Decisión nº 1e-220-03 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada al prohibida su identificación , actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por sentencia dictada en fecha 29 de Julio del 2.003, condenó al adolescente prohibida su identificación al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso TRES (3) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha 20-08-2003, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena cesara en fecha 30 de Junio de 2.005.-

Se desprende de autos que el adolescente prohibida su identificación , fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, y del computo dictado en audiencia celebrada en fecha 22-08-2003, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución y solicitando a los fines de resguardar su integridad personal su trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B , del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 01-10-2003 quien aquí decide, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 01-10-2003, se recibe oficio N° 397/03 de fecha 30-09-2003, procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento N° 2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Núñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual remiten el Plan Individual del adolescente prohibida su identificación En fecha 08-12-2003, este Tribunal de Ejecución, procedió a efectuar la correspondiente revisión de medida, donde se acordó mantener la medida privativa de libertad.

En fecha 26-04-2004, este Tribunal a los fines de realizar la correspondiente revisión de medida, acuerda oficiar al SEPINAMI, a los fines que remitan la evaluación del Plan Individual.

En fecha 26-04-2004, el Abogado J.R.V.V., solicita la correspondiente revisión de medida.

En Fecha 29-04-2004, este Tribunal recibe mediante oficio No. 138 de fecha 14-04-2004, la evolución del Plan Individual del joven adulto prohibida su identificación , en cuyo contenido manifiesta que “…la proyección a futuro se encuentra en fase germinal y puede continuar, no necesariamente en un medio cerrado, tomando en cuenta la edad cronológica del adulto y el tiempo cumplido de medida y su característica de excepcionalidad en esa institución…actualmente Daniel mantiene un posición clara hacia el consumo de drogas, mostrando su rechazo hacia el mismo. A la vez, ni su estado físico i emocional se han visto afectados por la ausencia de dichas sustancias en su organismo, durante su permanencia en ese Centro…así mismo se han obtenido discretos avances en cuanto a la cr4eación de una actitud positiva hacia el establecimiento de compromisos planteados recientemente, con el fin de que cumpla con sus responsabilidades…En el área educativa, el joven aprobó los cursos de Carpintería básica y encuadernación artesanal, auspiciado por el INCE, culminó el séptimo semestre en el programa IRFA…En líneas generales prohibida su identificación ha evolucionado satisfactoriamente en el área referida, esto motivado a la dedicación que ha prestado al área académica y de capacitación laboral, lo que propicia que los objetivos planteados en el plan individual se desarrollaran adecuadamente..”

Así las cosas y como quiera que del contenido de la evolución del plan individual, se puede observar que el joven prohibida su identificación ha logrado alcanzar acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, diferente con el que presentaba para el momento de su ingreso al centro de internamiento especializado, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, es el desarrollo integral tanto del niño como del adolescente, que estén sujetos a derecho, desarrollo de aquellos contemplados en nuestra Constitución, amén de que nuestra norma adjetiva persigue la reinserción de los jóvenes y la concientización de estos de los errores que han caído durante su adolescencia, para que abandonen el sendero del mal y tomen el correcto, el del bien, para su propio bienestar, el de su familia y de la sociedad, y por cuanto el joven prohibida su identificación ha dado cumplimiento a un alto porcentaje de los objetivos previstos en el plan individual y de la sanción el cual fue sancionado, es decir, por lo que es de considerarse, que la medida sancionatoria privativa de libertad aplicada por el Tribunal de Juicio con una duración de tres (03) años, por lo que en tal sentido aprecia, quien decide, que han transcurrido más de la mitad del tiempo de la condena y en tal sentido la medida sancionatoria privativa de libertad pudo haber efectuado su efecto moderador y ejemplarizante, no solo en cuanto a su persona, sino también hacia otros miembros de la sociedad en igualdad de condiciones, con fines preventivos y preservativos de la vida humana por lo que en tal sentido este Juzgador, tomando en cuanta la mayoría de edad alcanzada por el joven adulto en su revisión de la medida sancionatoria, que lo más prudente y conveniente, es sustituir la medida sancionatoria Privativa de Libertad prevista en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculada con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo literal “a”del artículo 628 ejusdem, sustituirla por las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contemplado en el artículo 620, literales “b” y “d” respectivamente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ibidem legis, por el resto del tiempo que le queda de condena, es decir hasta el 30-06-2005, las cuales cumplirá en forma simultanea, a objeto de que con la ayuda familiar y su entorno social, así como de las orientaciones de especialistas en disciplinas y ciencias de la conducta humana, logre el efecto deseado en cuanto a su desarrollo y formación integral y logre ser una persona útil a su familia y ala sociedad.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente prohibida su identificación en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” Y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente prohibida su identificación , en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, consistente relativas la primera a Imposición de Reglas de Conducta y la segunda a L.A.. La primera a la medida sancionatoria de Imposición de reglas de conducta, consistente en 1) continuar su compromiso de estudiar la secundaria y realizar curso de capacitación o aprendizaje laboral, debiendo consignar constancia de inscripción de los mismos, 2) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) 3) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad 4) presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 15 días, durante el lapso que le falta por cumplir la medida 30-06-2005, 5) No portar ningún tipo de arma, especialmente la de fuego. 6) No hace acto de presencia por la zona donde ocurrieron los hechos. 7) Tratar en lo posible de incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de la misma. En cuanto a la medida sancionatoria de L.a., la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión de psicólogos, Psiquiatras, trabajador Social integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas hasta el 30-06-2005, fecha definitiva del cumplimiento de la medida y cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se ordena la libertad del adolescente prohibida su identificación , la cual se hará efectiva a partir del día Martes 18-05-2004, para lo cual se acuerda el traslado del adolescente al Tribunal, a fin de celebrarse la imposición de la medida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Librese oficio al Jefe del Servicio de L.A. del donde deberá cumplir la medida. Se fija la audiencia para el acto de la imposición de la medida para el día Martes 18-05-2004 a las 10:00AM, en consecuencia solicitase el traslado del joven a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-

El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

Act. 1E-220-03

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