Decisión nº ACUM-1E-009-06–067-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAcumulacion De Penas

Los Teques, 09 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA 1E-009/06 / 1E-067/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: …(omissis)…y J.Y.R.R., titulares de las cédulas de identidad personales números…(omissis)….y V-13.726.198, respectivamente, agraviados, en el orden indicado, por hechos acaecidos en datas once (11) de junio del año dos mil dos (2002) y dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

PENADO: R.M.G.O., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.O. y M.E.G.B., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con último domicilio en el kilómetro 41 de la carretera Panamericana, vía Tejerías, El Jabillalito, Las Variantes de Guaya, sector Quebrada Seca, casa número 55, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho cometido en perjuicio del adolescente…(omissis)…esto es, para el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), y ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de ocurrencia del hecho perpetrado en agravio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198.

De la minuciosa revisión realizada a las actuaciones cursantes al expediente signado con la nomenclatura 1E-009-06 / 1E-067-08 se observa haber sido proferidas por los Tribunales de primera instancia en función de juicio, números 03 y 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, sentencias condenatorias en contra de la persona del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad número V-19.961.934, la primera por su autoría y consiguiente responsabilidad en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la comisión del hecho perpetrado en agravio del adolescente…(omissis)…, y la segunda por ser autor y responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 458 eiusdem, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho cometido en agraviado de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198, quedando tales fallos definitivamente firmes, siendo que posteriormente, en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, actuando en las facultades que le confiere la normativa patria y en razón de encontrarse bajo su conocimiento dos causas seguidas en contra de la persona del ciudadano R.M.G.O., ya identificado, la primera de ellas distinguida 1E-009/06 y la segunda con nomenclatura 1E-067/08, dictó pronunciamiento declarando la acumulación de ambos asuntos, imponiéndose, por tanto, la emisión de decisión respecto de la acumulación de las penas impuestas con ocasión del dictado de las sentencias condenatorias atinentes a los diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello conceden a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 en su último aparte, 479 numeral 2 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precisando previamente las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LAS CAUSAS ACUMULADAS

En relación a la causa seguida en contra del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, por hecho perpetrado el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002) en perjuicio del adolescente…(omissis)…, las actuaciones cursantes respecto de tal asunto se resumen en las siguientes:

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, hiciera la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador acordando, entre otras cosas, proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la norma del artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de régimen de presentación con frecuencia mensual, ante la sede del Despacho fiscal, y prohibición de acercamiento a la víctima como prohibición de concurrencia a lugar donde ésta se encuentre, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 127-2002.

En fecha veintidós (22) de diciembre de igual año, como acto conclusivo de la investigación correspondiente, presenta el Ministerio Público acusación formal en contra de la persona del encausado, calificando los hechos en el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo entonces que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal adjetivo patrio, fijó el Tribunal oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, sin embargo, en atención a la falta de apersonamiento del encausado al acto en cuestión se dieron varios diferimientos que conllevaron a la solicitud fiscal, en data veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de revocatoria de la medida de aseguramiento procesal que le fuera impuesta al inicio del proceso al ciudadano G.O.R.M., requerimiento este que fue acordado de conformidad por el órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de septiembre de igual año, decretándose, en consecuencia, privación preventiva de libertad respecto del sub iúdice.

En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), recibe el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, oficio distinguido con el número 339-05, procedente del Tribunal Tercero en igual función con sede en Los Teques, mediante el cual es puesto a disposición de aquel Juzgado la persona del ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, ello en razón de la solicitud que presenta en tal Tribunal, aunado a señalar que en relación a la persona del precitado el Juzgado informante realizó en igual data audiencia de presentación en la que impuso al mismo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día inmediato siguiente, veinte (20) de abril, impuso el Tribunal Segundo en función de control de Los Teques, a la persona del imputado, de la decisión judicial mediante la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta el día trece (13) de junio del año dos mil dos (2002).

En fecha veintidós (22) de tal mes de abril del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado, librando boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a efectos de la reclusión del encausado en tal recinto carcelario.

Luego, en data dieciocho (18) de octubre del año en comento, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. N.I.C.A., se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiséis (26) de igual mes, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por CUATRO (04) AÑOS, por ser autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto hoy reformado, más las accesorias establecidas en el artículo 13, eiusdem, además de ratificar el estado de privación de libertad del ciudadano en cuestión; y, en fecha nueve (09) del mes de noviembre siguiente, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria precisó el tiempo de pena cumplido para entonces por el penado y ordenando el trámite de lo propio ante la opción de eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que en data siete (07) de julio de igual año, una vez examinados los requisitos de ley a la luz de las actuaciones acopiadas en el asunto in concreto, dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento de la referida medida alternativa de cumplimiento de la pena, ello en razón de no cumplirse la totalidad de las exigencias establecidas por el legislador patrio a tales fines.

