Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 06 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002189

ASUNTO : IP11-P-2014-002189

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.

IMPUTADO (S): W.A.C.M.

SECRETARIO: ABG. G.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. ANYELO SALAS, ABG. S.M. Y L.R.

En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo las 3:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano W.A.C.M., por funcionarios de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. J.C. FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado W.A.C.M.. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera W.A.C.M., nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 12.788.549 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio obrero de 36 años de edad, nacido en fecha 07-07-1977 residenciado: Sector Las Margaritas I, Calle 02, Casa Nº 15 de la ciudad Punto Fijo estado Falcón, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como sus defensores de confianza a los abogados ABG. L.R., ABG. ANYELO SALAS Y ABG. S.M., Inpreabogado, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano W.A.C.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. J.C., quien consigno constante de (21) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.C.M., donde funcionarias de la guardia nacional al momento de la detención donde había un funcionarios de ese cuerpo donde recibe información de un ciudadano y los funcionarios se dirigen a la dirección y en mismo se encuentran con una persona de similares características y este ciudadano al ver los funcionarios este ciudadano trata de huir y se introduce en una vivienda pero los funcionarios antes de el ciudadano logre entra a la vivienda arroja en el porche de la casa y en virtud de los hechos los funcionarios solicitan la presencia de los testigos y observa en un matero la supuesta sustancia de regular tamaño y posteriormente se le incauta un teléfono celular y comisión así la revisión de la vivienda y se ubica en un cuarto una casa de color blanco con siete envoltorios un rollo de hilo, un paquete de bolsas y pesa y otros instrumentos que considera esta representación se utiliza en la distribución de drogas, todos este procedimiento se llevo a cabo con tres testigos que rindieron entrevista en el comando de la guardia nacional Nº 44, este procedimiento de adminicular con los hechos de igual manera el registro de cadena de custodia de igual manera adminicula con el acta de verificación de sustancia realizada por los funcionarios de toxicología auque no es una prueba de certeza si es una prueba de orientación de dos muestra una se presume de cocaína 6,09 gramos y otro se presume de restos vegetales 17,55 gramos este nos conduce a la imputación que a continuación de realizar. Otros elementos se encuentran la inspección del sitio de suceso, una experticia de reconocimiento legal donde se incautaron dos teléfono y uno de ellos se incauto en el poder del ciudadano donde el mismo hay mensajes relacionado con la distribución de sustancia ilícita, de igual manera el rollo de hizo la tijera la pesa elementos estos que concatenados con la prueba de orientación, la entrevista de los testigos considera esta representación de estamos, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ministerio publico ha sido delicado en imputar el delito cuando estamos en presencia de una cantidad poca en decir trafico en pequeñas cantidades se debe verificar primero el delito y los otros elementos de convicción y en el argot jurídico se encuentra completo por lo cual se solicita la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación de los elementos de colectados en el procedimiento y el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Ese día me encontraba frente al vereda de la casa y llegan unos civiles de inteligencia y me apuntaron que me pegara ala pared y me saque tres envoltorios de cocaína para mi consumo y luego entraron la casa como a las 8:00 de la noche como a la hora llega la comisión de la guardia nacional, luego me sacaron para afuera y allí fue que llegaron los testigos, antes que llegaran se encontraba mi hermano y lo sacaron de la casa. Es todo”. Se deja constancia de que el fiscal del ministerio público no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., a los fines de realizar las preguntas al imputado P= Como se llama la prima R= B.F. p=cuando llegaron las personas de civil se identificaron R= No llegaron dijeron que eran de inteligencia y me pegaron contra la pared y me dijeron que era un P= En ese momento que le dijo a los funcionarios R= Estaban buscando al loco loco yo le dije a mi me dicen el conde P= Esa llave que ellos tenían quien se las aporto R= yo le dije que vivía allí P= Como se llama su hermano R= E.A. donde P= El estaba al momento que ingresan los funcionarios R= El estaba allí luego lo sacaron P= al meno R= 23 cebollitas de forma regular P= Usted mismo le entrego la droga a loa funcionarios R= si en la mano P= Cuantas personas lo detienen a usted R= Cuatro tres de civil y uno vestido de verde P= Quien mas estaba por allí que pueda dar fe de lo que usted dice R= Mi prima y la gente que estaba en el porche P= Cuanto tiempo tiene consumiendo R= 4 años P= Que consume regularmente R= Perico P= Usted estuvo presente al momento que los funcionarios revisan la casa R= No P= Esa comisión estaba conformada con cuantos funcionarios R= No se estaba pegado la pared P= Usted intento corres R= No yo estaba frente a la casa y ellos llegaron P= En las actuaciones dice que usted intento corres y tiro un objeto a la casa desde que usted estaba parado que distancia había desde usted al matero R= Como ocho metros de distancia P= Logro ver la incautación de la supuesta marihuana R= No P= Tiene conocimiento si alguno de sus familiares consume R= No P= En cuanto al peso o b.R.Y.v. queso y chivo para eso uso el peso pero la balanza no se P= Sabe de donde casaron el peso y la balanza R= En peso de la