marcados con las letras "J".

E igualmente se anexa, auto de fecha: 15 de Octubre 2012, mediante el cual se dictó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de R.R.A., ANDONOV VANCHO y los funcionarios de INDEPABIS R.M.F., GALVIS PORTE R.O., marcados con la letra "K"

Finalmente es oportuno señalar que en fecha: 23 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó la entrega Material, de los Cinco Mil Bolívares en efectivo, y del cheque del Banco Mercantil, número: 99542430, de la Cuenta Corriente signada con el número: 0105 0101 61 8101031022, por el Monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000Bs), a Nombre de R.R., cuyo Titular es la ciudadana: O.P.Y.M.. Dicho cheque, fue presentado por el Gerente de la empresa EDILMETAL C.A en fecha: 24 de Octubre de 2012, por la taquilla de del Banco Mercantil, siendo devuelto por estar suspendido, tal y como se puede evidenciar en la copia fotostática anexada anteriormente, marcada con la letra "G".

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION

Con base en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Agosto de 2013, en la que se Acordó NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en contra de los imputados: O.P.Y.M. y A.G.Q.N., plenamente identificado en Autos, por estar presuntamente incursos en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal por considerar:

“…que los imputados ha dado la cara del proceso" (sic)

Con esta breve expresión el juez, consideró suficiente mérito para decidir la no aplicar las medidas solicitadas en la Audiencia de Presentación Formal, en contra de los imputados, lo cual evidencia que en ningún momento tomo en cuenta las veces en que el Tribunal a su cargo ha l.B.d.N. a los fines de la celebración de la Audiencia de Imputación Formal, de dichos ciudadanos, por lo cual se denota que no valoró los siguientes aspectos:

Primero

Que en fecha: 26 de diciembre 2012, el Ciudadano: ANDONOV VANCHO, presentó Formal Denuncia por ante la Fiscalía Superior Del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: O.P.Y.M. y A.G.Q.N., por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionado en el artículo 239, y el delito de ESTAFA previsto y sancionado con el artículo 462 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANDONOV VANCHO, y el ESTADO

VENEZOLANO. Siendo que hasta la fecha de la Audiencia de Imputación Formal han trascurrido Nueve (9) meses, y Seis (6) días de la denuncia interpuesta por mi Representado.

Segundo

Que a los Ciudadanos: O.P.Y.M., y A.G.Q.N., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Cojedes, libró Boleta de Notificación a los fines de celebrar Audiencia de Imputación Formal, en las siguientes fecha:

l. En fecha 26 de Febrero de 2013 los ciudadanos: Y.M.O.P. Y Q.N.A.G. en su condición de investigado. Es importante dejar señalar que: El Fiscal, la Victima, y su representante legal asistieron, mientras que Los imputados no asistieron.

  1. En fecha 10 de abril de 2013, los ciudadanos: Y.M.O.P. y Q.N.A.G. en su condición de investigado no comparecieron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Por su parte el Fiscal, la Victima, y su representante legal si asistieron.

  2. En fecha 28 de Mayo de 2013 a los ciudadanos: Y.M.O.P. y Q.N.A.G., el Tribunal libró Boletas de Notificación, a los fines de la comparecencia de los investigados. Quienes no asistieron, no obstante el Fiscal, la Victima, y su representante legal asistieron a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Imputación Formal.

  3. En fecha 19 de Junio de 2013 los ciudadanos: Y.M.O.P. y Q.N.A. G EXAR, el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control, Libró Boleta de Notificación para la celebración de la celebrar Audiencia de Imputación en el asunto N° HP21- P-2013-004591, por el delito de: Simulación de hechos punibles, a la cual NO ASISTIERON los Imputados, contando dicho Tribunal con la Asistencia de: El Fiscal, La Victima y El Apoderado Judicial.

  4. En fecha 21 de Junio de 2013 los ciudadanos: Y.M.O.P. y Q.N.A. G EXAR, en su condición de investigado NO COMPARECIERON al llamado realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control quien convocó a la Sala de Audiencias para la celebrar Audiencia de Imputación Formal, contando dicho Tribunal con la Asistencia de: El Fiscal, La Victima y El Apoderado Judicial.