En fecha doce (12) de julio del año en referencia, practica este Juzgado, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, cómputo de pena en el caso en comento, precisando fecha de cumplimiento de la condena, así como tiempos para opción del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada; sin embrago, el día veintiséis del mismo mes, advirtiendo el Tribunal incorrección en precisiones plasmadas en cómputo de pena realizado, procedió a practicar uno nuevo.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), ante opción del penado, por requisito de tiempo, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y acopiados al expediente los documentos necesarios para examinarse cumplimiento o no de las demás exigencias de ley a efectos de la procedencia de tal beneficio, dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de Juez suplente, mediante la cual niega el otorgamiento al penado de la medida en mención al no encontrarse llenas las exigencias previstas por el legislador para su concesión, manteniéndose, por tanto, el estado de reclusión del condenado en establecimiento penal.

En data veintidós (22) de noviembre del año en referencia, dada la opción del penado a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento o régimen abierto, y acopiado lo necesario a los fines de emitirse el pronunciamiento correspondiente, profiere decisión este Tribunal en función de ejecución, entonces regentado por el Dr. R.R.A., negando, por no cumplirse los requisitos acumulativos de ley, la medida de pre-libertad en mención, permaneciendo así, el penado, en estado de privación de libertad como forma de cumplimiento de la condena.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), al advertir la Juez suscrita, de la revisión realizada al cómputo de pena practicado el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano R.M.G.O., existir error en el mismo, particularmente en las fechas correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de la medida de libertad anticipada de libertad condicional y conmutación del resto de la pena por confinamiento, al igual que incorrección en la precisión realizada en cuanto al artículo concerniente a las penas accesorias, advirtiendo, además, omisión en relación a indicación de fecha de culminación de la pena accesoria de interdicción civil, se procedió, en consecuencia, a la práctica de un nuevo cómputo de pena en el que se precisó las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como se establecieron las distintas datas de opción para el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En fecha nueve (09) de mayo del año en comento, ante precisión en el cómputo de pena por último practicado, de opción para el penado a la medida de libertad condicional desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), inicia el Tribunal el trámite de acopio de lo necesario a efectos de examinar el cumplimiento o no de los requisitos de ley para la procedencia de tal beneficio, librando, por tanto, los oficios correspondientes.

Y, en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal en función de ejecución declarando a favor del penado R.M.G.O., identificado, por actividad laboral realizada durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, un tiempo de redención de pena de cinco (05) meses, trece (13) días y dieciocho (18) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

Por su parte, en cuanto a la causa concerniente al delito perpetrado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en agravio de la ciudadana J.Y.R.R., titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198, y objeto de acumulación al expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano R.M.G.O. por hecho ilícito cometido el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), denotan las actas en comento las actuaciones que de seguidas se relacionan:

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del precitado ciudadano practicaran el día inmediato anterior funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acordando, asimismo, proseguir el proceso por la normativa del procedimiento abreviado, e imponiendo al imputado, por su parte, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la norma del artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, a saber, someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable, sujetarse a régimen de presentación con frecuencia semanal, prohibición de salida del territorio del Estado Miranda, y prohibición de acercamiento a la víctima, siendo ya en fecha cinco (05) del mes de octubre siguiente cuando se libra boleta de excarcelación correspondiente, signada ésta con el número 013.

En fecha nueve (09) de noviembre del año en comento, como acto conclusivo de la investigación respectiva, presenta el representante del Ministerio Público, formal acusación en contra de la persona del imputado en cuestión, precisando como precepto jurídico aplicable a los hechos el tipo penal previsto en el artículo 458, en su último aparte, del Código Penal en su texto entonces vigente, esto es, el delito de robo en la modalidad de arrebatón.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal correspondiente en atención al procedimiento abreviado decretado por el Tribunal en función de control, oportunidad en la cual la Juzgadora admitió totalmente la acusación de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano R.M.G.O., a la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su texto hoy derogado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana J.Y.R.R., así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 eiusdem, precisando la Juzgadora con ocasión de tal fallo encontrarse la persona del condenado recluido en establecimiento carcelario a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de la localidad de Los Teques por causa de su conocimiento; y se publicó la sentencia in extenso el día veintiséis (26) de igual mes y año.

Y, en fecha veintiuno (21) de julio del año en referencia, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad dicta auto ordenado la remisión de la causa, definitivamente como se encontrara la sentencia condenatoria proferida en contra del encausado, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, precisando obedecer tal envío a este Juzgado en razón de encontrarse bajo el conocimiento de este Tribunal asunto igualmente seguido al ciudadano R.M.G.O. por sentencia condenatoria igualmente dictada, con anterioridad, en contra del mismo.

