Decisión nº GJ01-P-2003-000393 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLila Valera
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Folio Ciento Nueve (109)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000393

Jueza Presidente: L.V.d.S.

Acusado: R.C.G.

Abogado Defensor: M.G.S.. Defensa Pública

Fiscal: D.P.O.F. 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Secretaria de Sala: M.M.

Sentencia: Condenatoria

Constituido el Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado R.C.G., a quien el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 22 de Febrero de 2005, en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, culminando el día 03 de Marzo del 2.005, en la Sala No. 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez analizados los medios de pruebas, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27 de Abril del 2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral, por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma,

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precisando que los hechos imputados consistían, que el día viernes 15 de Agosto del año 2.003, siendo, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N°24 del Comando Regional N°02 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Distinguido J.M. Par4ra Sánchez, adscrito al Comando Antidroga (URAGUARNAC N°2) de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la Maquina de Rayos “X” del Aeropuerto Internacional A.M. de esta Ciudad, efectuando la revisión del equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo N°6007 de la Línea Dutch Caribean, con itinerario Valencia-Cuarazao-Aruba, en la sala internacional del mencionado Terminal aéreo, observaron en el monitor de la precitada maquina , una maleta de color azul, con el logotipo CB TRAVEL LINE, signado con el ticket número LM434776, a nombre del Ciudadano R.C., el cual presentaba sombras no comunes para ese tipo de equipajes, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la presencia del personal de seguridad de la referida aerolínea a los fines de localizar al propietario del equipaje quien resultó ser el imputado R.C.G.. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de los Ciudadanos A.A.S.F. y A.M.M.D., a fin de que fungieran como testigos en el procedimiento que iba a realizarse e igualmente notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para ese día. Inmediatamente y en presencia de los testigos los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la maleta, en cuyo interior se ubicaron adherido a las paredes laterales a manera de doble fondo, veinticuatro (24) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante a los cuales se realizo prueba de narco-tes, que arrojo resultados positivos de droga presuntamente denominada Cocaína, que luego de efectuada la experticia química, resultó ser la referida sustancia, arrojando un peso neto total de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS (1.900.000.g); un Celular modelo 1100 Bell South Digital, serial 10301390539, marca Telcel; ropa e instrumentos personales para caballero, dos diccionarios, un instructivo del idioma japonés; dos manuales de mecánica entre otras cosas. Igualmente los funcionarios practicaron una revisión de los documentos personales logrando incautarle una Cédula de Identidad laminada signada con el número V-15.167.359, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número C1255846, un pasaje aéreo de la línea DUCTH CARIBBEAN signado con el numero 559-3643707598-6, un boarding pass signado con el número K8600815AVG, un ticket de equipaje signado con el número LM434776; y la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ ($1.910) Dólares Americanos, en diferentes denominaciones. Asimismo el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS y en presencia del Ciudadano M.D.A.M. practicó una revisión corporal. Inmediatamente el imputado R.C.G., fue detenido junto con la droga, la maleta y los documentos incautados quedando a la orden del Ministerio Público.

DESARROLLO DEL DEBATE

Se dio inicio al debate con la intervención de la Dra. D.P.O.F. 12º del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra del ciudadano, R.C.G., antes identificado, por la comisión del delito de T ráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

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previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado venezolano, asimismo ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano R.C.G., por los ocurrido en fecha 15 de Agosto del 2.003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el distinguido R.N. en las instalaciones de la maquina Rayos “X” del Aeropuerto Internacional A.M. de esta ciudad, efectuando una revisión del equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo 6007 de la línea Duttch Caribean, con itinerario Valencia-Curazao- Aruba, observan en el monitor de la precitada maquina una maleta de color azul, con el logotipo CB TRAVEL LINE, signado con el ticket número LM 434776, a nombre del ciudadano: R.c., el cual presentaba sombras no comunes para ese tipo de equipaje por los que los funcionarios solicitaron la colaboración de unos testigos, en cuya maleta se encontró adherido a las paredes laterales a manera de doble fondo 24 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante a los cuales se realizó prueba de narco-tes, que arrojó resultados positivos de droga presuntamente denominada cocaína, que luego de efectuada la experticia química resultó ser la referida. La fiscal ratificó en todas y en cada unas de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, calificó el hecho como el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifestó al tribunal que en el transcurso del debate demostrara la autoría y responsabilidad del acusado.