  5. En fecha 02 de Julio de 2013 los ciudadanos: Y.M.O.P. y Q.N.A.G. en su condición de investigado NO COMPARECIERON al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de celebrar Audiencia de Imputación, en el Asunto N° HP21- P-2013-004591. No obstante el Fiscal, la Victima, y su representante legal asistieron a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Imputación Formal.

  6. Finalmente. en fecha: 01 de agosto de 2013, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para la celebración de la Audiencia de Imputación Formal en contra de los imputados Y.M.O.P. y Q.N.A.G., en la cual asistieron solamente los Abogados Defensores: A.B. Y W.L., ante esta situación una vez constituido, dicho tribunal, esta representación de viva voz Solicitó al ciudadano Juez, que se apercibiera al dichos defensores, a colaborar con el tribunal, a fin presentar a los imputados a la próxima fecha, so pena de librar el respectivo Mandato de Conducción, debido a las múltiples ocasiones en que se ha l.B.D.N..

Es evidente que el Juez Ad Quo, no tomó en consideración la solicitud hecha en la Audiencia de Imputación Formal, vale decir la Medida Cautelar Solicitada con apego a los preceptuado en el artículo 242, numeral 3, del COPP, así como tampoco fundamentó dicha decisión, la cual no es acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez Primero en Funciones de Control; en la decisión que propició el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo arguyó, como criterio para fundamentar para la Negativa la Medida Cautelar solicitada lo siguiente:

…En cuanto a la medida cautelar, este juzgador no acuerda la medida cautelar en virtud que los imputados ha dado la cara del proceso.

(Sic)

Considera quien diciente, que en el caso concreto, el juez debe garantizar la vigilancia de los derechos, el respeto, protección y reparación, durante el proceso penal de los derechos de la Victima, tal como preceptúan los artículos 120, 121,122 del COPP, sobre todo cuando se evidencia la comisión de uno de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 239, y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, ambos establecidos en el Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: ANDONOV VANCHO y del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencia de los elementos traídos por la fiscalía Décima del Ministerio Público, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se atribuye, que en forma concurrente, se configura el principio de fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ... "

Precisando lo anterior, esta representación considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador de la recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

En primer término, el juez no fundamentó, lo relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una presentación Periódica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 242, de la N.A.P., venezolana vigente; solicitada por el Ministerio Publico, en apego al Delito Imputado, en la Audiencia de presentación; y el por qué NIEGA la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; aunado al hecho de que los Delitos en contra del Estado venezolano, y de la Victima, fueron ejecutados por los imputados de autos, quienes utilizaron a los órganos de seguridad y a la Vindicta Pública para evadir su responsabilidad, con el único propósito de apoderarse de recursos económicos pertenecientes a la empresa EDILMETAL C.A.

En este orden de ideas, no entiende esta representación, de qué manera se garantiza el derecho de los imputados, y se desprotege el derecho de las VICTIMAS ENTRE ELLAS EL ESTADO VENEZOLANO, al negar la Medida solicitada en la Audiencia de Imputación Formal y sin fundamento alguno; al contrario de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, consistente en una Presentación Periódica Solicitada por el Ministerio Publico.

Resulta evidente y contradictorio el hecho de que el Tribunal Primero de Control, no acordó la Medida Cautelar solicitada, en contra los imputados, desconociendo totalmente que en el caso concreto, jueces garantizan la vigilancia de los derechos, el respeto, protección y reparación, durante el proceso penal, sobretodo se evidencia la comisión de uno de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 239, y el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462, ambos establecidos en el Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: ANDONOV VANCHO y del ESTADO VENEZOLANO.

En segundo lugar, no señalo el juzgador, como fundamento de su decisión, por qué se apartaba de la solicitud fiscal y de esta representación, relacionada con la Medida Cautelar Menos Gravosa de Presentación Periódica.

