Decisión nº 925 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo,31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001340

ASUNTO : IP11-P-2006-001340

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Primera de Control: Abg. Morela F.d.C.

Ministerio Público: Abg. N.G., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Av. Mucubají, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municipio Los Taque, Estado Falcón.

Victima: IRAIMA J.C.H., venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.315, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, No. 11, Puerta Maraven, de ésta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.172, licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y M.M.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.171, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal Venezolano.

PUNTO PREVIO

En este estado el Abg. A.G. señalo a favor de la ciudadana Iraima Colina, que el ciudadano Maximilano M.B. no podía estar presente en la audiencia ya que el representante fiscal sólo le dio el carácter de victima a la ciudadana Iraima Colina Hernández.

De seguida el Abg. W.L. asistente del ciudadano M.M. expuso que su representado es considerado victima en vista de ser heredero del ciudadano R.M..

Ahora bien tal efecto y a los fines de determinar el carácter de victima del Ciudadano M.R.M.B., ésta Juzgadora después de hacer una revisión exhaustiva del presente asunto, observando que ciudadano es hijo del ciudadano R.M., quien fuera el esposo de la Ciudadana IRAIMA J.C.H., y propietario del 50% de las acciones de la Empresa Industrial Service de Venezuela CA., en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se define lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. (Negrilla del Tribunal)

    En consecuencia éste Tribunal por lo anteriormente señalado permitió la permanencia del ciudadano M.R.M.B. en la sala de audiencias. Así mismo el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

    Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  5. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  6. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  7. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  8. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  9. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  10. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  11. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  12. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Negrilla del Tribunal).

    HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    En fecha 16 de Junio del año 2006, la ciudadana IRAIMA J.C.H. se presentó ante el Ministerio Público a formular denuncia contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, por el delito de estafa, ello en virtud de que él mismo se adjudico de manera fraudulenta acciones de la empresa para así obtener la mayoría accionaría, y de esta manera poder disponer del patrimonio común y procurarse un provecho injusto en detrimento del capital de la sociedad, indicando que ambos eran socios de la Empresa Industrial Service de Venezuela C.A., y que tales hechos se suscitaron a r.d.l.m. de su esposo, de nombre R.S.M.B., quien era el propietario del 50% de las acciones y que al morir éste, tanto ella como los dos hijos que procreó en anterior matrimonio, heredaron los derechos sobre el acervo accionario. Por tales hechos el Ministerio Público apertura la investigación, signándola con el No 11F6-00-0697-06, ordenando el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a practicar una serie diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados y la identificación de los posibles autores del hechos punible.

    SOLICITUD FISCAL

    El Ministerio Público en representación del fiscal Sexto, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los resultados de la investigación practicada; no se configuro ni se demostró los presuntos delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada previstos en los artículos 462 y 468 ambos del Código Penal, en cuanto al presunto hecho delictivo de Estafa corre inserto entrevista en el asunto del ciudadano M.M.B. (victima) quien indico que en forma voluntaria vendió sus acciones al ciudadano Chung Gaun Lum Caldera, por lo que la representación fiscal consideró que no medio engaño alguno, es tal así como aparece en acta los documentos notariados, así mismo al referirse al presunto hecho delictivo de Apropiación Indebida calificada señaló que dicha adquisición del vehículo fue por medio de préstamo legal de 90.000.000 millones de bolívares, realizado por el ciudadano Chung Gaun Lum Caldera a la empresa, en consecuencia no se logro evidenciar los supuestos de los delitos de Estafa ni de Apropiación Indebida Calificada, el delito no se configuro, no existió un hecho punible; solicitando de esa manera el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del Ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, de acuerdo al articulo 119 se considera victima igualmente el ciudadano M.M..

