Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de Mayo de 2014.

204° y 155º

Asunto Penal C02-35.647-2014.-

Asunto Fiscal F21-MP-73.682-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD)

En el día de hoy, lunes cinco (05) de mayo del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.647-2014, seguida en contra de los ciudadanos W.F.C.E. y L.E.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.A. E I.S.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el abogado A.A.G., en su condición de Fiscal XXI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos W.F.C.E. y L.E.P.P., previo traslado del sitio de reclusión preventivo de esta localidad, debidamente acompañados por los profesionales del derecho Y.S., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario y Defensa Privada Abg. JHOANNINI PEREZ y las victimas V.A. E I.S.G.. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado A.A., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día cuatro (04) de abril de 2014, en contra de los ciudadanos W.F.C.E. y L.E.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.A. E I.S.G., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que la ciudadana V.A. y su pareja sentimental I.S., se encontraban en su residencia ubicada en el Sector La Guaira, finca situada en frente de la hacienda S.C., cuando repentinamente llegaron los sujetos identificados como W.F.C.E. y L.E.P.P., a bordo de una motocicleta color azul, bajándose el ciudadano W.F.C.E., con un arma de fuego, apuntando al ciudadano I.S.G., amenazando con matarlo si hacía algo que frustara las funciones que se encontraba realizando, con el objetivo de despojarlos de sus pertenencias, es cuando se acerca la ciudadana V.A., que estaba en uno de los cuartos, quien al ver lo que estaba sucediendo y al ser apuntada también con el arma de fuego, tuvo que hacerle entrega de una bolsa contentiva en su interior de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES ( BS. 33.082), que tenía de la venta de unos animales. Es el caso, que pensando que esto calmaría al ciudadano W.C., no conforme con este dinero, le exigió le entregara más dinero, y se puso a revisar el escaparate y encontró una bolsa con VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800), que tenía de la venta de la yuca, luego salió corriendo, se montó en la moto donde se hallaba el ciudadano L.E.P.P., esperando a que el ciudadano W.F.C.E., consumara el robo y así huir y hacer impune el delito cometido, lo q en efecto ocurrió, por cuanto salieron huyendo del sitio del hecho. En fecha quince (15) de febrero del año 2014, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se encontraba en la policía de El Batey los ciudadanos V.A. E I.S.G., colocando la denuncia de lo que había pasado, cuando la señora VICTORIA, vio pasar a dos hombres en una moto azul y el que iba en la parte de atrás era el que había llegado a su casa con la pistola y les quitó el dinero y le dijo de una vez a los policías para que lo agarraran, por lo que se constituyó una comisión policial procediendo a darle seguimiento a los ciudadanos logrando la detención de los mismos siendo identificados como WILIANMS F.C.E. y L.E.P.P., indicándoles que exhibieran cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo manifestando no poseer nada, procediendo a la revisión corporal según contemplado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole DOS MIL (2.000,00) bolívares fuertes y al segundo de los nombrados SEISCIENTOS (600,00) bolívares fuertes, procediendo a trasladarlos junto con la moto y el dinero incautado hasta el centro de Coordinación Policial, una vez en las instalaciones del Comando Policial se les indicó de su aprehensión de forma flagrante, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, de los hechos narrados anteriormente, los cuales se desprenden de las actas policiales, se observa claramente la presunta conducta delictual desplegada por los ciudadanos W.F.C.E. y L.E.P.P., así como elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.A. E I.S.G., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: W.F.C.E.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 01-03-1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.486.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.E. y de Wilianms Colina, y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 2, casa S/N, una entrada antes de la piscina Don Cuno al lado de la Bodega Nowin, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7071176, y L.E.