Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSustitucion De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002196

ASUNTO : LP11-P-2008-002196

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano BATNEL A.D.M., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

BATNEL A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, soltero, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, natural de la MÉRIDA, hijo de Batnel D.M. (v) y L.M. de Dávila (v), residenciado Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2 apartamento 02-02 Ejido estado Mérida. 0274-2219026 o 0424-7022531.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado BATNEL A.D.M., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 06:00 a.m. del día 10/08/2008, en el Punto de Control El Quebradón, ubicado en la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, por una comisión integrada por Un (01) funcionario militar, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que momentos antes en el señalado lugar, el referido funcionario procedió a mandar a estacionar a la derecha del peaje, un vehiculo marca JEEP; modelo: WAGONEER LIMITE; Color: ROJO; Placas: YEA-355, serial de Carrocería: 8YEFJ28V6RV080411, Serial de motor: 6CL, con (04) cuatro ocupantes, siendo que al realizar la respectiva inspección personal al conductor del vehiculo, le fue hallada oculta debajo de la franela a la altura de la cintura lado derecho, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Rossi, calibre 38; Serial: AA332619, serial cacha y tambor N° 1655 de cinco (05) tiros, cacha de madera, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutar, no acreditando dicho ciudadano la tenencia legal de la misma, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revolver) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano BATNEL A.D.M., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía oculta debajo de la franela a la altura de la cintura lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, que no estaba autorizado legalmente a portar, ya que no acreditó la tenencia legal de la misma, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hechos punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado el primero en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado, que estamos presuntamente en presencia del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del contenido del reconocimiento legal realizado a la señalada arma de fuego tipo revolver se determinó no solo su existencia, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona materializándose el referido hecho punible, ya que su poseedor no tiene la permisología debida conforme Ley, tal y como se evidencia en el presente caso trasgrediendo con ello los artículos 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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De manera que estando el indicado revolver incautado, dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal a esta efectuado, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia en cuestión se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de armas contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas, ha dictada el (DARFA).

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro M.T.d.J. conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la necesidad de la permisología debida para la tenencia y porte de armas de fuego de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

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TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado BATNEL A.D.M., merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta Policial N° CR1-D16-2DA.CIA-SIP: 263 de fecha 10-08-2.008, suscrita el funcionario militar actuante, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego tipo revolver (folios 03 al 04), 2.- Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales Aryelys R.M., titular de la cédula de identidad N° 20.047.921, L.J.P.Q., titular de la cédula de identidad N° V-18.499.017 y L.D.D.R., titular de la cédula de identidad N° 18.830.164, quienes son contestes al señalar que al realizarle la respectiva inspección personal al investigado de autos, le fue hallada en la pretina del pantalón el arma de fuego tipo revolver no acreditando la permisología debida conforme ley (folios del 06 al 11); 3.- Copia de recibo de pago, autorización para de conducir del vehiculo retenido, copia de certificado de propiedad del vehiculo y documento del seguro de vehiculo retenido (folio 15 al 23); 4.- Registro de recepción del vehiculo retenido (folio 24); 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2008 (folio 27); 6.- Acta de Resguardo y Cadena de custodia N° 378 de fecha 10-08-2008, donde consta que se recibió el arma de fuego un (01) arma de fuego tipo revolver, marca: Rossi, calibre 38; Serial: AA332619, serial cacha y tambor N° 1655 de cinco (05) tiros, cacha de madera, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutar, preservando así la cadena de custodia (folio 28 y su vuelto); 7.- Acta de Inspección N° 01.456 de fecha 10-08-2008, realizada al vehiculo del imputado marca jeep; modelo: wagoneer limite; color: rojo; placas: yea-355, serial de carrocería: 8YEFJ28V6RV080411, serial de motor: 6CL (folio 32 y su vuelto); y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0369 de fecha 10-08-2008, practicada al arma de fuego (revolver) que tenia adherida a su cuerpo el imputado; aunado a ello, de las actas y diligencias de investigación, no se evidencia que el imputado BATNEL A.D.M., posea registros policiales algunos ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, asi mismo, el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; además éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy mientras dure el proceso o esta sea modificada, debiendo el imputado presentar dentro de los cinco (05) días siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la prefectura o registro civil donde tiene su residencia; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público; Abogada M.M., como por el Defensor Privado Abogado E.D.J.G., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

QUINTO

Se acuerda el desglose solicitado por la defensa Técnica Privada de los documentos del vehiculo retenido, marca JEEP; modelo: WAGONEER LIMITE; Color: ROJO; Placas: YEA-355, serial de Carrocería: 8YEFJ28V6RV080411, Serial de motor: 6CL,folios 15 al 23, a objeto de solicitar al Ministerio Publico la entrega del mismo, dejando en la causa copia certificada de aquellos que sean originales previa confrontación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO BATNEL A.D.M., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Sria.

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