Luego, en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), se pronuncia este órgano jurisdiccional respecto de la acumulación de la causa en mención, distinguida 1E-067/08, a la causa signada con la nomenclatura 1E-009/06, ello por encontrarse en ambas el mismo sub iúdice, ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, y en atención a la normativa adjetiva patria vigente.

II

DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS

La relación de actuaciones realizada en el capítulo previo denota o revela que en contra de la persona del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad número V-19.961.934, han sido dictadas dos sentencias condenatorias, una proferida en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, y otra dictada el día diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de igual Circuito Judicial Penal y localidad, precisando la primera de ellas una pena principal de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, aunado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, determinando, por su parte, el segundo de los fallos en mención, una pena corporal de nueve (09) meses de prisión por la autoría y responsabilidad en el delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el artículo 458 del referido instrumento sustantivo penal, igualmente en su texto vigente para la fecha de sucederse el hecho ilícito, además de imponer la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 eiusdem, quedando ambas sentencias definitivamente firmes.

Así las actuaciones de los expedientes acumulados, debe observarse en el caso de marras la normativa legal que regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, imponiéndose la precisión de que el Código Penal patrio prevé la aplicación de las normas sobre concurso material o real de delitos tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente. Por tanto, atendidas las circunstancias del caso sub exámine se procede de seguidas a indicar algunas de las normas previstas en el Título VIII intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, del Libro Primero denominado “Disposiciones Generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas” del aludido texto legal, disposiciones que consagran, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica o de pena única progresiva o sistema mixto por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, indicando la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos, pero sin que el aumento equivalga al resultado de la suma de las penas correspondientes a todos los delitos, a saber:

Artículo 86. Concurrencia de delitos. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87. Conversión de la pena. Delito más grave. Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa (resaltado del Tribunal)

Artículo 94. Pena máxima. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley (resaltado del Tribunal)

Artículo 95. Penas accesorias. Duración. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores (resaltado del Tribunal)

Artículo 97. Condenado. Nuevas penas. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda (resaltado del Tribunal)

Respecto del órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de penas, de manera expresa ha establecido el legislador patrio en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal corresponder tal labor al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando tal norma adjetiva lo que sigue:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …(omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En justa correspondencia con la normativa sustantiva y adjetiva penal patria indicada, aunado a las circunstancias propias del caso, esto es, la existencia de dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de la persona del ciudadano R.M.G.O., titular de la cédula de identidad número V-19.961.934 con ocasión de distintos procesos iniciados por hechos diferentes, resulta de aplicación la acumulación de las penas impuestas en tales fallos, correspondiendo tal pronunciamiento a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del expediente signado con la nomenclatura 1E-009/06 – 1E-067/08, contentivo de causas que fueran acumuladas en este mismo día en aras de la unidad del proceso, realizándose a continuación la acumulación de penas en cuestión quedando la misma planteada y declarada en los términos que siguen.

Establece la norma del artículo 87, antes transcrita, que al culpable de uno o más delitos que merezcan penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio, por tanto, siendo que al ciudadano R.M.G.O. le fue dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) sentencia condenatoria con determinación de una pena principal de cuatro (04) años de presidio, y luego, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008) fue tal ciudadano condenado a cumplir la pena corporal de nueve (09) meses de prisión, en aplicación de la disposición in commento, debe hacerse conversión de la pena segunda de prisión en presidio, lo que resulta en un tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio, para luego aplicarse la pena correspondiente a tal especie, esto es, la de cuatro (04) años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la referida conversión, es decir, el aumento en la cuota parte indicada respecto del tiempo de cuatro (04) meses y quince (15) días de presidio, que equivale a tres (03) meses, cálculo este que resulta en una pena principal única de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES. Y así se declara.

Declarada, por tanto, la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano R.M.G.O., ut supra identificado, respecto de las sentencias condenatorias dictadas con ocasión de la perpetración de los delitos de robo genérico y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 457 y 458, ambos del Código Penal en su texto vigente para las datas de ocurrencia de los hechos; ante las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y atendiendo la Juzgadora al imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano R.M.G.O., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de M.O. y M.E.G.B., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, se declara la acumulación de las penas corporales impuestas en tales fallos, ello a tenor de las normas de los artículos 87 y 97 del Código Penal, determinándose como pena principal única la de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES. En consecuencia, así la acumulación de las penas declarada y la precisión de la sanción principal única a ser cumplida por el ciudadano R.M.G.O. con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por la comisión de los delitos de robo genérico y robo en la modalidad de arrebatón, se acuerda, por tanto, ante las nuevas circunstancias que se presentan en la causa y en estricta observancia del imperativo establecido en el segundo y último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal patrio, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR E.B., en el carácter de defensora del penado, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la directora del Internado Judicial de Los Teques a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

YRC/YRC*

Causa 1E-009/06 – 1E-067/08 (acumulados)

Penado: R.M.G.O.

Asunto: Acumulación de penas

Sin enmiendas

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