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 04/10/1.995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.381.059, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de R.P. y de F.P., y residenciado en El Batey, sector Verdum, calle Juan de los Rios, Casa S/Nº, diagonal a la Iglesia evangélica, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni coacción, ni apremio, exponen cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, me voy a juicio, soy inocente, yo nada tengo que ver en ese robo, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Y.S., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, luego de escuchar al Ministerio Público quien realiza formal acusación en contra de mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO, la defensa ratifica su escrito de descargo presentado en fecha 25-04-2014, en donde realiza oposición al escrito de Acusación fiscal, por cuanto de un análisis de las actas y del escrito acusatorio que presenta el fiscal del Ministerio Público, no confirma mediante testigos presénciales que los hechos hayan ocurrido como lo plantea en su escrito acusatorio, tampoco la victima ciudadana V.A., indica los rasgos fisonómicos de las personas que la lograron despojar de su dinero, en dicho procedimiento no hubo flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea la duda para establecer la responsabilidad penal sobre el delito por el cual acusa el Ministerio Público, también esta defensa hace mención que del objeto de interés criminalistico que le pudieron recabar a mi representado hace referencia a la cantidad de 2000 bolívares lo cual no puede tener ningún valor probatorio, pues mi representado puede tener bajo su posesión moneda de circulación legal en el país, no existiendo entonces suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi representado en el tipo penal que ha mencionado, también es importante resaltar que en la Rueda de reconocimiento realizada en fecha 18-03-2014, la ciudadana hoy victima V.A., señaló a mi representado pero también cuando colocan en la fila al ciudadano L.E.P., señala a otra persona con las mismas características de mi representado, moreno con el corte de cabello bajito, como de 1.60 de altura, lo cual a esta defensa le crea duda que beneficia a mi representado en cuanto al proceso penal que recae en su contra, siendo así las cosas esta defensa solicita se le otorgue a mi representado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230, 2342 y 250 ejusdem, igualmente este defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba, pruebas nuevas y complementarias a los efectos que sea debatida la inocencia de mi representado en el juicio oral y público. Así mismo, solicito sean admitidas las testimoniales presentadas en el escrito de descargo presentado a favor de mi defendido y por último solicito copias de todas las actas, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. JHOANNINI PEREZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que el Ministerio Público no presentó en la acusación elementos suficientes para acreditar a mi defendido el delito que hoy le imputa, por cuanto no hubo flagrancia en la presente aprehensión, segundo la cantidad de dinero retenida no corresponde con la que supuestamente le robaron a las victimas, así mismo la rueda de reconocimiento realizada las victimas como testigos reconocedores, no señalaron a mi defendido. Así mismo, no hay testigos presénciales, ya que la Fiscalía en la investigación no logró probar la participación de mi representado en este delito por lo que en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas solicito a este Tribunal se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mi defendido pueda enfrentar el eventual juicio oral en libertad y desde ya se compromete a cumplir y estar atento al proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana V.A., victima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, residenciada en el sector La Guaira, finca Mi Nuevo Esfuerzo, frente a la hacienda S.C., Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4159386 y 0424-7121369, y estando debidamente juramentada, expresó: “Yo voy a decir lo que sucedió se metieron a las siete y media el día quince (15) entonces yo estaba afuera hablando por teléfono en toda la puerta de atrás del fondo con mi hija que vive en Valencia, entonces mi señor se paró y entró para dentro a buscar la escoba y entre el mesón y la platera fue que llegó el muchacho entró por la puerta del frente y yo estaba con la escoba en el momento que lo amenazó y el pegó un grito y me llamó a mi y yo me asomé, entonces cuando puse el pie en la puerta que dijo que me iba a quebrar, entonces yo entre adentro el muchacho lo soltó y se vino encima de mi y nos amenazó y yo le dije a él mas bien que se controlara que era lo que quería?, y que si quería los cobres yo se los daba pero que no nos fuera a matar. Después de eso nos dijo a mi señor que nos metiéramos al cuarto y a él que se tirara al suelo y después me dijo ya en el cuarto, al señor lo tenía en un rincón en el mismo cuarto entonces me dijo que le diera los cobres y yo abrí el escaparate y cogió la primera bolsa y me dijo que le diera mas entonces el metió la mano adentro entonces cogió la segunda bolsita que estaba en una bolsa plástica, entonces después de eso me dijo que le diera las prendas y yo le dije que yo no usaba prendas y salió por la puerta del frente y el otro chamo estaba en el frente esperando, ahí salieron y se fueron con el chamo que lo estaba esperando en una moto, la moto era azul, ellos cogieron la vía de El Batey , y una señora llamó la policía y llegaron las patrullas y le dijimos que fue lo que nos pasó y yo después lo reconocí a él, es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano I.S.G., victima, quien quedó identificado de la