Decisión nº 277 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

1M277-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, viernes trece (13) de Julio de de Dos mil Siete (2007).

197° y 148°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir con relación al escrito presentado por el Abg. O.P., Defensor Público del acusado J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.948, fecha de nacimiento 17-10-1967; natural de I.L.T., Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en el Sector Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, quien se encuentra acusado por el delito de REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 479 en concordada relación con lo establecido artículo 487 eiusdem y; por el delito de HOMICIDIO INENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en la causa 1M277-06, en el que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra el acusado por el Tribunal Militar de Control de Guasdualito- Estado Apure, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 29 de junio de 2007, el Defensor Público, presenta escrito en el que solicita del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado, en la que expone:

PRIMERO

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de Septiembre de 2004, circunstancia que puede ser constatada a través del computo solicitado por esta defensa, asimismo la causa ha sido suspendida por circunstancias no atribuibles a la defensa, ya que este caso fue llevado inconstitucionalmente por la Justicia Militar, donde se utilizaron e interpusieron todos los recursos y fue la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le dio la razón a la defensa al decidir la competencia a la ordinaria. Ahora bien esta causa ha sido diferida en diversas ocasiones por causas imputables a la Fiscalía o al Tribunal, incluso extraviándose el expediente original, por lo que ninguna dilación es causa de la defensa, por lo cual configura el cumplimiento del Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La tendencia internacional en cuanto a la detención preventiva es establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción, así lo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966 que detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (artículo 7.5), en el mismo sentido el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos libertades fundamentales del 4 de noviembre de 1950, garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento. Por su parte el Proyecto de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia penal, establece que “los ordenamientos de los estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva”.

Esta tendencia se advierte también en la normativa latinoamericana; así el proyecto del Código Orgánico Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, fuente directa del Código que rige el procedimiento penal venezolano, prevé en su artículo 208 que la privación de libertad finalizará cuando su duración exceda de un año, pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más.

Asimismo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe Numero 12-96, caso 11.245, según lo establecido en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, una persona acusada, que está detenida, tiene derecho a que las autoridades preventivas le den prioridad a su caso y agilicen su tramitación sin impedir que el fiscal y la defensa desempeñen sus funciones con la atención debida.

DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, que estas no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, es decir, dirigidas a garantizar algo, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido.

Sobre este caso en sentencia numero 1712 del 12 de septiembre de 2001, la sala Constitucional del TSJ, había establecido:

La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, artículo 44, 5 constitucional, lo cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre esas causas y a nivel legal, se encuentran los artículos 244 del COPP, que en su ultimo aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 250 del COPP, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandaros normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

Por tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, este es un lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe conceder la libertad al acusado.

… Por todos los razonamientos anteriores y en aras de la obligación que tienen los Jueces de hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol personal impuestas a mi defendido en fecha 18-09-2004 y el otorgamiento de su libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del COPP, Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San J. deC.R..

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2007, este Tribunal en garantía del Principio de Igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar al Ministerio Público de la solicitud de la defensa y una vez conste en la causa la boletas de notificación decidiría lo pertinente en el lapso legal.

En fecha 06 julio de 2007, el Defensor Público Abg. O.P., consigna nuevo escrito donde ratifica su solicitud de fecha 29 de junio de 2007. Este Tribunal, en el lapso de tres días de audiencia, mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, acuerda notificar al defensor de lo acordado por el Tribunal en el auto de fecha 04 de julio el corriente año.

En fecha 11 de julio del corriente año, se recibe en este Tribunal la boletas de Notificación dirigidas a la Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Fiscal Décimo Séptima a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

Este Tribunal a los fines de decidir en la presente causa observa: Que en fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal Militar Permanente en Función de Control de Guasdualito, Estado Apure, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Militar Primero en Jurisdicción del C. deG.P. deS.C., le imputa al acusado J.A.R.R., ya identificado, su presunta participación en el delito de REBELIÓN MILITAR , tipificado en el artículo 486, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha audiencia se negó la aprehensión en flagrancia del acusado; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Que corre inserto del folio 1612 al 1621, escrito presentada por el entonces Defensor Privado del acusado Abg. Tonny Lizcano, en el que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado por el Tribunal Militar de Control en fecha 24 de septiembre de 2004, solicita que se acuerde la L.P. o un Medida cautelar menos gravosa, por cuanto han transcurrido más de dos años desde la aprehensión del acusado, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de septiembre del año 2006, este Tribunal decide declarar sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado del acusado.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, inserto del folio 3 al folio 15, que corre inserto en Cuaderno Separado de Apelación, el defensor Privado Abg. Tonny Lizcano, ejerce Recurso de Apelación en contra del auto de este Tribunal de Juicio que negó su solicitud de revocación o sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

Corre inserta del folio 46 al folio 88, del Cuaderno Separado de Apelación, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 21 de febrero de 2007, en la que declara expresamente: “SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado T.A. LIZCANO JAIMES, en su carácter de defensor contra la decisión (auto) de fecha 29 de Septiembre de 2006. En consecuencia, CONFIRMA la aludida decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Libertad que solicitara el profesional de derecho de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones legales:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la prohibición de reforma cuando señala:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma antes citada, se evidencia que una vez que el Tribunal ha decidido a través de sentencia Interlocutoria o definitiva, surge la imposibilidad para el tribunal, de revocar o reformar su propia decisión, independientemente del Juez que la haya tomado, por cuanto lo que determina es la Instancia que decide y que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria.

Esta prohibición de reforma de una sentencia o auto tiene su fundamento en la Seguridad Jurídica y el carácter inmutable de las decisiones judiciales. Esto no impide que las partes puedan solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar, dentro de los tres días de pronunciada la decisión, siempre que no se produzca una modificación esencial.

Ahora bien, este Tribunal ya dejó establecido que en fecha 29 de septiembre de 2006, decidió mediante auto negar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado del acusado, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 21 de Febrero de 2007, por lo que ya hubo un pronunciamiento de Primera Instancia, con relación al decaimiento del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de J.A.R.R., por el Tribunal Militar de Guasdualito en fecha 24 de septiembre de 2004, la cual fue confirmada en Segunda Instancia.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que no puede emitir un nuevo pronunciamiento con relación al decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que iría en contra de la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud del Defensor Público Abg. O.P., en representación del acusado J.A.R.R., ya identificado, de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada por el Tribunal Militar de Guasdualito, en fecha 24 de septiembre de 2004, por cuanto este Tribunal ya ha emitido pronunciamiento. Todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICCE

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