Por su parte la Defensa manifestó: En el desarrollo del debate demostrara si efectivamente su representado es el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público. Señalo que es la primera vez que su defendido se encuentra involucrado en hechos como esto, que es un joven estudiante profesional. Seguidamente la juez informó al acusado, de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándoles además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no lo perjudicara, manifestando su voluntad de declarar, y se identificó de la siguiente manera: R.C.G., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-81, soltero, Mecánico, hijo de M.G. y M.d.J.C., CI: 15.167.359, domiciliado en la Av. Soublette, Casa N°87-48 La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo y expuso: Lo que me acusa la ciudadana fiscal es cierto, yo accedí a eso por la situación que me encontraba, estoy arrepentido de todo eso, solicito al tribunal me de una oportunidad. Actualmente me encuentro estudiando por medio del ince, estoy dando clase por medio del penal. Yo hice ese viaje con dólares que yo había guardado, entonces me dijeron que si yo iba para ese viaje me llevara esa maleta y yo accedí, es todo. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes.

Se dio inicio a la recepción de Pruebas con los testimonios:

  1. - Declaración del Funcionario RENNY A.N.R., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 32 años de edad CI: 10.992.231, de oficios: Militar activo, fue debidamente juramentado y expuso: El día 15-08-2003, me encontraba de servicio en el Aeropuerto A.M., proximadamente como a las 8:00 horas de la noche, paso un

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    equipaje que era una maleta, revisamos la maleta y mandamos a buscar el dueño de la maleta, vino el señor Cardona y dijo que la maleta de era del el, se procedió a llamar unos testigos, abrir la maleta y se consiguió 24 envoltorios de presunta cocaína, él afirmó que era de él la maleta. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Con quien actuó en el procedimiento? Con el distinguido Parra. Que servicio presta en el aeropuerto? En servicio de rayos “X”. Hora de los hechos? 7 de la noche. Que le decomisaron? 24 envoltorios de presunta cocaína en la maleta, pasaporte, cédula de identidad, boletos, ticket del equipaje. En este acto el ministerio público solicitó se le pusiera a la vista del declarante el pasaporte, ticket, manifestando el funcionario que son los mismos que decomisó en aquella oportunidad. Decomisaron dinero? si, pero no recuerdo la cantidad de dinero. El tribunal dejo constancia que el funcionario reconoció todo lo incautado por su persona, así como su firma. La persona que detuvo se encuentra en la sala? Si, es él, y señaló al acusado. Al ser interrogado por la Defensa Contestó:. En ese procedimiento participaron testigos? Si, eran empleados del aeropuerto. Que le manifestó R.C.? él afirmó que la maleta era de él y todo lo de la maleta era de él. Al Interrogarlo el Tribunal, Contestó: Que tipo de dinero le decomisaron? Dólares.

  2. - Declaración del Funcionario J.M.P.S., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, CI: 12.478.416 , de oficios: Militar Activo de 29 años de edad, y expuso: El día 15-08-2003, me encontraba de servicio en la maquina de Rayos “X” del Aeropuerto A.M., pasando un equipaje como fue una maleta, presentaba sombras no comunes, solicitamos la presencia del dueño de la maleta, le preguntamos si la maleta era de el, y el mismo respondió que si, Se llamaron 2 testigos y se procedió abrir la maleta en su presencia. Se consiguieron 24 envoltorios de cocaína. Se realizó el procedimiento efectivo. Al ser interrogado por el Ministerio Público. Que funciones cumplía? Revisión de las maletas y vuelos internacionales. Con quien se encontraba presente? Con otro funcionario. A que hora fue eso? El chequeo fue a las 7:00 horas de la noche. Que mas le decomisaron? Aparte del dinero y la droga, había revista, pertenencias del acusado, documentos donde aparecían direcciones, pasaporte, cedula, celular. Se le puso de manifiesto el acta de entrevista, dejándose constancia que el funcionario manifestó que esa era su firma y reconocía esa acta levantada en el día del procedimiento. Se le puso a la vista al funcionario reseñas fotográficas, manifestando que era la maleta y la droga decomisada en esa oportunidad. Al interrogarlo la Defensa, contestó: De que manera determinaron la identidad del dueño de la maleta? Cuando hicimos el llamado del dueño de la maleta, él dijo que era de su propiedad, y dijo que esa droga era de él y lo había hecho para ayudar a sus padres. Hubo testigos en el caso? Si hubo 2.

