Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

Causa No. 1C235-05

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: E.J.V.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad, No. V-20.900.304, de 14 años de edad, Residenciado en Barrio El Diamante, al lado del ciudadano P.P., Guasdualito, Estado Apure, hijo de M.d.l.Á.P. y C.R..

REPRESENTANTE LEGAL: M.d.l.Á.P., nacida el 13 de abril de 1.958, natural de Tame Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-24.249.615, residenciada en el Sector el Diamante, por el terraplén al lado de los Peñarandas, Guasdualito.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.G..

DELITO: Lesiones Menos Graves.

VICTIMA: Cobarias R.E.V., titular de la cédula de identidad No. V-22.795.491, residenciado en el Gamero calle principal al lado de la carnicería.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.A.S.M..

SECRETARIA: Abg. C.P.L..

En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Julio de 2005, siendo las 09:25 horas de la mañana, previo lapso de espera para que se cumpla con el traslado ordenado por el Tribunal, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C235-05, instruida en contra del ciudadano adolescente SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código Penal Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. V.G.; Defensor Público, Abg. J.S., adolescente imputado SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su Representante Legal: M.d.l.Á.P. y la victima Cobarias R.E.V.. Acto seguido, el Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que respondió “Si”, Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, quien hace un resumen de lo contemplado en las actas de investigación, precalifica el delito como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cobarias R.E.V., agrega que las lesiones fueron presuntamente provocadas con un pico de botella, y según el informe médico forense, las mismas ameritaron tres puntos de sutura y un lapso de curación de doce (12) días. Solicita la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; se decrete la flagrancia visto que se cumplen los extremos legales comprendidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el ciudadano Juez se dirige al imputado explicándole, el contenido de la imputación fiscal y de los hechos a que se refiere en su intervención. El imputado estando libre de juramento y de coacción, y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales manifestó su deseo de no declarar. Se le concede la palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. J.A.S.M. quien expone que se adhiere a lo solicitado por el fiscal duodécimo del Ministerio Público. El Juez Se dirige al adolescente imputado, le informa que requiere hacerle unas preguntas, sin embargo, tiene derecho a acogerse al precepto constitucional si así lo desea, El adolescente R.P.C.T., libre de juramento y coacción, manifiesta que no se opone a contestar las preguntas que deba formular el Tribunal. Acto seguido se pregunta a que se dedica, si estudia o trabaja, en que lugar cumple su actividad, con quien reside y si es natural de Guasdualito, a lo que responde “Yo estudio en Vara de María octavo grado, vivo con mi mamá, mi hermana y su cuñada, soy natural de Guasdualito y vivo aquí en yo vivo aquí, en el Barrio El Diamante, al lado del ciudadano P.P.”. Es todo. Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la defensa y la información aportada por el adolescente imputado, en forma libre de coacción o apremio, El Tribunal acoge la precalificación fiscal de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, una vez analizado el informe médico forense, se observa que efectivamente estamos en presencia de la figura de flagrancia, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales contenidas en la causa que el ciudadano adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policial de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, al momento de ocurrirse los hechos cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por mandato expreso de lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, literales c); d) y e) a fin de asegurar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado, una vez considerada la precalificación fiscal y el principio de proporcionalidad de la ley penal. Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la reforma del Código Penal Venezolano. Segundo: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem. Tercero: Acuerda decretar en contra de la adolescente: SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad, No. V-20.900.304, de 14 años de edad, Residenciado en Barrio El Diamante, al lado del ciudadano P.P., Guasdualito, Estado Apure, hijo de M.d.l.Á.P. y C.R., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, literales c); d) y e), referentes a: presentación periódica cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure sin autorización del tribunal y prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Quinto: La libertad del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 10:15 horas del tarde, se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control,

ABG. E.J.V.F.

Fiscal XII del Ministerio Público.

ABG. V.G..

Defensor Público.

ABG. J.A.S.

Adolescente Imputado,

SE ADMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Representante legal,

M.D.L.A.P..

La victima

E.V.C.R.

La Secretaria,

ABG. C.P. LOGGIODICE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Causa Nº 1C235-05.

EJVF/CPL.-

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