    DE LAS SOLICITUDES PLANTADAS POR LAS VICTIMAS

    Posteriormente el Abg. A.G.: ratifico el escrito de oposición de sobreseimiento donde el apoderado judicial de la ciudadana Iraima expresa una serie de elementos, ya que el mismo tiene su base legal en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- se puede constar en acta, el hizo un reconocimiento del libro de balances, la victima y no nosotros no entendemos porque hizo un acto conclusivo, nosotros denunciamos otros elementos, la venta que hizo Maximiliano es valida pero nosotros denunciamos otros tipos de elementos, no se que utilizo el Ministerio Publico para presentar acto conclusivo, a nosotros no se nos despojo de nuestras acciones, la maquinación, el engaño levantando acta de asambleas llevándolas al Banco sin esperar que la señora Iraima firmara.- Solicito que se acuerde lo solicitado por nosotros y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en virtud que se han violado las garantías procésale y el debido proceso por todo lo argumentado solicitamos que no se acuerde el sobreseimiento de la causa.- Ninguna de las actas de asambleas fueron firmada por mi representada. De seguida la ciudadana Iraima Colina: ratifico mi condición de victima por ante el Ministerio Publico por la serie de hecho que denunciamos y que la fiscalía no tomo en consideración, en el año 2002 en acta de asamblea la hija del señor Lum le vende las acciones a mi esposo, en los estatutos en la cláusula número 4 establece que tiene que venderse y hacer todo conjuntamente, si uno apertura cuenta en el banco entre los requisito si hay dos socios si hay dos firmas, como hizo el señor Lum para borrar las cuantas de mi esposo, como hizo para borrar las firmas de mi esposo en el banco mercantil, yo asiste a las asambleas para atribuirle poderes generales, nadie me decía que no era heredera, el hace después una asamblea y dice que es e l presidente, fui a las asambleas soportando las burlas de ellos, en el expedientes están las cuentas, yo soy la viuda del accionista mayor, por todo lo que denunciamos solicitamos a la fiscalía la cual desestimo, me siento victima solamente pido mis derechos y nada mas.-

    Posteriormente el ciudadano M.R.M.B. indico: Solo quiero resaltar los puntos que las acciones que ha tomado el señor Lum, no me han traído hasta el momento ningún perjuicio, yo cedí la acción de manera voluntaria mi acción solo una lo cual fue de manera legal y de manera consciente yo soy desista de la carrera administración y siempre he estado en comunicación con el señor y nunca e visto manejos irregulares, La figura del vicepresidente se puede eliminar mediante asambleas pero el código de comercio en el articulo 281, no podemos frenar el buen funcionamiento de las empresa, por lo tanto este articulo se conforma con cualquier accionista, la formación de otra empresa, el señor Lum puede crear cualquier tipo de empresa, nosotros somos representante de líneas trasnacionales, lo que nos queda es un porcentaje de venta, si se manejaba la cantidad de dinero mencionada, cuando me entero que los libros contables se los llevan tengo una discusión con el señor Lum, pero después nos llegaron los libros con las experticia realizada.-

    Posteriormente el Abg. W.L. asistente del ciudadano M.R.M.B.: el señor Lum es accionista junto con su hijo, como presidente de la empresa se le debe rendir cuenta, de tales atribuciones tenia que convocar asambleas, puntos a tratar, de los estatutos que conforman la sociedad, girar, endosar cheques y otros fondos que tenia en otros bancos, el día 25 de septiembre de 2005 fallece el señor R.M., dejando como herederos a sus dos hijos de su anterior matrimonio, se convoco varias asambleas pero por intransigencia de la señora Iraima no se llevo a cabo, el señor M.M., le vendió una acción al señor Lum, legalmente registrado, por sugerencia del socio quien actuaba con su hermana, decidieron que se eliminara el cargo de Vicepresidente, así las cosas la compañía se paralizo, no se podía solicitar solvencia laboral, para tomar estas decisiones se tuvo que ir al Código de Comercio, se hicieron las convocatorias por la prensa, la cuales en ningún momento fue la señora Iraima y ninguno de sus representantes, en vista que no se pudo logra el cargo de vicepresidente no se pudo demostrar el delito de estafa, por no estar actualizada ni haberle denunciado por ante el comisario de la compañía, la victima nunca hizo eso, no se puede ventilara un caso netamente mercantil y denunciar al Ministerio Publico, es por lo que solicito y estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico de decretar el Sobreseimiento de la causa.-

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor privado O.E.S.E. cual expuso que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, la declaración de la victima no cursa como elemento evidencial, el represente fiscal menciona ciertos particulares, mi representado realizo ciertas gestiones, lo que no es cierto es la manipulación de las cuentas corrientes en el banco provincial, se hace mención que este debate es de carácter mercantil y no de carácter penal, en el articulo 14 menciona cuales son las facultades que tiene el representante de la empresa, menciono el represente de la victima que no se hizo un balance contable, si consta en actas, no se percato ningún tipo de irregularidad, por otra parte alega que fiscal utilizo la figura de un vehículo, consta en el expediente de experticias solicitadas de un vehículo presuntamente adquirido, lo cual se demostró que es falso que existió un vehículo comprado con dinero de la empresa pero por el préstamo de un crédito que hizo mi representado, el representado no ha sido querellante, el dice que mi representado apertura una compañía con dinero de la otra compañía, eso no consta en acta las expertitas contable son muy claras, es por ellos que el Fiscal actuó diligentemente pide el sobreseimiento de la causa, durante todo este a tiempo se ha venido descartando cualquier irregularidad, el señor Maximiliano le vendió unas acciones y se adhieren el nuevo nombramiento de otro vicepresidente, una vez constituidas las asambleas extraordinarias la señora Iraima ha obstruido todos los moviendo de las acciones, en la presente causa se evidencia, por lo anteriormente expuesto me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción.

