Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004501

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a decidir dicha solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CROWEN LARESKI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.488, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido el 18-07-1980, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.R. y Crowen P.R., residenciado en el Barrio Unión, sector Los Luises, carrera 8 con calles 12 y 13, Casa S/N, de color Amarilla de Zinc, Barquisimeto Estado Lara.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación de fecha 23-06-2010 suscrita por los Funcionarios Policiales SARGENTO SEGUNDO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ C.I. V-10.775.765; DISTINGUIDO (CPEL) M.G., C.I V-19.104.203; DTGDO (CPEL) ESKIPBER LAMOGUIE, C.I V-15.962.262, y DTGDO (CPEL) J.M. C.I V- 12.020.137, adscritos a la Comisaría Unión, en la que dejan constancia que en la citada fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura aproximada 1,70 mts, cabello corto, de color negro, quien dijo ser y llamarse CROWEN RODRIGUEZ, manifestando ser el hermano del ciudadano J.A.T.R., quien se encontraba quien se encontraba detenido en la sede de la comisaría Unión, por posesión de droga, en ese momento el funcionario DTGDO (CPEL) J.M., le observa al ciudadano que para ese momento vestía franela de color azul y pantalón blue jeans, quien se había identificado como CROWEN RODRIGUEZ, se le notaba un volumen pronunciado a nivel de la cintura y adherido a su cuerpo del lado derecho, entre el pantalón y la franela algo irregular, y por motivos de seguridad procede ese funcionario a identificarse como: Funcionario Policial, de conformidad con el Articulo 117, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano antes mencionado que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 ejusdem, indicándole al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a u cuerpo, manifestando este no portar nada, por lo que el funcionario DTGDO (CPEL) J.M., procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes mencionado, incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO CALIBRE 9mm TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, SERIAL CSK-588US, SIN MARCA Y MODELO, SIN CACERINA Y SIN CARTUCHOS, procediendo dicho funcionario en mención a colectar el elemento de interés criminalístico e informarle a las 2: 35 de la tarde, el motivo de su detención, y le hace lectura de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo de conformidad al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación del ciudadano como: CROWEN LARESKI RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.088.488, Venezolano, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Unión, sector Los Luises, carrera 8 con calles 12 y 13 de esta Ciudad. Dicho ciudadano fue verificado en el Sistema ESCORPION, y no presento ninguna solicitud e igualmente el arme de fuego fue verificada por el sistema de emergencias “171” donde el operador 3 indico que no estaba registrado en el sistema, procediendo el DTGDO (CPEL) J.M. a realizar la cadena de custodia del elemento de interés criminalístico incautado, luego el ciudadano es trasladado en la unidad VP-1111 hasta el centro asistencial Ambulatorio San José, siendo atendido por el medico de servicio Dra. N.L., C.I V-7.349.695, CM 3.790, quien le diagnostica mediante examen físico, Normal; Procede así el SARGENTO SEGUNDO (CPEL) ORANGEL ROFRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abog. J.M., a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, informando al mismo que se realizaran todas las actuaciones pertinentes y se presentaran ante su despacho.

El ciudadano detenido es presentado al Tribunal de Control y en fecha 25-06-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se le imputó al ciudadano CROWEN LARESKI RODRIGUEZ, ya identificado, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y el Tribunal decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada treinta (30) días.

En fecha 09-07-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fijó la oportunidad para el juicio oral y público.

En fecha 03-09-2010 la representación del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento en base a lo previsto en los Artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 numeral 7º y 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; basándose en los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (CPEL) ORANGEL ROFRIGUEZ, DISTINGUIDO (CPEL) M.G., DTGDO (CPEL) ESKIPBER LAMOGUIE, Y DTGDO (CPEL) J.M., efectivos adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los cuales dejan constancia de las circunstancias Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del imputado CROWEN LARESKI RODRIGUEZ.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-TEC-0697-10 de fecha 25-06-2010, suscrito por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Lara, practicada un artefacto de uso individual, portátil, corta por su manipulación, de tipo FACSIMIL, similar a un arma de fuego de tipo pistola, calibre .22 LR (NO ORIGINAL), sin marca ni modelo aparente, de fabricación NO CONVENCIONAL, de acabado superficial, corredera pintada de color negro con desgaste, con una longitud del cañón de 113 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, SIN rayado helicoidal, de anima lisa, Partes: Corredera, cañón, caja de los mecanismos y empuñadura con una misma pieza (ORIGINAL A LA CASA FABRICANTE GLOCK), de material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Desprovisto de conjunto de Mira: Alza y guión.

