Decisión nº 277 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

1M277-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, lunes dieciséis (16) de A. deD. mil Siete (2007).

196° y 148°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, después de recibida en fecha 13-04-07, copia certificada del auto de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por este Tribunal al Tribunal Militar Permanente en Función de Control de Guasdualito Estado Apure, procede a emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el Abg. Tony Armando Lizcano Jaimes, Inpreabogado N° titular de la cédula de identidad N° 9.148.200, en su carácter de Defensor Privado del acusado J.A.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.948, fecha de nacimiento 17-101967; natural de I.L.T., Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, estado civil soltero, agricultor, residenciado en el Sector Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, quien se encuentra acusado por el delito de REBELIÓN MILITAR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 479 en concordada relación con lo establecido artículo 487 eiusdem y; por el delito de HOMICIDIO INENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. En dicho escrito el Defensor Privado para esa oportunidad, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO

Que el Defensor privado para esa oportunidad, Abg. Tony Lizcano, en escrito presentado por ante el Tribunal, solicita Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del acusado por el Tribunal Militar Permanente en Función de Control, de Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Por cuanto actualmente mi defendido se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de: REBELION MILITAR Y OTROS, por considerar el Juzgador, estar llenos los extremos a que se contrae el Numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la presente causa, por el Juzgador, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se decreta todo y como corre inserto en las actas procésales.

PLANTEAMIENTO DE LA REVISIÓN

En la presente causa la Precalificación Jurídica explanada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador, es mi criterio que es procedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por mi parte, es de aclarar que las circunstancias de que nos encontramos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, pueda evadir la acción de la Justicia, y la circunstancia de encontrarnos en zona fronteriza no es presunción legal de peligro de fuga, de considerarlo así el Juzgador, estaría incurriendo en la violación al debido proceso y se violaría la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pido a este Juzgador reconsidere, la medida dictada y la sustituya por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Es de acotar el hecho que de realizarse un computo procesal de los días en que ha estado privado de su libertad al día de hoy, y el digno representante del Ministerio Público, no ha realizado, ninguna otra investigación, ni por si, ni por intermedio de ningún organismo de investigación penal, con los cuales cuenta por encontrarnos en un principio netamente acusatorio y es al Fiscal del Ministerio Público que le corresponde llevar la batuta, dirigir el proceso, encaminar las actuaciones e investigaciones procesales, a los efectos de encontrar la verdad, que es la finalidad del proceso y verificado como puede efectuarlo ciudadano Juez.

ARTÍCULO 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente…. y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, con fundamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pido:

PRIMERO

EL EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en contra de mi defendido.

SEGUNDO

Se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez examinada y revisada la medida se libre, la boleta de libertad.

CUARTO

Se le notifique y se fije en caso de no estar fijada la oportunidad para el JUICIO ORAL Y PUBLICO.

QUINTO

Se le compute el tiempo de estar privado de su libertad.

SEGUNDO

Se evidencia en la presente causa, que en fecha 24 d septiembre de 2004, el Tribunal Militar Permanente en Función de Control de Guasdualito Estado Apure, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal a Militar Primero en al Jurisdicción el C. deG.P. deS.C., le imputa al acusado J.A.R.R., ya identificado, su presunta participación en el delito de REBELIÓN MILITAR , tipificado en el artículo 486, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha audiencia se negó la aprehensión en flagrancia del acusado; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En el auto pertinente, con relación a los requisitos para decretar la Privación de Libertad, se evidencia que se consideraron cumplidos los requisitos previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al requisito del numeral 3, referido al peligro de fuga, se analizó que el acusado reside en el Sector mata de Caña, región muy cercana a la República de Colombia pudiendo evadir la acción e la Justicia, al cruzar la zona fronteriza.

TERCERO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas... .”

Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:

Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona, como regla durante el proceso; señala que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dispone:“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en Medidas Cautelares relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 256 eiusdem, señala que no podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad. El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

TERCERO

En razón de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar si para la presente fecha de mantienen vigentes las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Tribunal de Militar en Función de Control, , dictara la medida privativa de libertad en contra del acusado, observando: Que el Tribunal de Control al dictar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado J.A.R.R., se fundamentó en la presunta comisión por parte del acusado del delito de Rebelión de REBELIÓN MILITAR , tipificado en el artículo 486, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este uno de los delito por los cuales fue acusado y se ordenó la apertura a juicio Oral y Público en la audiencia Preliminar.

Con relación al peligro de fuga, el Tribunal Militar , toma en consideración que el acusado podía reside en el Sector mata de Caña, región muy cercana a la República de Colombia pudiendo evadir la acción e la Justicia, al cruzar la zona fronteriza. Esta circunstancia que evidentemente se mantiene.

Por otra parte, el Tribunal observa, que el Ministerio Público presenta como acto conclusivo Acusación en contra de J.A.R.R., por los delitos de Rebelión Militar en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numerales 3 y 4, del Código Orgánico de Justicia Militar y artículo 479 en concordada relación con lo establecido artículo 487 eiusdem y; por el delito de Homicidio Intencional Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem ,; celbrada la Audiencia preliminar se ordenó la apertura a juicio oral conforme a los delitos señalados en la acusación fiscal.

De lo antes expuesto se evidencia, que con relación a la presunción de fuga fundamentada en el hecho que el acusado vive en zona fronteriza y por ello podría evadirse de la justicia y lógicamente del proceso penal, se mantiene ese supuesto .

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control Militar de Guasdualito decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se declara.

Esta decisión en ningún momento afecta el Derecho a la Libertad del acusado, por cuanto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una de la excepciones a principio de la Libertad durante el proceso. Además dicha medida, no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos; la circunstancias de la comisión y la sanción probable.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud del Defensor Privado Abg. Tony Lizcano, de que se le Revoque al acusado J.A.R.R., ya identificado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos Gravosa. En consecuencia, se mantiene dicha medida cautelar, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Permanente en Función de Control, de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 24 de Septiembre de 2004.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

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