Decisión nº 1A-a-9780-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04-06-2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 9780-14

PENADO: J.G.G.R., cédula de identidad N° V-16.723.349.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR E.B., Defensora Pública Novena (9°) Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

FISCAL: ABG. C.E., Fiscal Décima (10°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena).-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho SOR E.B., en su carácter de Defensora Pública 9° Penal del ciudadano J.G.G.R., contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento carcelario o destacamento de trabajo al penado J.G.G.R..-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó auto en la causa signada con la nomenclatura 2E-311-13 (nomenclatura del Tribunal a-quo), en el cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

…el requisito temporal para la procedencia del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario, es haber cumplido al menos un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y , que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido y a tenor de lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, deben concurrir (sic) todos las exigencias pos-procesales para que este tribunal pueda estudiar la posibilidad de otorgación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario y en el caso bajo estudio, el informe de evaluación de prognosis Psico-social y clasificación de seguridad realizado al penado de marras, exigida por el numeral 2 de la norma in comento, concluyó en emitir opinión de grado de clasificación de seguridad mínima como de opinión favorable al otorgamiento del beneficio penitenciario, con lo que se evidencia que el hoy penado, no cumple con todos los requisitos de forma concurrente, requeridos para optar a la medida de pre-libertad ya mencionada, lo que traduce la reducida capacidad de rehabilitación y en consecuencia, la menor posibilidad de cumplir con la final y esperada reinserción social de quien fuere sancionado penalmente, asimismo este.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedente, estima esta Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la otorgación de la fórmula de cumplimiento de pena Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo al penado J.G.G.R.… por el no cumplimiento de los requisitos esenciales y recurrentes establecido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la data del hecho. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo al penado J.G.G.R.… por el no cumplimiento de los requisitos esenciales y recurrentes establecido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la data del hecho, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques.

SEGUNDO: Se solicita la próxima evaluación de prognosis una vez cumplida al menos una cuarta parte de la pena que será acumulada…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), la profesional del derecho SOR E.B., en su carácter de defensora pública 9° penal del ciudadano J.G.G.R., procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

…Con fundamento en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2013, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo, por cuanto dicha decisión causa al mismo un gravamen irreparable, según lo manifestado por mi defendido el ciudadano G.R.J.G. en vista de cárcel realizada ante el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo a mi defendido G.R.J.G. todo ello, en detrimento del mismo, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que evidentemente causa un gravamen irreparable.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCADA la decisión de fecha 31 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo al ciudadano G.R.J.G., la solicitud del penado antes identificado, en atención a lo establecido en los artículos 500 y 470 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el tribunal de la causa, emplazó a la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, sin embargo se deja constancia que en data catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la referida Fiscal dio contestación anticipadamente al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), según se desprende de los folios del 35 al 44 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 156.

Días hábiles.

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

(…)

En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

Artículo 440.

Interposición.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.

La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones

…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este sentido, se constata que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual la Representación Fiscal se dio por notificada de la decisión dictada en data treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, hasta la fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), (inclusive), oportunidad en la cual la defensa pública interpone el referido Recurso de Apelación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, encontrándose así la referida defensa en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo el cual riela a los folios 58 y 59 de la compulsa:

…Quien suscribe ABG. OMARIA A.C., Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procede a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual le negó el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo al penado J.G.G.R..

SEGUNDO: Que la defensa pública penal ABG. SOR E.B., se dio por notificada en data VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), de la decisión dictada por este Tribunal en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

TERCERO: Que la representación Fiscal, se dio por notificada en data CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), de la decisión dictada por este Tribunal en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

CUARTO: Que la defensa pública penal SOR E.B., interpuso Recurso de Apelación con la decisión antes referida, fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

QUINTO: Que en fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), fue debidamente emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público, tal y como cursa al folio 45 de la presente compulsa. Sin embargo, se deja constancia que el día CATORCE 814) DE ENERO DEL AÑO 2014 la Fiscal del Ministerio Público dio contestación de manera ANTICIPADA al Recurso de Apelación Interpuesto, como se evidencia de las actas cursantes a los folios 35 al 44 de la compulsa.

SEXTO: Que desde el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el último de las partes, hasta el DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) inclusive, fecha en la cual la defensa pública interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2013 proferida por este Tribunal mediante el cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario o Destacamento de Trabajo al penado J.G.G.R., transcurrieron los siguientes días de despacho:

Del mes de diciembre (2013): 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16 y 17.

Por lo que trascurrieron ocho (08) días de despacho.

SEPTIMO: Que desde la fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) fecha en la cual fue debidamente emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público, hasta el día SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2014 inclusive, transcurrieron los cinco (05) días para contestar el Recurso de Apelación. Siendo estos 29, 30, 02, 05 y 06.

No obstante se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio Contestación al Recurso de apelación de manera ANTICIPADA en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2014…

(Negrita nuestra).-

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 428 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 428.

Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

(Subrayado nuestro)

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue incoado el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo esta el OCTAVO (8°) día de despacho, contando a partir de la fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual la Fiscalía se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, según se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del referido Tribunal; es por lo que evidencia éste Tribunal de Alzada que encuadra perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SOR E.B., en su carácter de defensora pública 9° penal del ciudadano J.G.G.R., contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento carcelario o destacamento de trabajo al penado J.G.G.R.; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 428 segundo aparte y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal del penado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

LAGR/MOB/RDMH/GHA/ruth

Causa Nº 1A-a 9780-14.-

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