Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

Barquisimeto, 09 de febrero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-011059.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr.(a) N.V.P.G., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 27 de julio de 2007 cuando se recibe en el referido despacho fiscal por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia interpuesta por el ciudadano G.M.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.815, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2153, actuando en representación del ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 741.283, en contra de la ciudadana M.C., en virtud de las actuaciones realizadas por la misma como Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-000023, que configuraban a su juicio la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 06 de noviembre de 2008 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana M.C., al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, el hecho objeto de la presente causa referido al presunto desacato a orden dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° AA50-T-2005-001768 (556-2005) de fecha 16-03-06 no puede atribuírsele a la Abogada M.C., por cuanto la actuación cuestionada por el denunciante correspondiente a la misma como Jueza Cuarta de Juicio del Estado Lara, no puede encuadrarse dentro de alguno de los supuestos de violación a la Ley consagrados en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, ya que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aludida por el denunciante como violada en ningún momento establece la la prohibición a futuro de la aplicación de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , ni tampoco se ha verificado la desaplicación por vía de Control Constitucional de la citada norma, quedando por tanto plenamente facultado el Juzgador para revisar a solicitud de las partes o de oficio (cada tres meses) o a petición del imputado (cada vez que el mismo así lo requiera), la vigencia de una medida de coerción personal y su cambio por otra menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como ha sido la presente causa, éste Juzgador estima que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando solicita el decreto de Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana M.C. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes consideraciones:

El tipo penal consagrado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción establece: “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. …” (Resaltado añadido) requiriendo en consecuencia para configurarse los elementos del referido tipo penal por imperativo del principio de legalidad y certificar la adecuación del mismo al texto penal como uno de los primeros elementos a analizar tendientes a exigir la responsabilidad penal, la existencia de uno cualquiera de estos supuestos:

  1. Una desatención o de una negativa del Juez para dictar una decisión cualquiera alegando insuficiencia, contradicción o silencio de ley;

  2. La existencia de un interés privado por parte del Juez que motive esa omisión o el rechazo a decidir alegando insuficiencia, contradicción o silencio de ley; y

  3. La existencia en la actuación del Juez de violación a la Ley o Abuse del poder conferido para dictar una decisión en beneficio o perjuicio de un procesado.

Estima éste Juzgador que del texto de la denuncia realizada en su oportunidad por el Abogado G.M.S. en representación del ciudadano J.P.P., así como del análisis de los elementos traídos a este despacho judicial por las partes como fundamento de sus pretensiones, no es posible evidenciar la configuración del tipo penal tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no consta en autos elemento alguno que determine la ejecución por parte de la imputada de actividades irregulares que determinen la adecuación de su conducta al dictar decisión en fecha 08/08/06 en el asunto KP01-P-2005-000023, a alguno de los supuestos de hecho consagrados en la citada norma.

Observa esta instancia judicial que la entonces Juez Cuarta de Juicio del Estado L.A.M.C., dicta en fecha 08/08/06 decisión en virtud de la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos J.E.H., J.L.H., W.A.V., J.A.L. y F.H.A., imponiendo la medida de Arresto Domiciliario consagrada en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, actuación ésta que no puede encuadrarse en los supuestos de ejercicio abusivo e ilegal de sus funciones, ni mucho menos entenderse como desacato de la decisión dictada en ese mismo asunto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA50-T-2005-001768 (556-2005) de fecha 16-03-06 referido a la permanencia de la medida de privación de libertad dictada contra los precitados ciudadanos en el asunto principal KP01-P-2005-00023, ya que tal dictamen procedente del máximo tribunal del país en ningún momento establece la prohibición a futuro de la aplicación de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no se ha desaplicado por vía de control constitucional de la citada norma, quedando por tanto plenamente facultado el juzgador para revisar a solicitud de las partes o de oficio (cada tres meses) o a petición del imputado (cada vez que el mismo así lo requiera), la vigencia de una medida de coerción personal y su cambio por otra menos gravosa, circunstancia ésta que se presenta a diario en todos los Tribunales del país y que por ende no debe catalogarse como ejercicio abusivo del derecho.

Aunado a ello, este Juzgador considera que le asiste la razón a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada N.V.P., cuando señala en su escrito que al estudiar los fundamentos tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Juicio para decidir la sustitución de la medida privativa de libertad, la Juez denunciada no se basa en los elementos fáctico jurídicos tomados por la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Lara en fecha 01/03/05, sino que tal decisión de sustituir el sitio de reclusión que configura la medida de privación de libertad dictada en contra de los procesados en el asunto KP01-P2005-000023, obedece al transcurso del tiempo de vigencia de la misma que determinó el cambio de circunstancias tomadas inicialmente por el Juzgado de Control respectivo, y por tanto no se evidencia el desacato a la orden del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/03/06 alegado por el denunciante, pese del error semántico en que incurrió la jueza denunciada cuando estableció la restitución de la medida en su parte motiva más no en la parte dispositiva de la aludida decisión, motivo por el cual no se desprende elemento alguno que certifique la actuación viciada de la denunciada en contra de la ley y respondiendo a intereses particulares.

Asimismo observa este Tribunal que en el curso del proceso de investigación, no se han verificado los supuestos que permitan encuadrar la actuación de la denunciada en los tipos de abuso de poder o actuación fuera de los límites de su competencia, ya que tal decisión se encuentra amparada bajo los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fue dictada en respuesta a petición formulada por la defensa técnica y con relación a un asunto sometido a juzgamiento de ese Tribunal, aunado a ello tampoco se demostró mediante la investigación realizada por la Vindicta Pública, que tal decisión haya obedecido a la satisfacción de intereses particulares propios o ajenos en detrimento de la administración de justicia, elemento imprescindible para la existencia del tipo penal invocado y por el cual mantener persecución penal.

Observa el Tribunal que es correcta la posición del Ministerio Público cuando señala que no puede atribuírsele a la denunciada la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, puesto que la misma actuando en consonancia con decisión vinculante dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.G.G., la cual hasta ahora permanece vigente ya que no ha habido modificación de criterio, cambió el sitio de reclusión dejando vigente los efectos de la medida de privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra de los ciudadanos J.E.H., J.L.H., W.A.V., J.A.L. y F.H.A., razones por las cuales no pudo el Ministerio Público determinar que la actuación de la Juez M.C. denunciada en la presente causa se ajuste a la violación de la ley o abuso de poder, respondiendo a un interés distinto de administrar justicia, actuación judicial ésta que por sí sola y sin más elementos de prueba que estimen su desviación, deba cuestionarse a los administradores de justicia que conforme a la ley decidan, salvo que solapen alguna actuación irregular a su ejecución, lo cual tal como lo indicó el Ministerio Público no ha sido demostrado en el desarrollo de la presente investigación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón a la Fiscal Primera del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal de imposibilidad de atribución de conducta delictiva, que en este caso se encuentra establecida de forma taxativa en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana M.C., de nacionalidad venezolana, en virtud de las actuaciones realizadas por la misma como Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-000023, por uno de los delitos establecidos en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no puede atribuírsele a la mencionada ciudadana en virtud de la decisión judicial dictada por la misma en fecha 08/08/06 en el asunto KP01-P-2005-00023, sanción alguna por actitud omisiva, rehúso decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley (actuación motivada por interés privado o por simple descuido), ni mucho menos la violación de Ley o abuso de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. O.J.G.A..

EL SECRETARIO,

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