Cabe destacar que las Medidas Cautelares Sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. El análisis de todas y de cada una las circunstancias fácticas, que reposan en las actuaciones y acompañen a las perspectivas solicitudes de privación o Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben ser ponderadas bajos los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado a los imputados es considerado un delito en PERJUICIO DE ANDONOV VANCHO y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual, a consideración de esta representación es IMPROCEDENTE no acordar las Medida Cautelar solicitada, por lo cual, no comparte esta representación, la decisión emanada por el Juez Primero de Control Penal del Estado Cojedes, en fecha: 19 de agosto del año 2013, toda vez que la misma pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el presente caso…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual negó la medida Cautelar solicitada en contra de los imputados de autos.

III

DE LAS CONTESTACIÓNES DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Señala el recurrente como primer punto que el juez de Control N° 01, no a.c.s.c. los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar o no la medida de presentación solicitada por la representación fiscal.

Por otra parte el recurrente señala que el Ministerio Publico imputó el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal, delito en el cual la víctima es el Estado Venezolano.

En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por el Abogado

R.L., en representación del ciudadano ADONOV VANCHO, observa El Ministerio Publico en este sentido, y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por el recurrente de autos y que luego de recibir las diligencias de investigación y verificar que se estaba en presencia de un hecho punible se solicito al Tribunal de Control se fijara una audiencia especial de imputación la cual se celebro efectivamente en fecha 19/08/2013; y esta representación Fiscal le Imputo a los ciudadanos O.P.Y.M., titular de la cédula de identidad C.I, V-5.208.808, y Q.N.A.G., titular de la cédula de identidad C.I, V-5.208.808, por la comisión del delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto es un delito contra la Administración de Justicia, donde el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien, a través de la misma autoridad judicial o algún funcionario de instrucción, va a determinar si el hecho investigado es supuesto o imaginario; por supuesto, éste por ser delito de acción pública, no excluye a ningún ciudadano que pueda interponer alguna acusación contra el sujeto activo o presuntamente culpable del mismo.

Razón por la cual esta representación fiscal luego de haber analizado el escrito de apelación presentado por el recurrente, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto:

Observa esta representación Fiscal que habiendo imputado el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no le asiste la cualidad de víctima al ciudadano ADONOV VANCHO, asistido por el abogado R.L., Actuando en su carácter de Representante legal.

Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera especifica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 439. (…)

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de l.d.I. de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la n.a.p..

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensa privada, dio contestación en los siguientes términos:

…Ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:

En fecha: 30 de Agosto del 2013, esta co-defensa privada, fue emplazada, según boleta N° HJ210F02013019037, hora: 4:00pm, por la unidad de alguacilazgo, para que dentro del plazo de tres días, conteste el recurso de apelación de auto, incoado por la defensa privada abg. A.M. (SIC), contra la decisión dictada por este tribunal en fecha: 19 de Agosto del 2013, en Asunto N° HP21-P-2013-004591, seguida contra los ciudadanos (a), O.P.J.M., y Q.N.A.G., por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.

Ahora bien, por cuanto nos encontramos dentro del lapso legal, que establece el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:

El artículo 424 del COPP, establece de manera clara y precisa en su primera parte, quienes son los legitimados por la ley, para recurrir, el articulo Incomento preceptúa lo siguiente: "podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes (subrayado de la defensa), a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

De la transcrita norma, se colige que para recurrir, que es necesario entonces tener la cualidad de parte en el proceso y en el presente caso, es recurrente no está amparado por esta condición, por que cuando revisamos el artículo 273 del citado COPP, en su encabezamiento nos dice: "El o la denunciante no es parte, en el proceso... " si esto es así el denunciante, ciudadano: Andonov Vancho, titular de la cedula de

identidad N° E-84-545-402, de origen yugoslavo, quien se atribuye la condición de "Victima" no es parte, en este proceso, así como tampoco es víctima, dado lo que establecen el COPP, sus artículos 120, 121, 122, relativo a la víctima. En consecuencia honorables miembros de esta corte la temeraria apelación, debe declararse INADMISIBLE, tomando en consideración lo que pauta nuestra ley adjetiva penal, como lo es el COPP en su artículo 428 literal "a".

El artículo 428 del COPP reza: "La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: literal "a" cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo (subrayado de la defensa).

