Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de FEBRERO de 2005

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5442/2004, seguida por el Abogado C.E.R.V., en su condición de Fiscal segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado CONTRERAS ROLON B.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.462, nacido en fecha 20-11-1959, hijo de B.M.C. (f) y de Iseldina Rolón de Contreras (f), soltero, chofer, residenciado en Zorca, Providencia, casa Nº 1-50, calle metropolitano, Estado Táchira, teléfono: 5167226, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Villamizar Monsalve y Á.V.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada M.T.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las ocho de la noche del día 24-05-03, Funcionario adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. Nº 61 de este Estado, Cabo 1ero. (TT) 2455 S.L. y DTGDO (TT) G.R., fueron comisionados por el Sgto. 1ero. (TT) 1251 ROJAS ELICEO, para que se trasladara a la Carretera Trasandina sector los Kioskos, en la unidad MTC 1173, allegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, de las diligencias urgentes y necesarias fueron practicadas: Conductor Contreras Rolón B.d.J., venezolano, de 43 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Zorca providencia, Vía Las Margaritas de Táriba, Nº 1-50, de este Estado y Cédula V.- 9.027.462; Agraviado Lesionado Nº 01 Y.V.M., colombiana, de 39 años de edad, oficios del Hogar, residenciada en la avenida principal de Lomas Blancas, Nº 01-100, y cédula E-81.78.575; Agraviado Lesionado Nº 03, A.F.V., venezolano, de seis (06) años de edad, residenciado en la Avenida principal Lomas Blancas, Nº 01-100; Testigo Presencial del Hecho R.D.C.Y., venezolana, residenciada en la calle 10, casa Nº 1-99, Puente Real, y cédula V- 10.156.769; Vehículo Autobús, placas 6RA-025CD, marca Volkswagewn, color blanco con franjas, calse Bus, Tipo Colectivo, Uso Trans-Público, año 1999, propietario Línea s.T. C.A., este accidente se originó en la carretera Trasandina sector Los Kioskos; según versión del testigo presencial del hecho, cuando el vehículo se iba a detener al lado derecho de la vía golpeando a las personas que lo habían mandado a parar para subir al mismo y al ser arrolladas le pasó por encima, originado así el accidente”. --------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CONTRERAS ROLÓN B.D.J., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Villamizar Monsalve y Á.V., igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------------------

  2. La defensa primeramente expuso que no tenía objeción respecto al acto conclusivo fiscal. -------------------------

    Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que se adhería a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley, y por cuanto mi defendido es venezolano y no ha evadido el proceso, pido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. ------------------------

  3. Por su parte el imputado CONTRERAS ROLÓN B.D.J., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ------------------------------

  4. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima Villamizar Monsalve Janeth y representante de la víctima Á.V., quien expone: “No tengo nada que decir, es todo”. ---------------------------------------------

  5. Por su parte el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CONTRERAS ROLÓN B.D.J., tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------

    1) Acta de Investigación Penal, por accidente de Tránsito Nº 0149-03, de fecha 24-05-03. -------------------------------

    2) Acta de Entrevista por la ciudadana Villamizar Monsalve Janeth. ---------------------------------------------

    3) Acta de Entrevista por la ciudadana R.d.C.L.J.. ----------------------------------------------

    4) Acta de entrevista por el ciudadano Cuberos M.H.A.. ------------------------------------------------

    5) Reconocimiento Médico Nro. 002761, de fecha 02-06-03, practicado a Á.F.V.. --------------------

    6) Reconocimiento Médico Nro. 004150, de fecha 20-08-03, practicado a la víctima J.V.M.. ----------

    7) Segundo Reconocimiento Médico Nro. 04157, de fecha 20-08-03, practicado a Á.F.V.. --------------

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CONTRERAS ROLON B.D.J., como presunto perpetrador del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Villamizar Monsalve y Á.V., y por cuanto la víctima resultó ser un niño, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe agravarse la pena, debiendo admitirse totalmente la acusación, con la agravante señalada y así se decide. --------

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado CONTRERAS ROLÓN B.D.J., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta de investigaciones penales por accidente de tránsito donde concluye que según versión del testigo presencial del hecho, cuando el vehículo se iba a detener al lado derecho de la vía golpeando a las personas que lo habían mandado a parar para subir al mismo y al ser arrolladas le paso por encima, originado así el accidente, es por lo que se estima haberse cometido el delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Villamizar Monsalve y del n.Á.V., y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: ------

    El tipo penal de Lesiones Culposas Graves, es sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, con Prisión de Uno (01) a Doce (12) meses, que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería seis meses y quince días, pero, al estimar la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resultar como víctima directa un niño, considera quien decide, que debe sancionarse con el límite superior de la pena, esto es, doce meses de prisión; ahora bien, al haber optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos deberá rebajarse hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, lo cual exige seria ponderación y equilibrado razonamiento con base a los hechos acreditados, lo cual, permite a este juzgador apreciar que el acusado en el instante de atropellar a las víctimas y no obstante de haberle participado los presentes del hecho ocurrido, optó por retirarse del sitio negándose a prestar socorro a los heridos quienes quedaron en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos hasta la llegada de las ambulancias del sistema médico asistencial, quienes los trasladaron hasta el centro asistencial, quedando así las víctimas en posición de peligro a consecuencia del obrar culposo del acusado, razón por la que, considera justo rebajarle de la pena a imponerle, Un (01) día de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer al acusado imputado Contreras Rolón B.d.J., de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Villamizar Monsalve y del n.Á.V., y así finalmente se decide. ----------------------------------------

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------

    Se Condena del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CONTRERAS ROLON B.D.J., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Monsalve y del n.Á.V.. -------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--

Tercero

Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condena al acusado CONTRERAS ROLON B.D.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.462, nacido en fecha 20-11-1959, hijo de B.M.C. (f) y de Iseldina Rolón de Contreras (f), soltero, chofer, residenciado en Zorca, Providencia, casa Nº 1-50, calle metropolitano, Estado Táchira, teléfono: 5167226, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Villamizar Monsalve y Á.V., a cumplir la pena de Once (11) Meses y Veintinueve (29) días de prisión, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-02-2006. --------------------------------------------------------

Cuarto

Se Condena a Contreras Rolón B.d.J. al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. -------

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. --------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. G.A.N.

El Secretario,

Abg. A.B.J.

Causa N°: 9C-5442-04

GAN/albj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR