Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001397

SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, observa:

PRIMERO

La presente causa comienza por aprehensión flagrante del ciudadano L.P.F.J. titular de la cédula de identidad Nº 12.848.782, como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle del Barrio Brisas del Turbio, detrás del sector 4 de la Urbanización La Carucieña, cuando visualizaron a un sujeto que vestía pantalón Jeans y franela manga larga de color azul y amarillo, que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió la huída en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la captura a pocos metros del sitio, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revólver calibre 38 especial, marca A.R., con irregularidades en los seriales, contentivo en su interior de sies cartuchos, tres marca MFS, uno marca cavin, uno marca Winchester sin percutar, razón por la cual le practicaron la detención del referido imputado.

Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de Porte ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de tres a cinco años de prisión y el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de cinco años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, toda vez que no ha sido individualizado autor alguno de los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron descritos en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, a favor del ciudadano F.J.L.P., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.848.782, domiciliado en Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 2 con calle 17, casa No. 06 de esta ciudad, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate, en virtud de ser una causa de mero derecho, y en circunstancia similar, que se traslada a este caso, se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones al indicar: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…” . Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano F.J.L.P., por este asunto, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Asesoria Legal del CICPC en el Area Metropolitana de Caracas y a los demás cuerpos de seguridad del estado, a tales efectos, se nombra como correo especial al Abogado P.T.D.S.. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN

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