Decisión nº HG212014000090 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Abril de 2014

203° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000090.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018707.

ASUNTO: HP21-R-2014-000035.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

IMPUTADO: V.C.C.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOG. ANAVITH G.M.J..

RECURRENTE: ABOG. ANAVITH G.M.J. (DEFENSA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado V.C.C.G., contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2013-018707, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-018707, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-018707, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante el cual acordó entre otras cosas, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado V.C.C.G., solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenidos, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado V.C.C.G., plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ordinal 3 y 4 del COPP, al imputado titular de la cedula de Identidad Nº V-20.180.560. Líbrese boleta de Traslado al Internado Judicial de Guanare, Estado portuguesa (se deja constancia que el imputado de autos solicito el traslado para dicho internado). Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen Forense y que se traslade el imputado con carácter de Urgencia al Hospital a los fines de que le realicen las curas necesarias, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de su salud. SEXTO: Tomando en cuenta lo declarado por el imputado se acuerda se apertura una investigación en contra de los Funcionarios que realizaron las actuaciones a los fines de que se investigue la veracidad o falsedad de lo denunciado por el imputado. Remítase copia de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se realice las averiguaciones correspondientes Notifíquese la presente Decisión Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al Respecto…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abog. ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal del ciudadano V.C.C.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

…Yo, ANAVITH G.M.J., en mi condición de Defensora Pública Penal Segunda Encargada, en representación del ciudadano: V.C.G., y a quien se le sigue el asunto N° n, por la supuesta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 23 de septiembre del año 2013, y publicado por Auto en fecha 04 de diciembre de 2013, y notificada a esta defensa el día 24 de febrero de 2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 23-09-2013, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interpretación de los recursos debe contarse como día de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 04- y 12-2013 y notificada en fecha 24-02-2014, tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal dio despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 23 de septiembre de 2013 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no es sino hasta el día 04-12-13 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión, y notificado a esta defensa en fecha 24-02-2014 habiendo transcurrido aproximadamente cinco meses, tiempo en el cual se le negó el derecho a mi representado de ejercer el recurso correspondiente y de obtener de un Tribunal Superior una decisión acorde a los hechos y al derecho. En ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: "...EI artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación...". Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, consideras que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...", en el caso que nos ocupa, el delito imputado a mi representado es el de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena oscila entre cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, y concatenado con las pautas para decidir acerca del peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en su numeral segundo "...la pena que podría llegarse a imponer en el caso..." y los hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (> que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en la causa seguida al imputado V.C.C.G., contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE LA RECURRIDA

Del análisis exhaustivo del asunto principal N° HP21-P-2013-018707 del Juzgado recurrido, se evidencia que la audiencia especial de presentación de imputados se realizó el día 23/09/2013, en la cual se decretó para esa oportunidad la privación judicial preventiva de libertad y se observa que el auto motivado, fue publicado en fecha 04/12/2013, evidenciándose que el Juez A quo, incurrió en una violación al debido proceso y un retardo judicial que perjudica directamente a las partes. Por lo que se insta al juez de la recurrida a dar fiel cumplimiento al debido proceso y brindar al justiciable una verdadera tutela judicial efectiva, evitando retardos injustificados y asegurando la seguridad jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva vigente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ANAVITH G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal en la causa seguida al imputado V.C.C.G., contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018707, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

¬¬¬¬

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:55 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018707.

ASUNTO: HP21-R-2014-000035.

MHJ/GEEG/FCM/mr/am.*

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