Decisión nº HG212014000171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 07

San Carlos, 16 de Julio de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000171

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000454

ASUNTO : HP21-R-2014-000036

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: C.A.M.M..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DIOMIRES M.E..

RECURRENTE: ABOGADA DIOMIRES M.E. (DEFENSORA PRIVADA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 01 de Abril de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 03 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 03/04/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000010; seguidamente en fecha 04 de Abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Daisa M.P., por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde la Jueza Daisa M.P. se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000010 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000036.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles once (11) de Junio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 11 de Junio de 2014, se constituyó la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; vista la incomparecencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado, en consecuencia se acordó diferir y fijar nuevamente para el día Miércoles Veinticinco (25) de Junio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 25 de Junio de 2014, se constituyó la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral y Pública; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante la cual expone lo siguiente:

“...En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CLEIRDER A.M.M. (INDOCUMENTADO), ….., por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinal 2 de la ley antes mencionada. PORTE ILICITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272 y 277 del Código penal en perjuicio de R.S.R. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y Seis (06) meses de Presidio.

En cuanto al delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, este juzgado absuelve al acusado CLEIRDER A.M.M., por cuanto en el transcurso del juicio oral y público el ministerio publico no logro probar la existencia de este hecho ilícito. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Igualmente se acordó el ingreso del acusado al internado judicial de tocaron tal como lo solicito el acusado de autos en el juicio oral y público. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad....”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada Diomires M.E., ejerciendo en este acto en su condición de Defensora Privada, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, DIOMIRES M.E., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°157.432, titular de la Cédula de Identidad N°8.674.226, con Domicilio Procesal establecido en Escritorio Jurídico "Escobar & Asociados", ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Carabobo entre Boyacá y Mariño N°13-92 del Municipio San C.E.C.. Teléfono de Oficina: Celular N°0412-461-45-64. Actuando en este Acto en mi carácter de Defensora Privada del Ciudadano: C.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 30.076.309, plenamente identificado en autos, según consta en el ASUNTO supra señalado que cursa en este tribunal. Al amparo de lo preceptuado en los Artículos 2, 51 y 257 Constitucional, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se refiere este último, ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10-02-2014 y lo expongo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que en fecha 10/02/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, representado por el Juez Profesional Abogado V.R.B.M.; dictó sentencia a través de la cual CONDENÓ a mi representado ciudadano C.A.M.M. a cumplir la pena de ocho (08) años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el Artículo 6 ordinal 2 de la supra citada Ley, PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 272 y 277 del Código Penal. Y finalmente lo CONDENÓ al pago de las costas "personales". En cuanto al delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, este Juzgado declaró a mi representado absuelto.

El Juzgado A Quo decretó en la dispositiva de la Audiencia para las Conclusiones del Juicio Oral y Público la Pena Condenatoria de 08 años de prisión, posteriormente a ello, después de haber cerrado el proceso, el juicio y su decisión (video grabación de fecha 10-02-2014), le indicó a la Secretaria que eran 8 años y 6 meses. Por lo que dicha actitud del Juez de Juicio contraviene y viola lo preceptuado en el Artículo 160 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte, el cual en parte cito:

Artículo 160 del COPP. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación….... Negritas añadidas.

Aunque se cumpla con el requisito del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia el A Quo violó el Artículo 347 porque NO DICTÓ LA SENTENCIA tal como debía ser, sino que dictó una parte y la otra parte la agregó en el texto de la Sentencia en su dispositiva. Ante tal situación quedó mi representado C.A.M.M., en estado de indefensión y desconocimiento de la condena que el Juez impuso.

CAPÍTULO II

De Los Fundamentos de Hecho y De Derecho

De La Sentencia Condenatoria

El Juzgado Segundo concluye la fundamentación de la Sentencia en el folio 171 de la manera siguiente:

De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes de la aprehensión y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó la aprehensión y el que cargaba el acusado para el momento de cometer el hecho punible, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado C.A.M.M.. En perjuicio de R.S.R..... Por los argumentos señalados anteriormente, luego dela análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado.... Negritas y subrayado añadidas.