  3. - Declaración de la Experta N.Y.Q.P., quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la cedula 13.235.334, de 26 años de oficios: TSU en Criminalistica; se le puso a la vista la experticia grafotecnica realizada a los dólares, y manifestó que esa era su firma que la experticia había sido elaborada por su persona. La experta no fue repreguntada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa.

  4. - Declaración del Ciudadano: A.M.M.D., quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 6.466.130, de 44 años, de oficios Seguridad Aeropostales, y expuso: El día 15-08-2003, me encontraba en la instalaciones del Aeropuerto, me llamaron para que abriera una maleta, se abrió la maleta se consiguió una droga. Folio Ciento Trece (113)

    Se llamo al dueño de la maleta y este manifestó que esa maleta era de él. Al ser interrogado por el Ministerio Público, contestó: Hora de los hechos? Eso fue en horas de la noche. Que cosas encontraron en la maleta? Libros, perfumes, ropa personal, la droga, un dinero, un pasaporte. Se le puso a la vista al declarante la reseña fotográfica, manifestando el mismo que esa fue lo que se le decomisó en esa oportunidad. Cuantos funcionarios había ese día? 2 funcionarios. Se dejo constancia que el funcionario reconoció su firma, señalando que su firma es la identificada con el número 02. Al ser interrogado por la Defensa, contestó: La persona dueña de la maleta que manifestó? Que esa maleta era de él, cuando se desarmó la maleta dijo que esos envoltorios eran de el. Al interrogarlo el Tribunal, contestó: Cuantas personas fueron testigos de ese procedimiento? No recuerdo.

    Se suspendió la audiencia oral y publico para el día 03 de Marzo del 2.005, a las 12:00 horas del mediodía.

    Siendo el día fijado para la continuación del debate oral y público, se continúo con la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; con los testimonios:

    .

  5. - Declaración de la Experta R.D.A., quien al ser juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°3.225.769, manifestó y reconoció cuando se le puso de vista y manifiesto la Experticia Nº 554 de fecha 16-08-03 por haber sido suscrita por su persona por ser ella quien la realizó y practicó los procedimientos de reacciones químicas. Se concluye que: En el polvo de color blanco contenido en los veinticuatro envoltorios a.s.c.l. presencia de cocaína ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que Metodología utilizó? La Metodología utilizada por las Naciones Unidas. La Defensa, no ejerció el derecho de repreguntas.

    El Tribunal prescindió del testimonio, del experto J.R., así como de la experticia de Barrido a la maleta incautada que llevaba la droga, suscrita por el referido experto; del testimonio de N.A. y A.A.S.F., quienes no se encontraban presentes, en la sede del Tribunal, a pesar de haber sido citado mediante la Fuerza Pública,

    Se procedió a dar lectura por Secretaria e incorporar al debate: Experticia Química N°554 realizada en fecha 16-08-2.003, realizada a la droga decomisada por la Experta R.D.A.; Dictamen Pericial Grafotecnico a 20 ejemplares con apariencias de billetes de los Estados Unidos de Norteamérica (Dólares) realizado por los expertos N.Q. y N.A. en fecha 17-09-2.003; Acta de Retención de Dinero, de fecha 15-09-2.003, suscrita por los testigos S.F.Á.A. y M.D.A.M.; Boarding Pass correspondiente a R.C.G.; Itinerario del vuelo; Reseña Fotográfica (Fotocopia) distinguida desde la 01 al la 07, correspondientes a Ticket de la maleta donde venia la presunta droga, (Reseña 1 y 2), parte de los envoltorios de la presunta droga incautada (reseña 3) , Efectivos al momento de desmantelar la maleta, donde se incauto la presunta droga (reseña 4), parte de los envoltorios y la sustancia incautada (reseña 5) , total de envoltorios incautados en los laterales de la maleta (reseña 6) y peso

