Decisión nº 507 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004601

ASUNTO : IP11-P-2010-004601

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADOS: J.J.P.R. y A.J.G.M.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA L.P.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos J.J.P.R. y A.J.G.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa a los folios Cuatro (4) al Seis (6) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la cual se desprende que “El día de hoy sábado 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la zona comercial, estacionando la unidad moto M-279 específicamente en la calle Colombia entre las calles Falcón y Mariño, al cabo de unos minutos de estar en el lugar logro visualizar cercano al sitio donde me encontraba a escasa distancia a dos sujetos quienes a bordo de una unidad moto tipo paseo, de color amarillo interceptan a un ciudadano que se desplaza para el momento en un vehículo, donde el copiloto de la unidad moto saca a relucir un arma de fuego y apunta al conductor del vehículo con claras intenciones de despojar de alguna de sus pertenencias, inmediatamente le doy la voz de alto identificándome como funcionario policial y estos omiten la orden y tratan de escapar, al momento en que se dan a la fuga cercano al lugar del hecho, el conductor de la moto pierde el control de la misma e impacta contra la acera cayendo al pavimento ambos sujetos, uno de ellos logra levantarse rápidamente y continua huída en la moto, mientras yo corro al lugar y logre acompañante, una vez sometido solicito apoyo vía radio al JUNIOR, llegando al poco tiempo en la unidad M-340, tras cumplir con lo establecido en el articulo 205 e informándole sobre sus derechos contemplados en el 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar objeto o sustancia de interés criminalistico, al momento en que pretendo realizar el traslado del ciudadano aprehendido quien con posterioridad quedo identificado como: POLANCO R.J.J., Venezolano de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-21.158.259, de fecha de nacimiento 04/02/1992, natural de esta ciudad y con residencia en la calle Chile entre calles Ayacucho y Peninsular casa numero 37, se presenta un ciudadano con aun actitud violenta e interferir en la actuación realizada con el objeto de lograr la libertad del ciudadano aprehendido, esbozando amenazas en contra de la comisión policial, al punto que recoge algunos objetos contundentes (botellas) y los arroja en contra de nosotros, tras varios intentos infructuosos de persuadirlo a deponer su actitud hostil nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlo usando la fuerza en al proporción requerida posterior a que el memo corriera y se introdujera en el interior de una tienda denominada TopSoes, donde causo daños rompiendo algunos vidrios, una vez sometido el ciudadano en cuestión el Agente Pirona procede a tenor de los artículos 125 y 205 a notificarle sobre sus derechos y a efectuarle una inspección sin lograr incautar objetos o sustancias ilícitas, quedando identificado con posterioridad el referido ciudadano como: A.J.G.M., Venezolano de 30 años de edad, soltero, comerciante informal, titular de la cedula de identidad numero V-17.291.584, de fecha de nacimiento 03/01/1981, natural de Barinas y con residencia en Creolandia, sector 04 de Febrero casa sin numero, realizando el traslado hasta la sede del comando de la zona policial Nº 2, y de conformidad con lo que, textualmente establece el articulo 255 del código Orgánico Procesal Penal, se le informó que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, …”

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación de los imputados en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue a los J.J.P.R. y A.J.G.M., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Libertad sin Restricción alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la L.P. a los ciudadanos: J.J.P.R., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 04-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.758.259, de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto Año de Bachillerato, de Oficio: Estudiante, hijo de A.P. y Y.R., domiciliado en la Calle Chile entre Ayacucho y Peninsular, Casa Nº 37 de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y al Ciudadano A.J.G.M., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha: 03-01-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.291.584, de Estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, de Oficio: Buhonero, hijo de A.G. y E.M., domiciliado en Creolandia, Calle 4 de Febrero, Casa S/Nº, a una cuadra de la Escuela 4 de Febrero, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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