cocina la balanza no se P= A que se decida usted R= Era vigilante y ahora vendo queso P= Usted esta enfermo R= Si, tengo un solo pulmón P= Tiene alguna otra causa R= No. No mas preguntas Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.R., quien expuso los alegatos “No encontramos a los fines de verificar una privativa tenemos que verificar tres elementos la primera un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción y posteriormente el peligro de fuga y obstaculización donde consta en el expediente que existe supuestamente una sustancia donde consta dos sustancia, ahora fundados elementos de convino un hecho se origina por una denuncia de una persona anónima prohibidas por la constitución de la republica, donde la denuncia manifestaron que era un ciudadano que supuestamente vende marihuana, donde los funcionarios no dejan constancia que identifican al ciudadano por cuanto ellos preguntaron por una persona de apoyo loco y donde ellos manifestaron que esta persona intento huir y tiro supuestamente una sustancia y cayo en un matero donde de la declaración de mi defendido existe ocho metros y donde se puede apreciar en el folio 24 se verifica que el matero tiene una espina en el centro y se encuentra la supuesta sustancia incautada de manera inexplicable aparece allí, en cuanto a la sustancia se entiende que estaos por encima de 02 gramos de cocaína pero no sobrepasa a 20 gramos, donde los funcionarios al memento de levantar las acta en una indica que ubican los testigos y luego llaman al fiscal y en la otra se contradice de igual manera los funcionarios manifiestan que en la vivienda vendían sustancia de todo los elementos indicada por el ministerio publico lo único que no es común tenerlo en casa es una b.e., ciudadano Juez no se ubico en la casa la supuesta droga en un solo lugar, por cuanto se ubico una en la cuarto y en otro lugar de la casa pero de la reseña fotográfica no se constata como se encontraba las envoltorios solicito una medida cautelar menos gravosa que le permita apresarse al proceso hasta que culmine las investigaciones por cuanto estamos en presencia de una simulación de un hecho punible. Es todo”. Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. S.M., quien expuso los alegatos “ Esta defensa apela a la buena fe y conocimiento previos y las máximas experticia del tribunal y el ministerio publico, por que conocemos y papacho cuando un procedimiento en real y no lo es y las características particulares se un teatro procedimental donde toda comisión por la presunta llamada telefónica de una persona que o quiso identificar, pero se debe tener como mínimo de donde se realizo usa llamada, lo que hacemos vida en estos procedimiento sabemos que los mismos se originan por un cuadre y si seguimos leyendo las acta policiales y donde se deja constancia de las características ciudadanos Juez en simple ver a mi defendido y ver las características donde los funcionarios policiales no detiene al apersonas que esta descrita por sus características y de las mismas acta indica las acta policiales intenta huir, ciudadano Juez en casi imposible que unos envoltorios en un matero y que de manera inexplicable caigan por lo que considera esta defensa que las actas policiales realizar por los funcionarios donde de las acta de deja constancia que ubican a los testigos y que posteriormente llaman a los fiscales y en otra llaman al fiscal y posteriormente ubican los testigos, donde se hace la revisión de la vivienda donde el junto con los testigos y los funcionarios deben realizar la inspección de la vivienda, pero solo se debe verificar lo único que presenciaron los funcionarios era que el mismo lanzo los objetos y supuestamente cayeron en el matero por que ingresan a la vivienda. Ahora de las actuaciones complementarias de las inspección de las misma en el folios 24 de las actuaciones complementarias se deja constancia de la fachada donde no se explica como cuatro envoltorios tirados desde ocho metros caen en el matero don la cantidad de obstáculos, de igual manera no se deja constancia si mi defendido tiro las sustancia antes de entran a la vivienda o dentro de la vivienda, no se deja constancia de los otros envoltorios incautados y la cantidad, pero diligente mente dejan constancia de la droga incautada en el matero pero no dejan constancia de la supuesta b.p.y.l. otro elementos de enteres criminalistico lo que hace presumir que estamos de una supuesta conducta de mi defendido no desplegó por cuanto los funcionarios se equivocaron donde el solo se manifestó que tenia unos envoltorios que eran de su consumo, de la defensa no se explica si existía un hermano de nombre de E.A.M., donde existe una supuesta sustancia de marihuana que no sabe esta defensa o el ministerio publico si le pertenecía a esa personas, contradicciones que llama poderosamente la atención la contradicción de los elementos de los funcionarios policiales y los elementos de convicción traídos por los funcionarios del CICPC, ciudadano Juez en el plan de congestionamiento del estado a los fines de descongestionar estamos hablando de 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, traigo acotación el articulo 2 de la constitución, estamos hablando de una persona primario y el cual tiene una residencia diferente a donde supuestamente se realiza el procedimiento, traigo acotación esta por cuanto voy a solicitar una medida menos gravosa en virtud de hacinamiento de las cárceles del estado lo que origina el trasladarlo a Mérida u otro estados dejarlo privado de libertad estaríamos hablando. Ciudadano Juez en este misma audiencia se practique prueba antidoping de conformidad con lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, donde esta defensa tiene conocimiento que no existe reactivos para la practica de la prueba y esta defensa se compromete en canalizar los mismos a los fines de practicar la misma a través de los familiares. De igual manera se solicita copias de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.

DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.A.C.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. J.C., quien consigno constante de (21) folios de actuaciones complementarias, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.C.M., donde funcionarias de la guardia nacional al momento de la detención donde había un funcionarios de ese cuerpo donde recibe información de un ciudadano y los funcionarios se dirigen a la dirección y en mismo se encuentran con una persona de similares características y este ciudadano al ver los funcionarios este ciudadano trata de huir y se introduce en una vivienda pero los funcionarios antes de el ciudadano logre entra a la vivienda arroja en el porche de la casa y en virtud de los hechos los funcionarios solicitan la presencia de los testigos y observa en un matero la supuesta sustancia de regular tamaño y posteriormente se le incauta un teléfono celular y comisión así la revisión de la vivienda y se ubica en un cuarto una casa de color blanco con siete envoltorios un rollo de hilo, un paquete de bolsas y pesa y otros instrumentos que considera esta representación se utiliza en la distribución de drogas, todos este procedimiento se llevo a cabo con tres testigos que rindieron entrevista en el comando de la guardia nacional Nº 44, este procedimiento de adminicular con los hechos de igual manera el registro de cadena de custodia de igual manera adminicula con el acta de verificación de sustancia realizada por los funcionarios de toxicología auque no es una prueba de certeza si es una prueba de orientación de dos muestra una se presume de cocaína 6,09 gramos y otro se presume de restos vegetales 17,55 gramos este nos conduce a la imputación que a continuación de realizar. Otros elementos se encuentran la inspección del sitio de suceso, una experticia de reconocimiento legal donde se incautaron dos teléfono y uno de ellos se incauto en el poder del ciudadano donde el mismo hay mensajes relacionado con la distribución de sustancia ilícita, de igual manera el rollo de hizo la tijera la pesa elementos estos que concatenados con la prueba de orientación, la entrevista de los testigos considera esta representación de estamos, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ministerio publico ha sido delicado en imputar el delito cuando estamos en presencia de una cantidad poca en decir trafico en pequeñas cantidades se debe verificar primero el delito y los otros elementos de convicción y en el argot jurídico se encuentra completo por lo cual se solicita la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito la incautación de los elementos de colectados en el procedimiento y el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

La conducta desplegada por el ciudadano, W.A.C.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, El ciudadano, W.A.C.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano W.A.C.M., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación los objetos incautados descritos en la experticia 9700-0175-204 de fecha 26-04-2014, y del bien inmueble descrito en la inspección técnica Nº 868 de fecha 26-04-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al fiscal del Ministerio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. QUINTO: En cuanto a la solicitud de práctica de prueba toxicología in vivo previa consignación por parte de familiares o defensa de los instrumentos necesarios para la practica de la prueba en día 29-04-2014 a las 8:00 de la mañana en el CICPC sede Coro estado Falcón informándole a los funcionarios de la guardia nacional antes del traslado a la Comunidad Penitenciaria Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples de la causa penal. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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