Del texto anteriormente expuesto, se injiere como el Tribunal Segundo señala que de las testimoniales declaradas por los funcionarios practicantes de la aprehensión: D.V.G.O. y J.F.P.G. y la víctima del p.S.R.R., no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones.

Cuando contrario a lo expuesto por el A Quo, EXISTEN CONTRADICCIONES entre la "DECLARACIÓN" de los funcionarios aprehensores D.V.G.O. y J.F.P.G. (Video de fecha 08-10-2013), folios 56 al 59 de la Pieza N° 03 en la cual declaran que la hora de los hechos señalados fue a las 3:30pm; que la víctima de autos ciudadano S.R.R., identificó como autor del robo perpetrado de su vehículo moto a mi representado C.A.M.M. en la sede del Comando de la Policía de Las Vegas, que describió de manera completa (chaqueta, camisa, pantalón) a la persona que le robó; el funcionario policial actuante (DANIEL V.G.O.), declaró haber conseguido en posesión de mi representado una (01) "escopetica" y un proyectil calibre 44; por su parte el funcionario policial actuante J.F.P.G., declaró haberle encontrado adherido a su cuerpo un instrumento de fabricación casera "chopo" y un proyectil calibre 44; y lo declarado por la víctima S.R.R._(Video de fecha 03-02-2014) folios 136 al 137 de la Pieza N° 03. En donde declara haber firmado a dichos funcionarios un Acta que presume era la denuncia, pues la FIRMÓ SIN LEER. CONTRADICCIONES COMO EL HECHO de que NO VIO el rostro de la persona que lo robó, pues llevaba una capucha y chaqueta (folio 137 Pieza N° 03), que no recuerda haber observado el resto de su vestimenta (pantalón) (folio 137 Pieza N° 03); que vio un arma tipo pistola (folio 137 Pieza N° 03), la hora del robo fue a las 7:00am (folio 137 Pieza N° 03), que recibió llamada a las 9:00 horas de la mañana por parte de la Policía de Las Vegas, en la cual le informaron que habían recuperado su moto (folio 137 Pieza N° 03); que posterior a la llamada se dirigió al precitado Comando de Policía y allá los funcionarios actuantes D.V.G.O. y J.F.P.G. le mostraron SÓLO EL VEHÍCULO MOTO (folio 137 Pieza N° 03); que NO VIÓ NI IDENTIFICÓ a la persona detenida (folio 137 Pieza N° 03); que la persona que le robó la moto tenía una estatura de 1;70 a 1,75 (folio 137 Pieza N° 03). (Video Grabación de Fecha 03-02-2014).

Así las cosas ciudadanos Magistrados, también existe total "CONTRADICCIÓN" entre las declaraciones de los funcionarios policiales "aprehensores" y la deposición del funcionario policial "experto" del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC); AGENTE (CICPC) K.C. (Video de fecha 10-01-2014), folios 114 al 116 de la Pieza N° 03; quien realizó la Inspección Técnica Criminalística N° 858 de fecha 03-05-2012 que riela al folio 61 de la Pieza N° 01. La cual fue ratificada en Sala de Juicio (Video de fecha 10-01-2014), folios 114 al 116 de la Pieza N° 03; por el funcionario experto y en cuyo contenido el funcionario experto describió las características del lugar a inspeccionar, las cuales describió de la siguiente manera: Tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública...de superficie de asfalto, provistas de aceras y de postes de alumbrado eléctrico, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el tránsito peatonal, observándose a la izquierda y a la derecha viviendas unifamiliares, ubicado específicamente en el callejón Monasterio. Dicho funcionario experto, aparte de reconocer haber suscrito el Acta de Inspección N° 858 de fecha 03-05-2012 (folio 61 de la Pieza N° 01, DECLARÓ que durante un aproximado de veinte (20) minutos inspeccionó el lugar de aprehensión de mi representado ("Callejón Monasterio "), y que durante este lapso transitaron de manera normal personas por el sector y que en el lugar existen varias viviendas unifamiliares en ambos extremos de la vía. (Video de fecha 10-01-2014), folios 114 al 116 de la Pieza N° 03.