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    bruto aproximado de la presunta droga incautada (reseña 7); Disket 3. ½, contentivo de la reseña fotográfica realizada a la sustancia ilícita y maleta incautada; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Número C1255846, a nombre de R.C.G.; Cédula Laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N°15.167.359, a nombre de R.C.G.; ticket de Equipaje signado con el N°434776, Boletos emitido por la Empresa Ducth Caribean Airline. Se dejó constancia que la defensa no presentó pruebas.

    El Tribunal declaró concluida la recepción de las pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: Vista la manifestación de R.G., está comprobada la responsabilidad del mismo, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena mínima, la aplicación de las accesorias, solicita la aplicación del Artículo 60 de la Ley que regula la materia, en relación al dinero y el celular incautado declare el decomiso de los mismos y solicita la incineración de la droga.

    Por su parte la Defensa expuso: Solicitó al Tribunal se tome en cuenta que su representado, es primera vez que se ve involucrado en estos hechos, que es un joven estudiante. Finalizadas las conclusiones las partes no ejercieron el derecho de replica

    Siguiendo el orden, se le cedió el derecho de palabra a R.C.G., a fin de que declarará nuevamente si así lo deseaba y manifestó: Que no iba a declarar. El Tribunal declaró concluido el debate y pasó a dictar la Dispositiva en la presente causa.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendI del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y as máximas de experiencia, así como vistos los

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    alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

    Quedo acreditado en el debate probatorio que en que el día viernes 15 de Agosto del año 2.003, siendo, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N°24 del Comando Regional N°02 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Distinguido J.M. Par4ra Sánchez, adscrito al Comando Antidroga (URAGUARNAC N°2) de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la Maquina de Rayos “X” del Aeropuerto Internacional A.M. de esta Ciudad, efectuando la revisión del equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo N°6007 de la Línea Dutch Caribean, con itinerario Valencia-Cuarazao-Aruba, en la sala internacional del mencionado Terminal aéreo, observaron en el monitor de la precitada maquina , una maleta de color azul, con el logotipo CB TRAVEL LINE, signado con el ticket número LM434776, a nombre del Ciudadano R.C., el cual presentaba sombras no comunes para ese tipo de equipajes, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la presencia del personal de seguridad de la referida aerolínea a los fines de localizar al propietario del equipaje quien resultó ser el imputado R.C.G.. Seguidamente los funcionarios solicitaron la colaboración de los Ciudadanos A.A.S.F. y A.M.M.D., a fin de que fungieran como testigos en el procedimiento que iba a realizarse e igualmente notificaron a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para ese día. Inmediatamente y en presencia de los testigos los funcionarios procedieron a efectuar la revisión de la maleta, en cuyo interior se ubicaron adherido a las paredes laterales a manera de doble fondo, veinticuatro (24) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco y olor penetrante a los cuales se realizo prueba de narco-tes, que arrojo resultados positivos de droga presuntamente denominada Cocaína, que luego de efectuada la experticia química, resultó ser la referida sustancia, arrojando un peso neto total de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS GRAMOS (1.900.000.g); un Celular modelo 1100 Bell South Digital, serial 10301390539, marca Telcel; ropa e instrumentos personales para caballero, dos diccionarios, un instructivo del idioma japonés; dos manuales de mecánica entre otras cosas. Igualmente los funcionarios practicaron una revisión de los documentos personales logrando incautarle una Cédula de Identidad laminada signada con el número V-15.167.359, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número C1255846, un pasaje aéreo de la línea DUCTH CARIBBEAN signado con el numero 559-3643707598-6, un boarding pass signado con el número K8600815AVG, un ticket de equipaje signado con el número LM434776; y la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ ($1.910) Dólares Americanos, en diferentes denominaciones. Asimismo el Distinguido RENNY NOGUERA RIVAS y en presencia del Ciudadano M.D.A.M. practicó una revisión corporal. Inmediatamente el imputado R.C.G., fue detenido junto con la droga, la maleta y los documentos incautados quedando a la orden del Ministerio Público.