    De seguida el Abg. L.D. expuso a favor de su defendido: de donde nace este problema, mi defendido traspasa las acciones de su hija, a la muerte del señor R.M., deja dos hijos, de acuerdo a la declaración sucesoral, de constata los bienes dejado, la vicepresidencia no tiene carácter hereditario, para las realizaciones de las asambleas quedan registrada en el registro mercantil, la venta de las acciones no fueron manipuladas, el señor Maximiliano es tesista en administración, no existe tal acción fraudulenta, el fue traído como victima, por parte en cuanto a los malos manejos denunciados consta en el expediente que se realizaron todos tipo de experticia hasta un allanamiento en la empresa, el daño que se le ocasionó también fue ocasionado a PDVSA, causando un daño a la empresa y demás socios, para lo cual mi defendido se reserva al daño que se le pudo haber causado, el Código Comercio prevé un procedimiento para el manejo de compañía, habla de cómo se maneja las asambleas, lo que no este dispuesto en los estatutos de la compañía, se rige por el Código de Comercio, esta el comisario de la empresa quien debe emitir un informe emitido en la asamblea de accionista, hay un procedimiento para llevar esto y no es la vía penal, se trata de una compañía que siempre ha tenido cualidad de presidente, se hicieron una serie de experticia la cual no arrojo ningún resultado fraudulento, no hay un delito o mal manejo de las acciones, el representante de la victima dice que hubo asambleas y el señor Lum lo llevo a los bancos, efectivamente si hubo asambleas pero la señora Iraima nunca asistió, todas y cada una de las asambleas fueron registradas, los accionista no pueden parar la compañía, las decisiones pueden ser favorable o no, y los procedimiento los tenían a las mano la victima, esta empresa tiene 11 años, para estar sometida a un allanamiento, y perjudicar moralmente a mi defendido publicando la denuncia en prensa, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal.

    Posteriormente el Abg. Omar el Safadi quien expone: ciertamente la victima nombro la facultad del presidente, en el artículo 4, el puede actuar solo sin la compañía del vicepresidente, no se puede tener paralizada la empresa desde la muerte del señor Mendoza por simple capricho, no esta desfavoreciendo a nadie, consta en acta procesales la solicitud de PDVSA para la movilización de dicha empresa, como lo quiere hacer ver la ciudadana Iraima Colina, no se pretendió atribuir la carga completa de la empresa el tiene 11 años allí, y si en ese tiempo no cuenta con 50.000.000 de bolívares que hace entonces.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

    Observa quien aquí decide; de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, la defensa del denunciado, y las dos victimas que concurrieron a la audiencia oral que en primer lugar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, se le denuncio por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los Artículos 462 y 468 del Código Penal.

    Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  13. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  14. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    Así mismo corre inserto en la presente Acta de Entrevista de fecha 11-08-2007 realizada por el ciudadano M.R.M.B. quien señaló lo siguiente: “…deseo manifestar que ofrecí ante la asamblea de accionista en ventas una acción mostrándose únicamente interesado en adquirirla el señor Lum Caldera contando en esa oportunidad de la socia Iraima Colina luego el traspaso de la acción lo hicimos a través de la Notaria Publica en Punto Fijo…..a r.d.l.m. de mi padre R.M. quien era socio de la empresa comienzo a formar parte como accionista de la misma por haber heredado dicha acciones…..”

    Aunado a esto lo manifestado por el ciudadano M.M. en sala de audiencia quien expreso que vendió su acción al ciudadano Lum Caldera de manera voluntaria, consiente y legal.

    De lo indicado se observa que el presunto delito de Estafa no se cometió, y esto se determina por cuanto la conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 462 del Código Penal.

    Así mismo el presunto delito de Apropiación Indebida Calificada, a través de la investigación fiscal se verificó el ciudadano Lum Caldera solicito a la empresa un préstamo de 90.000.000,oo Bs. El cual fue aprobado por dicha empresa Industrial Service Venezuela; aunado a esto la referida cantidad de dinero son de patrimonio de la empresa en común en virtud que el referido ciudadano es socio de la misma; en consecuencia de tales hechos se determina que conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 468 del Código Penal.

    Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito, se puede constatar que efectivamente, los delitos denunciados no se cometieron, por ende, lo procedente es el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Sobreseimiento de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Av. Mucubaji, casa No 19, Urbanización Pedregal, sector la Lagunita, Judibana, Municipio Los Taque, Estado Falcón, en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA J.C.H., venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.315, mayor de edad, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, No. 11, Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo; M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.172, licenciado en Administración de Empresas, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y M.M.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.287.171, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presenta comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los treinta un (31) días del mes de Octubre de 2007 a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

    Jueza Primera de Control

    Abg. Morela F.S.

    Abg. Sheila Moreno

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