Contrario a lo depuesto por el funcionario policial D.V.G.O.; quien DECLARÓ (Video de fecha 08-10-2013), folios 56 al 57 de la Pieza N° 03, que el Callejón "Monasterio" (lugar de aprehensión de mi representado) era una zona boscosa. Por su parte el funcionario actuante J.F.P.G., DECLARÓ que el lugar de aprehensión de mi representado C.A.M.M., era un lugar "solo". (Video de fecha 08-10-2013), folios 57 al 59 de la Pieza N° 03.

De igual forma ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, también existen CONTRADICCIONES entre sí de los funcionarios policiales aprehensores D.V.G.O. y J.F.P.G., las cuales señalo a continuación:

- El funcionario policial D.V.G.O., declaró que la fecha de los hechos fue el 04-05-2012 (Video de fecha 08-10-2013), folio 56 de la Pieza N° 03. (su compañero J.F.P.G., DECLARÓ que la fecha de los hechos fue el 02-05-2012). (Video de fecha 08-10-2013), folio 58 de la Pieza N° 03.

- El funcionario policial D.V.G.O., DECLARÓ que el Señor S.R. estaba en el Comando e identificó a la víctima. Luego esta defensa pregunta a dicho funcionario ¿se encontraba el ciudadano S.R. en la Sede del Comando, cuando llegan con el procedimiento efectuado (moto y presunto autor de los hechos)? Y el funcionario responde NO. (Video de fecha 08-10-2013), folio 57 de la Pieza N° 03. Por su parte su compañero J.P. DECLARA que al llegar al Comando se encontraba la víctima esperando e identificó como autor material del robo al sujeto aprehendido y la moto como la que le fue robada. (Video de fecha 08-10-2013), folios 57 de la Pieza N° 03.

- El funcionario policial D.V.G.O., declaró que el lugar de aprehensión era una zona boscosa. (Su compañero J.P. DECLARA que el lugar de aprehensión "Callejón Monasterio" es solo) (Video de fecha 08-10-2013), folio 58 de la Pieza N° 03.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hay un dicho que reza: -No hay peor ciego que el que no quiere ver- el Juzgado Segundo NO ENCONTRÓ NINGUN TIPO DE FISURAS O CONTRADICCIONES en las deposiciones de los funcionarios aprehensores D.V.G.O. y J.F.P.G.; como explanó esta defensa en los párrafos anteriores; muy por el contrario las deposiciones de dichos funcionarios policiales SE CONTRADICEN no sólo entre ellos mismos, sino también con lo declarado por el funcionario experto del CICPC K.C. y la declaración de la propia víctima de autos S.R.R.. Y esto lo prueba perfectamente las videograbaciones de fechas: 08-10-2013 (Declaraciones de los funcionarios D.V.G.O. y J.F.P.G.), 10-01-2014(Declaración del Funcionario experto del CICPC K.C.), 03-02-2014 (Declaración de la víctima de autos S.R.R.) y 10-02-2014 (Conclusiones del Juicio Oral y Público), las cuales registran el contenido exacto de todo el contradictorio reflejado de manera sucinta en las Actas de Juicio Oral y Público.

Razón por la cual y en virtud de que el Juzgado Segundo asegura que NO HUBO CONTRADICCIÓN ALGUNA, por parte de los órganos de prueba; esta defensa al amparo de lo preceptuado en el Artículo 49.1 Constitucional, 317 y 445 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITA la revisión de los precitados videos, a los efectos de encontrar otras posibles contradicciones, así como otros datos no reflejados en Acta de Juicio que hayan podido beneficiar o violar el derecho a la defensa de mi representado.

