Decisión nº 1091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006146

ASUNTO : IP11-P-2010-006146

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. E.L.V.M..

FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V..

IMPUTADOS: L.A.G. Y R.A.V.N..

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.L..

SECRETARIO: ABG. J.G.R..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos L.A.G. Y R.A.V.N., debidamente asistidos por DEFENSA PRIVADA: ABG. E.L., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al ABG. D.V., Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos L.A.G. Y R.A.V.N., y solicita, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano Imputado R.A.V.N., y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Especial. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando que SI deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado y se identifico como: L.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.980.752, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N° 7. Sector Nº 7. Casa Nº 8, después de la Iglesia L.d.M. a dos casa Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-028.05.10. Quien Manifestó: “yo estaba acompañando al señor R.V. porque me iba a meter a trabajar y por eso estoy aquí presos, yo he trabajo con ese sindicato anteriormente Es todo. Y ciudadano R.A.V.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.075.487, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-11- 1975, de 33 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pintor residenciado Urb. Antigua Aeropuerto vereda Nº 9. Sector Nº 1. Casa Nº 8, diagonal a la Ferretería el Nuevo Rinconcito Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-970.59.11. Quien Manifestó: “desde el día 15 de este mes, yo R.V. como representante del sindicato SIMBOCONTAQ, voy donde el señor el dueño de la Obra, quien era un Coronel de Guardia Nacional, no atendía sino por vía teléfono donde nosotros le pedíamos la participación al principio se negaba pero luego dijo que si, pero se escondía, el día miércoles envía un emisario donde el dijo que si aceptaba la participación nos lleva al estacionamiento porque nos iba a entregar un papel, al llegar al carro saca un dinero y dice que nos va a pagar, yo le dije que no eso tenia que entregarse a través de un recibo y traer la postulación para quien va recibir, pero nos estaban gravando, los mismo funcionario de la Guardia en ningún momento agarramos dinero, solo estábamos exigiendo que aceptara el sindicato, que metiera a trabajar a un trabajador, esto me esta pasando por haber actuado de buena fe, nos detuvieron a un 150 metro, luego nos llevaron ala PTJ, por primera vez el procediendo tenia varios errores uno de eso errores es que tenia que estar el denunciante y el dinero que yo no agarre por no tenia un recibo de pago, para realizar las experticias, la segunda vez que fuimos no llevaron ni el dinero y el denunciante, llamaron al fiscal y le dijo que montaran la acta, el acta policial también tenia un error en la fecha el día, Hoy el mismo Fiscal fue a buscar las actuaciones , esto es un montaje para desgraciarme mi vida, esto es una injusticia que esta haciendo conmigo mi jefe directo y los dirigentes de sindicato tiene conocimiento de la negativa del Coronel de aceptar el sindicato, porque simplemente no quería ajustarse a la contratación Colectiva de Construcción es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que: “esta defensa se opone a la solicitud de forma oral realizada por el Ministerio Público toda vez que el ciudadano R.V. es dirigente principal del sindicato SIMBOCONTAQ tal como se evidencia en Acta Constitutiva del referido Sindicato la cual consigna en tres folios útiles y según la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo de la industria de construcción similares y conexos de Republica Bolivariana de Venezuela se establece claramente que el empleador se compromete a solicitar al sindicato el 75% de los trabajadores que requiera y el dueño de la obra que presuntamente es un Coronel de Guardia Nacional, según la propia declaración de R.V. este se negaba o retardaba de una u otra forma el proceso de aceptación del sindicato y es por ello la insistencia de mi defendido en efectuar constante visitas, ahora bien mi defendido se encontraba únicamente realizando a su rol como sindicalista y amparado en la ya mencionada Contratación, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por ante el destacamento 44 de la Guardia Nacional por el ciudadano J.R.Z.P., en la cual se dejo constancia que mi defendido se identifico como funcionario perteneciente a un Sindicato y buscando al encargado de obra a los fines que rindiera cuenta a la Organización Sindical y este manifestó que la tienda era de un Coronel de Guardia lo que hace presumir que lo alegado por R.V. en sala de audiencia es cierto también podemos observar que existe una duda razonable del presente procedimiento en virtud de que en acta policiales se observa a la 13 hora de tarde el señor J.Z. se traslado hasta el destacamento 44 de Guardia Nacional a lo efecto de colocar la respectiva a las 14 horas fueron aprehendidos e incluso