siguiente manera I.S.G., de nacionalidad colombiana, natural de Serte Cordoba Colombia, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-07-1965, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio productor agropecuario, titular de la cédula de ciudadanía Nº 78.023.160, residenciado en el sector La Guaira, finca Mi Esfuerzo, frente a la hacienda S.C., parroquia El Batey, Municipio Sucre Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “que el quince (15) de 7:30 a 8:00 estos señores aquí presentes (El tribunal deja constancia que señala a los acusados), como dijo mi señora que estaba afuera hablando por teléfono con su hija y en ese instante yo entro para adentro a buscar una escoba cuando entro el joven aquí (El Tribunal deja constancia que señaló a WILLIAN), presente me encañonó y me dijo “ pila que esto es un atraco”, cuando lo miro así, me dice “no me mires tanto desgraciado que esto es un atraco”, cuando yo mire a mi señora el me dice pila cuando ella alzó el pie hacia arriba me dice “pila que te voy a quebrar a esa hijo e puta de vieja y ella le dijo cálmate que es lo que quieres los cobres?”, entonces viene él se acerca a mi señora y le dice pila nos echó para dentro del cuarto, cuando nos metió adentro de el cuarto me hizo que yo me arrodillara y la amenazó a ella para que buscara los cobres, cuando ella le entrega la primera plata de los becerros se metió la mano en el pantalón los 33 millones de los becerros, pila que aquí hay mas cobres apartó a mi señora y metió la mano en el escaparate y saco los otros cobres los veintiocho mil bolívares (28.800,00) de la yuca, de ahí siguió buscando prendas y mi señora le dijo yo no uso prendas y salió por hay mismo doctora, por la sala como perro por su casa, en ese instante llamé a una amiga mía que se llama N.M. para que me llamara a la Policía en ese instante llegaron dos patrullas le di la discreción de los muchachos que se metieron, la policía se encargo de averiguar hasta que los consiguieron, estos son los jóvenes presentes los que se metieron eso es lo que tengo que declarar porque no tengo mas nada, es todo”. EN ESTE ESTADO LA JUEZA DE CONTROL, G.M.R., PASA HACER LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado A.A.G., la acusación interpuesta en fecha cuatro (04) de Abril del año 2014, en contra de los ciudadanos justiciables W.F.C.E. y L.E.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.A. E I.S.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcadas con los numerales 1 y 2, ambos inclusive. Declaración de las victimas y demás testigos: señaladas con los números 1, 2 y 3. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los dígitos del 1 al 7, ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. No así las pruebas documentales ofertadas bajo los números 8 y 9, por no haber sido consignadas en tiempo legal. Por su parte, la defensa técnica pública, ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.A.G.I., titular de la cédula de identidad Nº 22.487.062 y R.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 23.892.002. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; no obstante lo anterior, deja establecido esta jurisdicente que las situaciones argumentadas por las abogadas defensoras en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible señalar que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta ha sido vulnerado un derecho fundamental para todo ser humano, como lo es el de la vida, el impacto que causa en la sociedad este tipo de hechos (ROBO AGRAVADO), y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados W.F.C.E. y L.E.P.P., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encausados de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos W.F.C.E. y LESONARDO E.P.P., acerca del procedimiento contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos W.F.C.E. y L.E.P.P., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado a viva voz: “me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados J.A.C.R. Y A.A.G., en su condición de Fiscal (P) y Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables W.F.C.E. y LESONARDO E.P.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos V.A. E I.S.G., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, excepto el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien suscribió el resultado de la experticia de reconocimiento, vaciado y contenido de imágenes, practicada al objeto celular incautado como el resultado de la misma, y de la relación de llamadas entrantes y salientes, al no haber sido promovida, como por la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad de los mismos, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2014, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para su representado. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por las defensas técnicas en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

ABG. A.A.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

ABG. Y.S.

La defensa Privada,

ABG. JHOANNINI PEREZ

Los Acusados,

W.F.C.E.

L.E.P.P.

Las Victimas,

V.A.

I.S.G.

La Secreatria,

ABG. LIXAISA M.F.

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