Decisión nº 650-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., trece (13) de Mayo de 2014.

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 650-2014

Causa Penal N° C02-36.619-2014.

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-205.497-2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: abogada J.B.D.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI.

Detenidos: L.E.C. Y Y.M.S.B..

Defensa Técnica: Abg. Y.S., Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Victima: S.P.H..

En el día de hoy, martes trece (13) de Mayo de 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Profesional, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.C. Y Y.M.S.B., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos L.E.C. Y Y.M.S.B., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, por cuanto no cuento con recursos económicos para cancelarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que se encargue de mi defensa.”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la abogada Y.S., Defensora Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, expuso: “Acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos L.E.C. Y Y.M.S.B., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.C. Y Y.M.S.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día once (11) de mayo de 2014, aproximadamente a la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana S.P.H., quien manifestó, entre otras cosas, que acudía a ese órgano policial, a fin de formular denuncia en contra de L.E.C., apodado “El Causa” y J.S., apodado “El Llaverito”, porque ese mismo día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ella se encontraba en el frente de la casa de Yomaira hablando con ella cuando llegaron en una moto de color azul, la apuntaron con una escopeta recortada y le dijeron que había tirado la ley para la casa, a lo que respondió que sólo le habían dado la cola, entonces “El Causa”, sacó la escopeta y “El Llaverito” le dijo que no le hiciera nada y comenzaron a decir que eran unas malditas y que las iban a matar a todos los que estaban en esa casa, eso venía porque desde el día anterior aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el causa llegó a su casa, comenzó a tirar piedras, cuando salió cuando a insultarla, le dijo que la iba a matar, porque le había abortado un hijo cuando es mentira, por eso el día once llegaron con la escopeta a intentar matarla, y cada vez que la ven en la calle le tiran la moto y mantienen acosándola y amenazándola, a la postre fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al órgano policial antes mencionado, y puestos a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.H. y adicionalmente al ciudadano L.E.C., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se les imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: L.E.C., apodado “El Causa”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 15-03-1993, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.890.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amenaida Chourio y de R.H., y residenciado en el Batey Palo de Flores, calle principal, casa de color blanca, teléfono de contacto 0424-7244314, y Y.M.S.B., apodado “El Llaverito”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 15-03-1993, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.890.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amenaida Chourio y de R.H., y residenciado en El Batey Palo de Flores, calle principal, casa de color blanca, teléfono de contacto 0424-7244314, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S., en su carácter de Defensa Pública (A) Nº 4 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se les aplique a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, y que estamos en la incipiente fase del proceso. Lo peticionado lo fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B.D.B., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados L.E.C. y Y.M.S.B., a quienes leS atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.P.H. y adicionalmente al ciudadano L.E.C., la presunta comisión del tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como también la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la acusación fiscal, solo en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar de inmediato cumplimiento. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/Nº, de fecha once (11) de mayo de 2014, debidamente levantada y formada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), procedieron a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos encausados Y.M.S.B., apodado “El Llaverito” y L.E.C., apodado “El Causa”, luego de haber sido denunciado por la ciudadana S.P.H., quien manifestó, entre otras cosas, que acudía a ese órgano policial, a fin de formular denuncia en contra de L.E.C., apodado “El Causa” y J.S., apodado “El Llaverito”, porque ese mismo día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ella se encontraba en el frente de la casa de Yomaira hablando con ella cuando llegaron en una moto de color azul, la apuntaron con una escopeta recortada y le dijeron que había tirado la ley para la casa, a lo que respondió que sólo le habían dado la cola, entonces “El Causa”, sacó la escopeta y “El Llaverito” le dijo que no le hiciera nada y comenzaron a decir que eran unas malditas y que las iban a matar a todos los que estaban en esa casa, eso venía porque desde el día anterior aproximadamente a las cinco horas de la tarde, el causa llegó a su casa, comenzó a tirar piedras, cuando salió cuando a insultarla, le dijo que la iba a matar, porque le había abortado un hijo cuando es mentira, por eso el día once llegaron con la escopeta a intentar matarla, y cada vez que la ven en la calle le tiran la moto y mantienen acosándola y amenazándola, a la postre fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al órgano policial antes mencionado, y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/N°, de fecha 11 del presente mes y año, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los justiciables de autos (folio 09 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos de los imputados, (folios 12 y 13 y sus vueltos); del acta de denuncia marcada con el Nº 270-2014, de fecha 11/05/2014 antes comentada, interpuesta por la ciudadana S.P.H., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto); del acta contentiva de la entrevista rendida por la ciudadana Y.J.T., testigo de los hechos (folio 08 y su vuelto), de las actas de Inspección técnica del lugar de los hechos y de la aprehensión, (folios 10 y 11), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el Nº 222-14, (folio 14 y su vuelto); del Registro de Cadena y Custodia Nº 223-14 (folio 16 y su vuelto), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día once (11) de Mayo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, descrito y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana S.P.H. y adicionalmente al ciudadano L.E.C., la presunta comisión del hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos justiciables L.E.C. Y Y.M.S.B., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial, y. previa autorización de justa causa. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión de los mismos, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.E.C. y Y.M.S.B., plenamente identificados en la parte anterior de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que tienen participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos L.E.C. y Y.M.S.B., a quienes la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada J.B.D.B., le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, preceptuado y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana S.P.H. y adicionalmente al ciudadano L.E.C., la presunta comisión del hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEHO, tipificado y castigado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, dejándose constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 650- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.296-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.D.B.

El imputado,

L.E.C.

Y.M.S.B.

La Defensa Pública (A) N° 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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