grabados mediante aparatos audiovisuales, lo cual podría evidenciar que hubo por parte de los funcionarios un plan posiblemente armado a los fines de inculpar a mis defendidos y hacerlos ver como extorsionadores cuando en realidad estaban cumpliendo con lo estipulado en la contratación colectiva que los rige. Así mismo, esta defensa alega que ninguno de mis defendidos recibió ni exigió dinero a cambio de dejar trabajara a los obreros encargados en la obra, únicamente se encontraban exigiendo su afiliación al sindicato la introducción de un trabajador a la obra y el pago de Mil Bolívares semanales por concepto de lo establecido en la cláusula 41 de la misma contratación por trabajos a destajo no configurándose en consecuencia el delito de Extorsión calificado provisionalmente por el Ministerio Público, es por ello que solicito la imposición de una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a que el propio secretario del Sindicato y los altos dirigentes de estos tenían conocimiento de la situación planteada en dicha obra y estaban al tanto de las actuaciones del ciudadano R.V., siendo el hecho que ellos se trasladasen en compañía del ciudadano CUBILLAN ENIO a su vehículo fue únicamente con el propósito de la entrega de la documentación relacionada con el respectivo recibo y el comprobante de afiliación que está obligado el patrono o empleador a emitir, solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del COPP, que pudiera ser el arresto domiciliario en su propia residencia aportada, además así se pueda recaudar todas las investigaciones pertinentes y determinar los testigos presentes, consigno en este acto Copia de los Estatutos del Sindicato y la Junta Directiva, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “El día 24 (le Noviembre del presente año, siendo las 13:00 horas de la tarde se presento de manera voluntaria un ciudadano que manifestó llamarse J.R.S.P., titular de la cedula de identidad V- 15..017.056, quien impuso una denuncia donde manifestó tener una semana trabajando en un local comercial que se encuentra en remodelación ubicado en el centro Comercial Sambil, posteriormente manifestó que unos supuestos sindicalistas le estaba solicitando dinero en de que ellos son los únicos que pueden dar trabajos en el centro comercial y que yo tenia que pagarle a ellos la suma de mil bolívares semanales para que no paralizaran la remodelación de dicho local una vez tomada la denuncia nos constituimos en comisión con destino al centro comercial sambil con finalidad verificar la información suministrada por el denunciante una vez en el lugar procedimos a contactar a un ciudadano de nombre CUBILLAN O.E.E.. Titular de la cedula de identidad V-11.291.206, quien colaboro para realizar la entrega de mil bolívares fuertes 1 000bsf, los cuales se especifican 9 billetes de cien bolívares con los siguientes seriales: A22942958, A30777527, A04272372, 134715590.1. A20775470, A340 15243. A 10434427. A05670746. B20292487, dos billetes de cincuenta bolívares con los siguientes seriales: A.37752685 Y D0 2397927, para ser entregados a los presuntos sindicalistas, procedimos a preparar equipos de grabación con las siguientes características Un MP, marca Titan de color azul con Capacidad de dos gigabytes de audio Un teléfono marca Blackberrv, modelo 8520, color negro perteneciente al CAPITAN M.M.K., Un teléfono marca Nokia modelo c63, color a.S.S.P.S.R., integrantes de la comisión quienes realizaron grabación en el lugar de la entrega, allí se encontraba un vehículo que se encontraba en el estacionamiento del centro comercial sambil, Una vez en lugar el ciudadano CUBILLAN O.E.E., se dirige al local dentro de las instalaciones del centro comercial antes para hacer contacto con los presuntos sindicalistas, una vez contactados los presuntos sindicalistas lo acompañan luego de sostener una conversación la cual quedo GRABADA en el equipo marca Titan, de color azul con capacidad de dos gigabytes de audio, posteriormente se dirigieron al estacionamiento del centro comercial sambil para buscar el dinero la cual se encontraba en un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo corsa, color marrón, placas KAX92G propiedad del ciudadano CUBILLAN O.E.E., una vez en el vehiculo la comisión se encontraba grabando dicha entrega, los supuestos sindicalistas se percataron de la presencia de los efectivos militares a su alrededor desistiendo inmediatamente de recibir el dinero manifestando que eran dos mil bolívares fuertes, por las dos semanas de trabajo que tenían realizando, retirando del ciudadano CUBILLAN O.E.E., y emprendiendo la huida siendo capturados a pocos metros del lugar antes mencionado y los mismos quedaron identificados con los nombres: GOTOPO GUANIPA L.A. y VALLES N.R.A., …”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los sujetos fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo el hecho, es decir, cuando se encontraban en el interior del vehiculo, estacionado en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, recibiendo el dinero que le exigían, a los dueños del local Comercial, tipificando el mismo como EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia

Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que acababa de cometer el hecho, vale decir EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 24-11-2010, por parte del ciudadano J.R.Z.P., rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, en la que señala: “ En el día de hoy tengo una señora trabajando en el local, ubicado en el Centro Comercial Sambil, llegaron unos señores que se identificaron como funcionarios pertenecientes a un Sindicato, buscando el encargado de la obra para que le rindiera cuentas al sindicato o de otra manera iban a paralizar la obra, yo les manifesté que estaba trabajando directamente con el dueño, y ellos me dijeron que no les importaba, que igualito tenia que rendirles cuentas al Sindicato, yo les comente que la tienda era del Coronel de la Guardia, y ellos dijeron que así sea del Presidente de la Republica , pero que tenia que cumplir la leyes del sindicato, y yo hice el comunicado a una persona que trabaja con nosotros, porque yo lo que soy es un simple trabajador, y anteriormente desde hace una semana aproximadamente han estado frecuentando el local a diario, normalmente en horas de la tarde, es por lo que deseo formular la denuncia, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 24-11-2010, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: 1. un (01) carnet de pase perteneciente al sindicato socialista de construcción del estado falcón. 2. un equipo celular marca blackberry modelo pearl 8110, color amatista con estuche de color rojo, serial 2503a-rbq4ogw. 3. un celular marca samsung, modelo sgh-12501, de color blanco y negro, serial r9xq309049n. 4. un cds contentivo de las grabaciones. 5. 9 billetes de cien bolívares con los siguientes seriales: a22942958, a30777527, a04272372, b47155901, a20775470, a34015243, a10434427, a05670746, b20292487, dos billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: a37752685 y d02 397927. 3.-Acta de Entrevista al ciudadano CUBILLAN O.E.E., de fecha 24-11-2010, en la cual señala: “yo fui llamado por el Capitán Medina aproximadamente a la 1:15pm, para prestarle apoyo para la realización de una grabación y entrega de un dinero a unos sindicalistas estafadores, los sindicalistas llegaron entre las 2:15pm y 2:30pm al sitio donde laboran algunos obreros, donde tuve la entrevista con ellos me pidieron el dinero los lleve hasta el carro del centro comercial sambil y cuando le fui a entregar el dinero no lo quisieron recibir porque se dieron cuenta que con una cámara de video los estaban grabando y dijeron que no lo iban a recibir y que lo iban a recibir mañana y dijeron que eran dos mil porque mil (1000)Bsf eran de una semana y los otros mil (1000) Bsf eran de la otra semana ellos se retiraron hasta las instalaciones del sambil y fue en ese momento cuando los funcionarios de la guardia los atraparon, seguidamente fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, que le solicito el capitán Medina cuando lo llamo? CONTESTANDO: que lo apoyara en la entrega de un dinero que solicitaban unos supuestos sindicalistas a unas obreros del centro Comercial Sambil, a pedirles dinero a los trabajadores para dejarlos trabajar; SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, como estaban vestidos los presuntos ciudadanos sindicalistas; CONTESTANDO: uno con camisa verde manga corta con blue j.a.c. y zapatos oscuros el otro con camisa manga corta de cuadros azul y blanco y zapatos blancos; TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, como realizo contacto con los presuntos ciudadanos sindicalistas? CONTESTANDO: los espere en una obra donde ellos llegan en el sambil, donde hay construcciones; CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, como hizo para reconocer a los ciudadanos en mencionado lugar? CONTESTANDO: llegaron hablando de una vez del dinero para que los obreros trabajaran tranquilos sin presión y ahí fue cuando hablaron conmigo y uno de ellos me mostró un carnet donde decía que era miembro principal del sindicato socialista de la construcción del estado falcón y me acompañaron al carro; QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que cantidad de dinero le solicitaron? CONTESTANDO: me solicitaron dos mil (2000) bolívares fuertes mil (1000) Bsf por la semana vencida y mil (1000) Bsf, mas por la semana que iba corriendo.” Todos estos elementos constituyen razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputado ni por la defensa privada.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P..

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GOTOPO GUANIPA L.A.. Así se decide.

En relación al ciudadano VALLES N.R.A., revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, faltando diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que en audiencia orla de imputados la Representante del Ministerio Publico, solcito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, Consistente en Presentación cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Península,. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.V.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.075.487, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-11- 1975, de 33 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pintor residenciado Urb. Antigua Aeropuerto vereda Nº 9. sector Nº 1. Casa Nº 8, diagonal a la Ferretería el Nuevo Rinconcito Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0414-970.59.11 y en relación al ciudadano L.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.980.752, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-04-1984, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle Nº 7. Sector Nº 7. Casa Nº 8, después de la Iglesia L.d.M. a dos casa Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-028.05.10. Se Decreta de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Península, por la presunta comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.Z.P.. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes Noviembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

La Juez Tercera de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. J.G.R..-

El Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR