Decisión nº 1C-19.455-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2014.-

  1. Y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.455-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. DELIA LÒPEZ

FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.B. y ABG. D.A.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

En el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las aprehensión del imputado de autos en fecha 26-02-13, por existir en su contra una orden de captura. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. D.C.H., la Defensa Privada ABG. B.B. y B.B. y los imputados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. D.C.H., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-03-2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 73 al 83 de la presente causa; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 75 al 78 del presente asunto penal, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios antes citados, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputados conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les comunica el derecho que tienen a declarar si así lo quieren, y de seguida libres de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. D.A., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. D.C.H., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la Defensa Privada, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del acusado (s): J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. En virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados, cada uno por separado, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. D.A., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos acusados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (6) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 06-12-2013, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Se acuerda la devolución del teléfono celular MARCA VTELCA. MODELO: F310WCDMA, SERIAL: 869161010569549. COLOR ROJO Y NEGRO, a la ciudadana X.Y.V.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos acusados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 06-12-2013 contra de los ciudadanos acusados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.24.

SEPTIMO

Se acuerda la devolución del teléfono celular MARCA VTELCA. MODELO: F310WCDMA, SERIAL: 869161010569549. COLOR ROJO Y NEGRO, a la ciudadana X.Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.218.597, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A.,30 de ABRIL de 2.014

  1. y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAUSA N° 1C-19.455-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. DELIA LÒPEZ

FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241

DEFENSA PÚBLICA: ABG. B.B. y ABG. D.A.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18398-13, seguida contra del acusado J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. D.H., por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. D.H., calificó los hechos que imputó a los acusados a saber el de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Los acusados J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, interpuesta la acusación en su contra, y con la calificación, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (1) años y seis (6) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (6) meses de la pena a imponer, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (6) MESES, a los ciudadanos J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos acusados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.241, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida Cautelar decretada en fecha 06-12-2013 contra de los ciudadanos acusados: J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.620.681 y RANDIO R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-26.433.24.

SEPTIMO

Se acuerda la devolución del teléfono celular MARCA VTELCA. MODELO: F310WCDMA, SERIAL: 869161010569549. COLOR ROJO Y NEGRO, a la ciudadana X.Y.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.218.597, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Causa: 1C-19455-13

EMBL..-

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