Así las cosas Ciudadanos Magistrados de lo depuesto por la víctima de autos en esta declaración se observa palmariamente que tanto la DENUNCIA como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, se encuentran viciadas de nulidad absoluta (Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal) y que es hasta esta fase de juicio cuando esta defensa, luego de la declaración de la víctima se percata del tan vil procedimiento, del cual fue víctima mi representado, en tal sentido solicité la Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, solicitud a la cual como es de esperar se opuso el Ministerio Público y me fue negada por el tribunal A Quo en el acto del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10-02-2014, (fecha en la cual se decretó la sentencia condenatoria). En la Apertura del Juicio Oral y Público, esta defensa puntualizó que demostraría la INOCENCIA DE MI DEFENDIDO CON LAS PRUEBAS APORTADAS PARA ESTE JUICIO, a decir las aportadas por el Ministerio Público, de esta forma me adherí al Principio de la Comunidad de las Pruebas; principio el cual establece que todas las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes pueden valerse de ellas y es por esta razón que esta defensa no presentó ni testimoniales, ni pruebas documentales, ni ningún tipo de pruebas nuevas; pues está indubitablemente claro el vicio del procedimiento, cuando NO CUMPLIÓ con lo establecido en la ley adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos (02) testigos presenciales, en el lugar de aprehensión. De conformidad con los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal en sentencias reiteradas como las que a continuación menciono: Sentencia N°003 de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sentencia de fecha 09-02-2003, Sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 345 Exp. 04-314 de fecha 08-09-2004. Sentencia de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Sentencia de fecha 20-07-2011 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sentencia de fecha 21-05-2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Todas de la Sala de Casación Penal, las cuales establecen en criterio reiterado de que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

CAPITULO III

Del Tribunal A Quo y su Criterio

Para Dar Pleno Valor Al Dicho De Los

Funcionarios Aprehensores

Del criterio del Tribunal Segundo, con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE J.F.P.G. se mostró claro y seguro al momento de rendir su testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho; ya que, al igual que el deponente anterior (DANIEL V.G.O.), por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del p.R.S.R. se evidencia que lo manifestado por la víctima se compagina con los testimonios de los funcionarios actuantes.

De igual forma el Juzgado incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL N° 133-12, realizada por el AGENTE D.B., la cual riela al folio 57 y su vuelto de la Pieza N° 01; dando a la misma valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, es decir (CICPC) y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de un arma de fuego tipo Chopo adaptado al calibre 410 y de unos cartuchos del mismo calibre, la cual fue decomisado al acusado de autos al momento que los funcionarios policiales le practicaron el correspondiente chequeo.

Constituye una violación al principio de oralidad y contradicción, contenido en el Artículo 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgado Segundo le haya dado pleno valor probatorio DICTAMEN PERICIAL N° 133-12, realizada por el AGENTE D.B., la cual riela al folio 57 y su vuelto de la Pieza N° 01; incorporado al juicio mediante su lectura, suscrito por el experto AGENTE D.B., adscrito a la Sub Delegación San Carlos, (para el momento del peritaje), Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Juez Presidente del Tribunal Unipersonal, dejó constancia que el AGENTE D.B., fue quien realizó el precitado Dictamen Pericial y que tal funcionario se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del Estado y el mismo dejó constancia de la existencia de un arma de fuego tipo chopo adaptado al calibre 410 y de unos cartuchos del mismo calibre (al respecto vale resalta en cuanto a los mencionados cartuchos fue sólo un (01) cartucho en mal estado de uso y conservación y no varios como explana el Juzgado Segundo, según Dictamen Pericial N° 133-12 la cual riela al folio 57 de la Pieza N° 01.

... En consecuencia, lo propio y ajustado a Derecho, era que el Juez del Tribunal Unipersonal que sentenció la causa, desechara ese órgano de prueba y no le diera valor probatorio en virtud que el experto que realizó el peritaje NO COMPARECIÓ a la Sala de Juicio a los fines de deponer en relación a la mencionada experticia.

El principio de la oralidad se encuentra previsto en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código".

