Decisión nº 1A-s-9527-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 1

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A- s-9527-13

ACUSADO: MEJÍAS MOLINA J.J.. Titular de la cédula de identidad N° 15.913.523

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C..

VÍCTIMA: YAHOMARA BETZABTH P.O..

FISCALÍA: Abg. M.T.B.M., FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MIRANDA.

DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA.

MOTIVO: APELACION DE CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano J.J.M.M., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada el veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años y seis (06) MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser AUTOR, en el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículos 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 445 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos al tratarse de la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal; del ciudadano J.J.M.M., en su condición de acusados.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2013 y cuyo texto integro se publicó el 22/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Constatando, esta Alzada que desde la fecha 22/05/2013, exclusive, fecha en la cual el Tribunal A-quo, publicó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.J.M.M., hasta la fecha 13/06/2013, inclusive, fecha en la cual el profesional del derecho E.C., en su carácter de defensora pública del acusado, interpuso Recuso de Apelación, transcurrieron diez (10) días de despacho, siendo el día 17/06/2013 el DÉCIMO (10) día hábil de despacho, tal y como se puede constatar al folio 127 de la pieza VI del expediente; el computo suscrito por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por lo cual concluye esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.J.M.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada el veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser AUTOR, en el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el DIEZ (10) DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las 11:40 horas de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional E.C., en su carácter de Defensora Pública del acusado J.J.M.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada el veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas condenó, al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria establecida en al artículo 16 del código penal, por ser AUTOR, en el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-

CAUSA Nº 1A-s-9527-13

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