En tal virtud honorables miembros de esta corte de apelaciones, tomando en consideración los artículos del COPP, que han sido invocados, no queda ninguna duda que el recurso de apelación de auto interpuesto por el denunciante Andonov Vancho, a través de su apoderado judicial, abg. R.D.L., debe declararse inadmisible, y en el supuesto ya negado y para ejercer el derecho a la defensa que tienen nuestros co-defendidos ciudadanos: O.P.J.M. y Q.N.A.G., en el articulo 49 ord 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que el referido recurso fuera declarado admisible, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto recurrente, tomando en consideración, que invoca el artículo 439 ord 5 del COPP, no precisa cual es el daño supuestamente irreparable que se le ha causado con la decisión en cuestión, por el contrario, con evidente mala fe, en franca violación al artículo 105 del COPP, que nos indica que entre otras cosas, "las partes deben litigar con buena fe", sustrae de la decisión de manera sesgada unas líneas de la decisión del tribunal de fecha 19 de Agosto del 2013, obviando o descontextualizando el contenido de la decisión que está ajustada a derecho, donde el juez pondero las características del presunto delito de simulación de hecho punible, y considero que no era necesario decretar medida cautelares sustitutivas de presentación periódica a nuestro co- defendidos, porque además de ser personas honorables, trabajadoras, honradas, tienen su arraigo desde que nacieron en este estado Cojedes, donde tienen sus negocios y familias, y jamás se puede asomar un peligro de fuga, primero porque gozan del principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ord 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del COPP y en segundo lugar porque la pena a imponerse en una supuesta condena seria de meses. El recurrente en extenso recurso de apelación de auto, se dedico a reproducir la denuncia y a señalar elementos que no tienen nada que ver ni guardan relación con la decisión del tribunal de fecha: 19-08-2013, por el contrario le resta tiempo a los juzgadores falta que les hace para atender casos que si merecen su atención, su estudio, y revisión.

No en vano el legislador situó con el nuevo código de vigencia de fecha 01-01-2013, según gaceta oficial 6078, de fecha: 15-06- 2013, en el libro tercero título II, "Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave, previéndose su juzga miento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en liberta..." precisamente para evitar entre otras cosas, que la tutela judicial efectiva, se vea recarga o abarrotada, de escritos infundados de apelaciones temerarias por decir lo menos, con todo respeto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente sea declarado inamisible del recurso interpuesto y en el supuesto negado sea declarado sin lugar.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó auto fundado en fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en virtud que los imputados ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N., han dado la cara al proceso, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de previsto y sancionado en el articulo 239 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el querelalnte R.L..- CUARTO: Se cuanto a la medida cautelar, este juzgador no acuerda la medida cautelar en virtud que los imputados ha dado la cara del proceso. QUINTO: Se acuerda oficiar al registro principal a los fines de que remitan copias de las empresas E.M. y Bloquera Altamira hasta la presente fecha…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 439 ejusdem, expresa:

...“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley...

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo es de hacer notar el contenido del artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos

…:

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 278 ejusdem expresa:

El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003 (caso: G.d.C.G.G.), estableció lo siguiente:

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo.

No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición –parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).

(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…)

(subrayado de este fallo) (Copia textual y cursiva de la Sala)

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, del criterio jurisprudencial citado, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:

Que la decisión fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2013, y visto que fue presentado recurso de apelación de auto en fecha 27 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir en tiempo hábil, conforme al artículo 440 ejusdem.

Que quien interpone el presente recurso es el ABOG. R.D.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andonov Vancho, quien al no ser parte querellante no posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso en contra de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numeral 8 ejusdem.

Es importante resaltar que el recurrente le atribuye la condición de víctima al ciudadano ANDONOV VANCHO, sin embargo observa esta alzada que el delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N., es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que es un tipo penal contra la Administración de justicia, que produce un daño que no es directo contra el mencionado ciudadano, y en el supuesto negado de que dicho ciudadano ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, si bien es cierto puede intervenir en el proceso penal, su actuación al no querellarse queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación, como son impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. R.D.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andonov Vancho, por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto fundado del acto de imputación dictado en fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N.. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. R.D.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andonov Vancho, por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto fundado del acto de imputación dictado en fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual el Tribunal negó la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.M.O.P. y ASISGLO GEXAR Q.N.. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

M.C.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.

M.C.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/JA.-

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