Así encontramos que el Artículo 321 ejusdem desarrolla este principio en los siguientes términos: Artículo 321.- Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (omissis).

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública".

Asimismo, precisa el contenido del artículo 18 ejusdem, que el proceso tendrá carácter contradictorio.

Así el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

Artículo 337. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.

Quiere decir, que de una sana interpretación de lo que el legislador adjetivo penal ha querido establecer en relación a la prueba testimonial de expertos, peritos e intérpretes, al contraste del principio de la oralidad procesal, estos están obligados a acudir al debate oral y público a los fines de rendir sus deposiciones y puedan ratificar o no el contenido de aquellos documentos que han suscrito, con ocasión a la investigación y del conocimiento especial que ellos poseen en asistencia del proceso judicial, sólo así se podría garantizar a plenitud el contradictorio y el derecho a la defensa de las partes de poder controlar, preguntar y repreguntar al testigo en relación al documento que se pretende incorporar al Juicio Oral y Público, de lo contrario, la incomparecencia del experto, impediría la incorporación de la prueba documental y de ser así, tal incorporación estaría calificada de indebida, como sucedió en el caso de marras.

Este criterio se ve sustentado por doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, vale decir, vinculante por mandato de nuestra propia Carta Política Fundamental, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nro. 170, de fecha 24 de abril de 2007, en relación a la experticia realizada durante la investigación y la declaración del experto en el Juicio Oral:

... cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del Juicio Oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y especificadamente, la oportunidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la pruebas ni tener (sic) la certeza del contenido en la prueba anticipada. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porqué su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura...

Negritas añadidas. Lo cual no sucedió en el contradictorio.

En tal sentido ciudadanos y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; esta defensa técnica SOLICITÓ en las conclusiones del Juicio Oral y Público, no fuera tomado en cuenta esta experticia al momento de sentenciar, a lo cual el juzgador se negó argumentando que esta defensa privada, no se opuso al momento que el representante del Ministerio Público solicitó fueran desestimadas las testimoniales de los funcionarios policiales del CICPC JUAN CONTRERAS Y D.B.; cuando si bien es cierto el Ministerio Público solicitó se desestimaran las testimoniales, también es cierto que NO mencionó la Vindicta Pública NI tampoco solicitó de que Sí fueran tomadas en cuenta dichas actas, en especial la del peritaje realizado al instrumento de fabricación casera "chopo" y al cartucho calibre 410 para la decisión definitiva en el presente Asunto Penal. Por lo que mal puede el Juzgado Segundo tomar en cuenta para su decisión tal experticia la cual no fue ni reconocida, ni ratificada por el experto que la suscribió, ni tampoco solicitó en su oportunidad el Juzgado Segundo la presencia de otro experto en sustitución del no compareciente tal y como lo señala el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infini.

En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado. Negritas y cursivas añadidas.

CAPITULO IV

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

Fundamento el derecho que legitima a esta defensa a recurrir al RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10-02-2014, ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en las razones de Hecho y de Derecho que seguidamente explico: 1°) En los hechos narrados en el Capítulo I, II y III del presente Recurso de Apelación. 2°) En lo establecido al efecto en los Artículos 26, 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°) En lo previsto en los Artículos 14, 160, 174, 175, 321, 337, 439 Numeral 6 y 444 Numerales 1, 2 y 3 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°) En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. 5°) En las doctrinas y Jurisprudencias Nacional aplicables al caso en examen, en especial las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal. Sentencia N°003 de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sentencia de fecha 09-02-2003, Sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 345 Exp. 04-314 de fecha 08-09-2004. Sentencia de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Sentencia de fecha 20-07-2011 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sentencia de fecha 21-05-2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y visto que en el presente asunto penal el Juzgado Segundo incurrió en violación de normas relativas a la "oralidad", "inmediación" y "concentración", previsto en el Artículo 444 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal: Oralidad: el experto que realizó el PERITAJE AGENTE CICPC D.B.N.C. a la Sala de Juicio, a los fines de deponer en relación al (Dictamen Pericial N° 133-12 el cual riela al folio 57 de la Pieza N° 01). Inmediación: No tiene la inmediación por cuanto el funcionario "experto" no compareció al acto, ya que no estuvo presente en la Sala de Juicio. Concentración: Perdiéndose la concentración de la exposición del mismo.