    A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar los testimonios de los Funcionarios RENNY A.N.R., quien manifestó: Que el día 15-08-2003, se encontraba de servicio en el Aeropuerto A.M., aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche, paso un equipaje que era

    Folio Ciento Dieciseis (116)

    una maleta, revisamos la maleta y mandamos a buscar el dueño de la maleta, vino el señor Cardona y dijo que la maleta de era del el, se procedió a llamar unos testigos, abrir la maleta y se consiguió 24 envoltorios de presunta cocaína, él afirmó que era de él la maleta; J.M.P.S., quien manifestó: El día 15-08-2003, me encontraba de servicio en la maquina de Rayos “X” del Aeropuerto A.M., pasando un equipaje como fue una maleta, presentaba sombras no comunes, solicitamos la presencia del dueño de la maleta, le preguntamos si la maleta era de el, y el mismo respondió que si, Se llamaron 2 testigos y se procedió abrir la maleta en su presencia. Se consiguieron 24 envoltorios de cocaína. Se realizó el procedimiento efectivo. De estos testimonios se puede determinar que los hechos ocurrieron el día 15-08-03, igualmente de las declaraciones de estos funcionarios Militares, que practicaron el procedimiento y aprehendieron al acusado, se desprenden indicios graves en contra de la autoría y culpabilidad del encausado R.C.G., quien al declarar en el debate oral y público fue preciso y coherente en sus dichos, cuando manifestó: Lo que me acusa la ciudadana fiscal es cierto, yo accedí a eso por la situación que me encontraba, estoy arrepentido de todo eso, solicito al tribunal me de una oportunidad. Actualmente me encuentro estudiando por medio del Ince, estoy dando clase por medio del Penal. Yo hice ese viaje con dólares que yo había guardado, entonces me dijeron que si yo iba para ese viaje me llevara esa maleta y yo accedí. Concatenados estos elementos de pruebas con la declaración de la Experta R.D.A. y con el contenido de la experticia N°154 de fecha 18-02-02, suscrita por la misma, realizada a la droga decomisada, quien la ratificó y reconoció su firma; este Tribunal da por demostrado que en fecha 15-08-2.003, le fue decomisada al Acusado R.C.G. la sustancia que resulto Droga de la denominada Cocaína.

    Con respecto al testimonio de la experta Q.N. y la Experticia Grafotecnica realizada al dinero incautado (Dólares Americanos), suscrita por la referida experta, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto la misma experta manifestó haberla realizado.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando al Acusado R.C.G. culpable de la comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PENALIDAD

    El Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas establece una pena de prisión de diez a veinte años, para el delito de Trafico y ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Artículo 37 del Código Penal debe aplicársele el término medio, esto es quince (15) años de prisión, pero como quiera que en las actuaciones no consta C.d.A.P.d.A., lo que hace presumir

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    su buena conducta predelictual, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; esto es 10 años de prisión, siendo la pena a cumplir en definitiva por el Acusado R.C.G., de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que ha de cumplir en el lugar y las condiciones que le fuera indicado por el Juez de Ejecución. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Asi se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado R.C.G., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-81, soltero, Mecánico, hijo de M.G. y M.d.J.C., CI: 15.167.359, domiciliado en la Av. Soublette, casa 87-48 La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo y le impone a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autor del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. Igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; igualmente y de conformidad con el Artículo 60, Ordinal 6° ejusdem, se ordena el comiso del dinero incautado, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ DOLARES (1.910) Dólares Americanos y el Celular modelo 1100 Bell South Digital, serial 10301390539, marca Telcel; incautado y se pone dichos bienes a la disposición del Ministerio de Hacienda.

    Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) . Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Profesional

    L.V.d.S.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

    Folio Ciento Dieciocho (118)

    La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, 2do piso del Palacio de Justicia el día 03 de Marzo del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Secretaria

    Yumirna Marcano

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