Decisión nº HG212014000145 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 11 de Junio de 2014

204° y 155°

N° HG212014000145.

ASUNTO: HP21-R-2014-000080.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000314.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: D.J.B.G. y L.D.D.R..

DEFENSA: ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M.D.P. (RECURRENTES).

VÍCTIMA: G.R.L. (OCCISO) y Y.V..

DELITOS: COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V..

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: D.J.B.G. y L.D.D.R..

DEFENSA: ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M.D.P. (RECURRENTES).

VÍCTIMA: G.R.L. (OCCISO) y Y.V..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M.D.P., en la causa seguida a los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., contra resolución judicial dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000314, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V..

En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 359-14, a la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000080.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a través del cual manifiesta su aceptación al cargo de jueza temporal en el presente asunto. En esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental N° 06, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y M.H.J. y acordando distribuir la ponencia a la Jueza M.H.J..

En fecha 28 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación, y se acordó solicitar el asunto principal N° HJ21-2012-000314, al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 026-14.

En fecha 06 de junio de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones el asunto principal N° HJ21-2012-000314.

En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal al recurso N° HP21-R-2014-000080. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-2012-000314, al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 029-14.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V., en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, empezara a correr el lapso de la presente prorroga DESDE EL MISMO MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS ES DECIR DESDE EL DIA 18-04-2014 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M., DEFENSORES PÚBLICOS, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V., en los siguientes términos:

“…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salva que sean declaradas ininpugnables por este Código".

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

"...de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.p......el Estado le ha garantizado todos los Derechos a los acusados....omisis....Acuerda la PRORROGA solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por un lapso de dos (02) AÑOS tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la pena mínima del delito mas grave....."

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 22-04-2014, notificado a esta defensa publica en fecha 28-04-2014.

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de abril de 2014, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo verifican estos defensores de una simple revisión del presente asunto que las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas a los acusados o a su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial a los procesados menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el fiscal para motivar su pedimento. En fecha 21-04-2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, acordando la Juez en contra de nuestros defendidos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado JUICIO ORAL Y PUBLICO, habiendo transcurrido mas de dos años, sin que puedan atribuírseles a mi defendido la causa del retardo procesal, que en su mayoría ha sido por la falta de traslado, lo cual constituye una obligación del Tribunal de Juicio.

De otra parte, no se desprende del escrito de solicitud de prorroga, interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2014, que éste haya motivado suficientemente su solicitud en cuanto al mantenimiento de las medidas privativas que pesan sobre nuestros defendidos, de conformidad con la exigencia contemplada e n el articulo 230 del COPP Vigente, por lo cual no se entiende como se otorga una prorroga por el lapso de dos años, tomando en cuenta además, que en fecha 20 de diciembre de 2013, fue interrumpido el juicio oral y publico que se les seguía a nuestros defendidos, por causas que no le fueron imputables a ellos

El articulo 229 ejusdem contempla el estado de Libertad, el cual impone que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, salvo las excepciones establecidas en el COPP,

CAPITULO IV

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas:

1. Acta de AUDIENCIA PARA IMPONER EL MOTIVO DE LA APREHENSION y AUDIENCIA DE PRESENTACION, fechada 21-04-2014

2. Auto de fecha 22-04-2014 mediante el cual motiva la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

3. Folios 39 al 41 Solicitud de Prorroga del Ministerio Público, y donde se verifican el tiempo por el cual se pide la misma.

Las referidas pruebas constan en el Asunto Nro HJ21-P-2012-000314, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, las cuales doy por reproducidas, ya que no nos fue posible gestionarlas en tiempo, no obstante, fueron solicitadas en fecha 06-05-2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y se anule el auto mediante el cual se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras el juzgador mal podía a acordar la prórroga requerida en virtud que los diferimientos, en su mayoría, obedecen a hechos que no le son atribuidos a sus representados, por lo que no se les pueden imputar a efectos de conceder la aludida prórroga.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica de los sindicados de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, al sostener que el juicio oral y público no ha podido efectuarse por causas ajenas al propio tribunal, las cuales han impedido que el mismo se haya desarrollado hasta su conclusión.

En este sentido, se observa que en fecha 15 de abril de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 21 de abril de 2012.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.

Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, toda vez que el delito endilgado es grave, donde se vulnero el principal derecho humano que detenta una persona como lo es el derecho a la vida, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional, sino a la falta de comparecencia de los acusados a la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley.

De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.

En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M., defensores públicos penales de los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., contra el fallo de fecha 22 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que en fecha 21-04-2012, se celebró audiencia de presentación de imputados, acordando la Juez en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido más de dos años, sin que puedan atribuírseles a sus defendidos la causa del retardo procesal, que en su mayoría ha sido por la falta de traslado, lo cual constituye una obligación del Tribunal de Juicio.

• Que el Ministerio Público había solicitado prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.J.B.G. y L.D.D.R. en fecha 14 de abril de 2014, sin que este hubiere motivado suficientemente su solicitud en cuanto al mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con la exigencia contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.J.B.G. y L.D.D.R., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Por recibido solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación a los ciudadanos: B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D. este tribunal para decidir observa:

Ahora bien el artículo 230 Establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra de los ciudadanos : B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D. el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados : B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del p.p., situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano : B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 458 DEL CODIGO PENAL., delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D., Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL 458 DEL CODIGO PENAL, son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. ARYCELIS PEREZ, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, empezara a correr el lapso de la presente prorroga DESDE EL MISMO MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS ES DECIR DESDE EL DIA 18-04-2014 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado B.G.D.J. Y DIAZ R.L.D.…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.J.B.G. y L.D.D.R., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos generados a la falta de comparecencia de los acusados, quienes están privados de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable a los acusados, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la l.p. de los acusados se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V., la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad. También argumentó estableciendo que es un hecho público y notorio que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario, lo que dificulta el traslado de los procesados desde centros penitenciarios ubicados en otros estados, situación esta que genera que se difieran los actos procesales.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos D.J.B.G. y L.D.D.R.. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M., DEFENSORES PÚBLICOS, en la causa seguida a los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000314, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos indicados ut supra. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL y E.M., DEFENSORES PÚBLICOS, en la causa seguida a los acusados D.J.B.G. y L.D.D.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000314, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de G.R.L. (Occiso) y COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Y.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA

(PONENTE)

G.E.E.G.N.A.B.

JUEZ JUEZA

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:30.

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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