CAPÍTULO V

Del Petitorio Final

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, presento ante esta Corte de Apelaciones el presente Recurso de Sentencia Definitiva, de fecha 10-02-2014, solicito que se admita y se tramite basado en los siguientes motivos:

  1. Viola lo establecido en el artículo 444 Numeral 1° en lo relativo al que viola el principio de la oralidad, inmediación y concentración; por cuanto el "Experto" funcionario del CICPC, ciudadano D.B., no estuvo presente en el contradictorio, para debatir su actuación en el procedimiento, el cual se basa en el Dictamen Pericial N° 133-12.

  2. El Juez A-Quo, viola lo establecido en el Artículo 346 Numeral 3, de los requisitos de la Sentencia, por cuanto no realiza la determinación precisa de los hechos: ya que analiza un Dictamen Pericial diferente al previsto en la causa, la cual guarda relación con el Dictamen Pericial N° 133-12 y el analizado según la sentencia es otro (N° 9700-025-133).

  3. El Sentenciador viola el Numeral 3 del Artículo 444, por cuanto de a.u.e.d. su "Experto" que no estuvo presente, quebranta las formas sustanciales y necesarias de la Sentencia y deja en indefensión a mi asistido.

  4. En consecuencia, existe una falta en la motivación de la Sentencia, violentando con ello el Artículo 444 Numeral 2.

Es justicia que espero en San Carlos, Estado Cojedes a los once (11) días del mes de marzo de 2014…”. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.M.S., en su condición de fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa técnica.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la recurrente ciudadana Abogada Diomires M.E., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, en tiempo oportuno y en el cual alega cuatro denuncias de infracción, referidas a 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, 2) la Falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, 3) Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, sustentadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar ante esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “…Ratifico el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Entre otras cosas expuso: Denuncio la violación a la oralidad, errónea aplicación de una norma jurídica, falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad. (La defensa dio un breve resumen y explicación de cada denuncia.). Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, se realice un nuevo juicio con un juez distinto. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de Audiencia de Presentación de imputado, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Municiones. En fecha 21 de junio de 2012 el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando Declinar la Competencia del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial con Jurisdicción Penal Ordinaria, en virtud de que el acusado de auto contaba con la mayoría de edad para el momento de la comisión de los hechos.

En fecha 19/07/2013, el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.M.M..

En fecha 10/02/2014, el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, condenó al ciudadano acusado C.A.M.M., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio; es por lo que de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que el acusado de auto se encuentra privado de libertad desde el 03/05/2014; es por lo que se evidencia que lleva privado de libertad dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que la recurrente denuncia la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncias estas que por técnica recursiva no deberían interponerse conjuntamente, por cuanto si la sentencia es inmotivada, no puede ser al mismo tiempo contradictoria, ya que la inmotivación es la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el Tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, en cambio la contradicción en la motivación es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Observa esta alzada que el Aquo en el Capítulo que denomina: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a efectuar una transcripción del dicho de la víctima R.s.R.., sin establecer circunstancias de tiempo, modo, lugar en que sucedieron los hechos, por los cuales se llegó al debate probatorio.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el Capitulo denominado “Fundamentos de Hechos y de Derechos” sólo se limitó a hablar del delito, pero no relaciona las pruebas, ni indica en que coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por la recurrente debe declararse Con lugar el recurso por falta de motivación y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio; Se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Diomires M.E., con el carácter de Defensora Privada. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, y publicado el texto integro en fecha 19 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ DAISA PIMENTEL LOAIZA

JUEZA JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:44 horas de la Mañana

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/ MHJ/DPL/MR/Nh.-

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