Finalmente el Experto concluye que su sistema interno de mecanismo es de un artefacto del tipo facsímil, el cual imposibilita un disparo alguno.

CONSIDERCIÓN PREVIA

Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la referida audiencia tiene como propósito debatir la solicitud fiscal, escuchando a la persona que resultare víctima en la causa, pues sería quien tendría interés y cualidad para debatir y/u oponerse la solicitud fiscal, siendo que en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, que es la parte solicitante; por lo que obviamente la solicitud fiscal no encontrará oponente particular para debatirla, pues en el caso del imputado, su interés en el mismo, resulta obvio, en virtud de que le favorece. En atención a ello, se considera que es a este Tribunal a quien corresponde revisar la legalidad y procedencia de la solicitud de Sobreseimiento en resguardo del orden público, como un asunto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los anteriores elementos se observa que en el presente caso se produjo el hallazgo de un arma que fue descrita como un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, de color negro, sin marca, con empuñadura de color marrón, de material sintético, sin serial visible, sin cartuchos, la cual fue incautada a la altura de la cintura, lado derecho, del imputado CROWEN LARESKI RODRIGUEZ, y respecto de la cual se le ha seguido la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO. Sin embargo, al realizarse la experticia de rigor al arma incautada, se determinó que se trata de un arma UN FÁCSÍMIL ALUSIVO A UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .22, NO CONVENCIONAL, NO CONVENCIONAL, de acabado superficial, corredera pintada de color negro con desgaste, con una longitud del cañón de 113 milímetros y de 9 milímetros de diámetro interno, SIN rayado helicoidal, de anima lisa, Partes: Corredera, cañón, caja de los mecanismos y empuñadura con una misma pieza (ORIGINAL A LA CASA FABRICANTE GLOCK), de material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Desprovisto de conjunto de Mira: Alza y guión; y mediante la cual concluyó que el arma posee un sistema interno de mecanismo de un artefacto del tipo facsimil, el cual imposibilita disparo alguno, por ende imposible atentar contra la integridad física de otra persona.

Ahora bien, respecto de esa situación, es preciso destacar que el artículo 277 del Código Penal tipifica como delito el Porte Ilícito de Armas que, según la Ley sobre Armas y Explosivos sean calificadas como tales; es decir, que sólo puede configurarse este delito consagrado en el artículo 277 del Código penal, cuando se detente una arma blanca o de fuego que reúna las condiciones exigidas por la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley señala las armas que se consideran como tales, dentro de las cuales, no incluye el facsímil de arma de fuego, pues se trata de un arma que no es real, en el sentido de que no posee el uso y la idoneidad de un arma de fuego, no es idónea para maltratar o herir.

En este orden de ideas, es menester destacar, el principio de Legalidad o Nula pena sine lege, previsto en el ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” Este principio es una de las características principales del Derecho Penal Moderno y significa un límite para la aplicación de la ley penal, en el sentido de que sólo se considerará delito o falta lo que expresamente esté previsto en le ley como tal, de manera que la conducta que no esté expresamente tipificada como punible, en modo alguno podrá serlo.

De la aplicación del principio descrito en el párrafo anterior al presente caso, debe concluirse necesariamente, que siendo en el caso de marras, el objeto hallado en forma oculta, no es un arma de fuego sino que es un facsímil de la misma, o un arma falsa. Por tal motivo, tal arma falsa está excluida de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y por lo tanto su sola detentación no constituye una conducta que esté tipificada en la ley como delito; se trata entonces de una conducta atípica, este Tribunal estima que la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa, debe proceder, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que fue impuesta al ciudadano, en fecha 25-06-2010. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítanse al Archivo Judicial las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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