Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000286

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA L.P.E.A.

(Celebrada conforme al artículo 250 del COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado R.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.347, de profesión u oficio obrero estado civil soltero grado de instrucción Primer grado de primaria, hijo de los ciudadanos I.A. y M.C., domiciliado en Calle I.Z., Sector La Guzmana, Frente a Inversiones Cheto casa Nº 17-54 teléfono no porta, por el delito de Comercio y Detectación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha 24-02-10, siendo las 04:34 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual ponen a disposición al ciudadano A.C.R.J., titular de la Cedula de Identidad V-13.777.347 quien presuntamente se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Territorial según documento Nº 4235, telegrama 3235, de fecha 09-06-1999, por el Delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-2010; en la que se concedió primeramente el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal que por cuanto no se evidencia orden de captura señalada en las actas en contra del ciudadano A.C.R.J. titular de la Cédula de Identidad V- 13.777.347, detenido el 22-02-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación Carora del Estado Lara, solicitó l.p. para el aprehendido. El aprehendido de autos una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar.

Seguidamente la Defensa Privada representada por el Abg. A.C. manifestó: “Visto que no consta orden judicial emanada del órgano correspondiente en cuanto a la orden de captura que sigue apareciendo en los archivos policiales y por cuanto mi defendido ha manifestado que ha sido privado de libertad en otras oportunidades y que la cusa se encuentra inactiva solicito se oficie a los órganos de policía correspondiente en el entendido que la orden de captura que pese en su contra no tiene vigencia alguna por esta misma causa, en este caso en particular a el SIIPOL Guarico. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

visto que en este Tribunal de Control Nº 12 no posee el físico del asunto señalado en el acta policial mencionada, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.C.R.J., titular de la Cedula de Identidad V-13.777.347, presenta dos solicitudes según memorandun 27-99 de fecha 01-07-05 Sub. Delegación del CICPC y requerido por este Juzgado según orden de aprehensión 20-05 en expediente Nº 5972-05 de fecha 14-06-200; fue revisado el libro de Entrada y Salida de Expedientes , llevado por ante este Tribunal correspondiente a las causas cuyos números se encuentran signado entre los números 6959 n7 7262, el cual fue aperturado en fecha 27 de mayo de 1998, evidenciándose en el mismo la existencia de dos asuntos donde se ubica el nombre del ciudadano R.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.347, los cuales están signados bajo los números 7008-1998 y 7112, de fecha de ingreso del 20-04-1998 y 08-06-1998 respectivamente, ambos por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y verificando el historial de los mismos se visualiza, que no consta Orden de Aprehensión Librada, constando que el primero de ellos fue remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público en fecha 28-02-2000, y el segundo a ejecución en fecha 30-07-1999; e igualmente la secretaria de este Tribunal se comunicó vía telefónica con Barquisimeto, donde le informaron que tales actuaciones fueron sustanciadas por el Juzgado Transitorio de Carora bajo el asunto Nº 3948937, recibiendo igualmente la información que el mismo terminó y sus actuaciones fueron remitidas al Archivo Judicial.

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de quien juzga, no consta en las actuaciones que hasta ahora cursan por ante este Tribunal Penal de Control Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de alguna emisión de Orden de Aprehensión, en consecuencia mal puede revisarse la posibilidad que existan fundados elementos para determinar que el capturado el ciudadano R.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.347, ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible y así se decide. En virtud a las consideraciones precedentes, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda l.p. para el aprehendido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

Se decreta L.P. para el aprehendido R.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.347.

SEGUNDO

Ofíciese al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Guarico, a fin de informarle que no consta por ante este Tribunal de Control emisión de orden de aprehensión alguna.

CUARTO

Notifíquese al ciudadano R.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.777.347, a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Pública, de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de fecha 25-02-2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000286

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