Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 5 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001154

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADA

YORBELIS C.R.G.

DEFENSA PUBLICA

ABG. O.G.

FISCALÍA Nº 8º

ABG. H.C.

VICTIMA

L.A.V.C.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YORBELIS C.R.G., Cedula de Identidad Nº 15.767.026 (NO LA PORTA), Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 03/12/1979, edad 33 años, grado de instrucción: 2do año de educación media, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Del hogar, hijo de A.d.C.G. (F) y C.J.R.; domiciliado en Cocorote, Barrio Chaparral, Calle Principal, casa s/n, a una cuadra trasversal de la Escuela B.H., Cocorote, Estado Yaracuy.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día de hoy 20 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana YORBELIS C.R.G., Cedula de identidad Nº V- 15.767.026 (NO LA PORTA), a quien se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ambos del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. C.O.P., La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de la ciudadana YORBELIS C.R.G., Cedula de identidad Nº V- 15.767.026, por la comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ambos del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Visto que comparece la Víctima y conforme a la Ley esta audiencia es para verificar si los mismos promovieron alguna Querella ó acusación privada. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: quien de manera sucinta expone: “no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondieron libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y DE MANERA RESUMIDA EXPONE: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, ratifica su escrito de contestación, esta defensa no va hacer uso de las excepciones y ni de la nulidad propuesta en el escrito, Me opongo a la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por cuanto no existe experticia alguna del documento, no existe un original o copia certificada que haya sido utilizada por mi patrocinada, hace uso de la comunidad de la prueba, solicito que sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Solicito la revisión de medida. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YORBELIS C.R.G., Cedula de identidad Nº V- 15.767.026 (NO LA PORTA), solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal impone nuevamente a la Imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde YORBELIS C.R.G., Cedula de identidad Nº V- 15.767.026 (NO LA PORTA): “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de la Imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este delito en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a la referida Imputada no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana YORBELIS C.R.G., titular de la Cedula de Identidad V. 15.767.026 por el lapso de TRES (03) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado a un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- realizar dos (02) trabajo comunitario durante el lapso de prueba. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de detención Domiciliaria. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Torres.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana YORBELIS C.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana YORBELIS C.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº v-15.767.026, por el lapso de TRES (03) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado a un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- realizar dos (02) trabajo comunitario durante el lapso de prueba. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de detención Domiciliaria. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Torres.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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