Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002363

ASUNTO : IP11-P-2014-002363

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): L.A.P.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.J.

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2014, siendo las 3:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano L.A.P.G., por funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. J.C. FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado L.A.P.G.. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. D.J., en su condición de defensa pública 5° penal. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera L.A.P.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.216.666 de 27 años de edad, nacido el 26-11-1986, natural del estado Zulia, residenciado: Centro de Punto Fijo, Calle Peninsular, Casa sin numero de azul con rejas blancas Diagonal Hotel Mandarin casa tipo residencia por habitación Municipio Carirubana, Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.P.G., A quien la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no obstante que si bien es cierto se el presente delito merece una medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena aplicar, pero a criterio de esta representación del Ministerio Público garantizaría la resulta del proceso la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con recorrido policial, en virtud del aprehendido no posee conducta predelictual y dicha medida garantizaría la resulta del presente proceso por lo solicito se oficie a un organismo de seguridad a los fines de realizar el recorrido por el domicilio donde en definitiva el imputado vaya a cumplir el arresto domiciliario, de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Ciudadano Juez solicito la libertad cautelar de mi defendido L.A.P.G., de conformidad con el 242 del COPP, por cuanto se desprende de las acta que no existe suficiente elementos que avalen el procedimiento judicial, y no existe testigo que certifique la incautación de la sustancia ilícita en el bolsillo del pantalón de mi defendido, de acordarse arresto domiciliario esta defensa consignara carta de residencia donde mi defendido tendrá su domicilio a los fines se oficie al organismo policial actuante a los fines de realizar el traslado a dicha residencia. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado L.A.P.G., A quien la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, con recorrido policial, pero la misma se materializara cuando consigne ante el Tribunal el domicilio especificado en carta de residencia donde el mismo cumplirá la medida de arresto domiciliario, por lo tanto ofíciese al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de recibir al ciudadano hasta que la defensa consigne ante el Tribunal la respectiva carta de residencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano L.A.P.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 2, a los fines de realizar recorrido a la dirección que aportara la defensa en la carta de residencia donde el ciudadano L.A.P.G., cumplirá arresto domiciliario. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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